Micelio
11001-03-15-000-2020-02593-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jairo Andrés Fierro Vitola·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La prueba omitida carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - La autoridad judicial atendió el deber de motivar la decision judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD -A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa incoado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción;

(…) el actor sostiene que la decisión incurre en defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la «[…] sentencia (…) a partir de la cual tuvo conocimiento del daño antijurídico que se le causó por cuenta del error judicial cometido por el Juzgado (…) y, en esa medida, desde esa fecha se debe contabilizar el término para efectos de determinar si se configuró o no la caducidad; y violación directa de la Constitución, porque presenta serias deficiencias argumentativas (…) [Para la Sala] si bien es cierto que en la providencia objeto de censura las autoridades accionadas no hicieron referencia a la sentencia de tutela de 30 de enero de 2013, (…) también lo es que ello no configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que tal medio de convicción carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión atacada, puesto que no incide en el lapso con el que contaba el tutelante para promover el medio de control de reparación directa.

(…) Por otra parte, en relación con la oportunidad para instaurar demanda de reparación directa, esta Corporación ha sostenido que inicia «[…] a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, “aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”» (destaca la Sala), lo cual se aplicó en el caso concreto.

(…) Por último, en lo referente a la afirmación de que la providencia objeto de censura trasgrede de manera directa la Constitución Política, por cuanto carece de la argumentación necesaria para soportar la decisión adoptada, la Sala considera que no tiene asidero jurídico (…) comoquiera que en la sentencia (…) no incurre en defecto fáctico ni violación directa de la Constitución (…) la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02593-00(AC) Actor: JAIRO ANDRÉS FIERRO VITOLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jairo Andrés Fierro Vitola contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jairo Andrés Fierro Vitola, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) modificó el de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2015-00350- 01, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acoger las súplicas deprecadas. 1.2 Hechos[1].

Relata el accionante que celebró un negocio jurídico con el señor Libardo Carreño Rojas, consistente en la compra de un lote de terreno denominado Santa Bárbara, identificado con matrícula inmobiliaria 303-39360, con la finalidad de desarrollar en este inmueble un proyecto productivo para la venta de leche y animales que denominaría «Bufalera Santa Bárbara», por lo que suscribieron la escritura pública 94 de 19 de enero de 2011 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, la cual no fue posible inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad, toda vez que el bien estaba afectado con cinco medidas de embargo.

Dice que, con posterioridad, el vendedor le comunicó que ya se habían levantado las aludidas restricciones a la propiedad y se podía registrar el inmueble a su nombre, lo que procedieron a realizar el 31 de agosto de 2011[2], sin embargo, en virtud de un auto de 4 de octubre de ese año, dictado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular «2009-250»[3], ordenó la cancelación de dicha anotación, por cuanto no había lugar a levantar el embargo; actuación que le causó graves perjuicios económicos, puesto que el inmueble quedó nuevamente en cabeza del señor Carreño Rojas.

Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 68001-23-33-000-2015-00350-01), con el propósito de obtener la reparación del daño antijurídico que, a título de error judicial, le fue causado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga en el trámite del proceso ejecutivo singular «2009-250».

Aduce que de la mencionada demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, con providencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones incoadas, determinación modificada el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), para declarar «[…] probada la excepción de caducidad del término para formular la reparación directa».

Que la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la «[…] sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, documento que adquirió firmeza el 8 de febrero de 2013 y que prueba que sólo hasta ese momento tuv[o] conocimiento y certeza del daño antijurídico cuya indemnización solicit[aba]», por ende, es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso- administrativa, y no desde cuando se canceló la anotación de levantamiento de la medida cautelar (7 de octubre de 2011), como erróneamente lo indicaron las autoridades accionadas.

Arguye que la providencia objeto de censura también incurre en violación directa de la Constitución, habida cuenta de que su «[…] déficit de motivación y precariedad argumentativa, representa[n] una afrenta a la legitimidad democrática del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Colombia, por lo que urge al juez constitucional invalidarla», porque se incumple el deber de «[…] motivar adecuadamente y en perspectiva dialéctica las decisiones judiciales […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y vincular al señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión acusada, indican que las «[…] consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de junio de 2019 […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 2.1.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga, por conducto de apoderado, se opone al amparo solicitado, toda vez que «[…] el daño supuestamente irrogado […] no es consecuencia de la actuación de la administración sino del actuar de un tercero y de la forma descuidada en que el propio actor determinó celebrar un negocio jurídico sobre un inmueble afectado con diversas medidas de cautela que se gravaron en detrimento de la propiedad adquirida y con las cuales el demandante debió cargar y que, podían ser cobradas, por vía civil, ante el tercero que fue quien, en últimas, comprometió el bien que pretendió transferir ocasionando un perjuicio al comprador».

Además, no obran pruebas en el proceso ordinario que acrediten el supuesto error judicial que se pretende endilgar a su representada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa incoado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 68001-23-33-000-2015-00350-01), en el sentido de modificar la providencia de 2 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019[8] y la solicitud de amparo se instauró el 8 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial[9]; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución invocadas por el actor. 3.5.1 Defecto fáctico. Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[10].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[11] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[12] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[13].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política y, en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 3.5.3 Solución al caso concreto.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas adosadas al expediente ordinario[14], se destaca: a) El tutelante instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 68001-23-33-000-2015-00350-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados por el error judicial en que incurrió el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Humberto Sánchez Parra contra el señor Libardo Carreño Rojas. b) Con sentencia de 2 de agosto de 2018 (ff. 653 a 668), el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas incoadas, al considerar que «[…] no puede pretender el demandante reclamar unos presuntos perjuicios causados aduciendo como causa un error del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que dicho error no es la causa efectiva y material de los mismos, atendiendo a que el negocio de compra venta suscrito era inv[á]lido y por ende no produjo efectos jurídicos, ni aun cuando por error se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre él y se registrara la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, pues se reitera, pesaba sobre un objeto ilícito». c) Contra el fallo enunciado en la letra precedente, el accionante interpuso recurso de apelación (ff. 672 a 676), bajo el argumento de que pese a que allí se concluyó que se configuró el error judicial, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que este «[…] no fue la causa determinante y eficiente en la producción del daño, en cuanto el negocio jurídico de compraventa celebrado […] quedó desde su génesis viciado de nulidad absoluta originada por objeto ilícito, por lo que la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria 303-39360 […] no produjo efectos jurídicos […]», lo que no corresponde a la realidad, puesto que el perjuicio económico que reclama sobrevino de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga, en particular, la de 4 de octubre de 2011, pues con la pérdida de la titularidad del inmueble tuvo que postergar el proyecto económico para el cual lo había adquirido. d) La alzada formulada fue desatada el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) [ff. 730 a 735], en el sentido de modificar la determinación de primera instancia, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en atención a que «[…] el demandante no era parte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia de la cual alega error jurisdiccional y tuvo conocimiento del daño alegado desde el 7 de octubre de 2011, esto es, desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar de embargo […]», por lo tanto, el lapso para instaurar en tiempo la demanda ordinaria «[…] empezó a correr desde el 8 de octubre de 2011 y venció el 8 de octubre de 2013», y como fue presentada el 8 de abril de 2015, se evidencia que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, en el sub lite el actor sostiene que la decisión judicial cuestionada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la «[…] sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga […]», a partir de la cual tuvo conocimiento del daño antijurídico que se le causó por cuenta del error judicial cometido por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga y, en esa medida, desde esa fecha se debe contabilizar el término para efectos de determinar si se configuró o no la caducidad; y (ii) violación directa de la Constitución, porque presenta serias deficiencias argumentativas e incumple el deber de «[…] motivar adecuadamente y en perspectiva dialéctica las decisiones judiciales […]».

Revisada la providencia reprochada se observa que los magistrados demandados, con el propósito de desatar el asunto sometido a su consideración, estimaron que en los eventos de «[…] error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término solo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada».

Con base en lo anterior, determinaron que el actor, comoquiera que no integró alguna de las partes dentro del proceso ejecutivo en el que se dictó la decisión que le causó el perjuicio cuya indemnización reclama, tuvo conocimiento del daño alegado el 7 de octubre de 2011, fecha en la que la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja «[…] canceló el levantamiento de la medida cautelar y el registro de la escritura pública de compraventa nº. 0094», por consiguiente, la demanda contencioso-administrativa debió presentarse dentro de los dos (2) años siguientes, es decir, antes del 8 de octubre de 2013, lo que solo ocurrió hasta el 8 de abril de 2015, por lo que se declaró la caducidad del aludido medio de control.

Para arribar a la anterior decisión, esta Sala observa que se analizaron las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa 68001-23-33- 000-2015-00350-00, tales como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular «2009-250», pues con base en estas se determinó que (i) el 31 de agosto de 2011 la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja registró la escritura pública 94 suscrita por el tutelante y el señor Libardo Carreño Rojas con ocasión de la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria 303-39360; y (ii) el 4 de octubre siguiente el mentado despacho judicial dejó «[…] sin efectos los oficios emitidos como consecuencia de la providencia […] que terminó el proceso, pues evidenció que existía embargo de remanentes decretado en otro juzgado […]», lo que conllevó la anulación de la inscripción de la compraventa del inmueble y, en consecuencia, este volvió a quedar a nombre del vendedor, de lo que se colige que, en efecto, fue a partir de ese momento que se le causaron al actor los perjuicios económicos que reclamaba por vía judicial.

De lo expuesto se colige que si bien es cierto que en la providencia objeto de censura las autoridades accionadas no hicieron referencia a la sentencia de tutela de 30 de enero de 2013[15], con la que el Tribunal Superior de Bucaramanga (sala civil-familia) revocó la del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga[16], que accedió al amparo deprecado, para en su lugar negarlo[17], también lo es que ello no configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que tal medio de convicción carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión atacada, puesto que no incide en el lapso con el que contaba el tutelante para promover el medio de control de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto el actor reclamaba la compensación moratoria por los perjuicios que le fueron ocasionados con la ejecución de la providencia de 4 de octubre de 2011, por conducto de la cual el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga dispuso la cancelación del levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular «2009-250», pues en cumplimiento de dicha orden judicial la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja canceló la anotación del negocio jurídico de compraventa del inmueble que había celebrado con el señor Libardo Carreño Rojas, cuando ya había pagado la totalidad de su valor.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[18] precisó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.

En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. Por otra parte, en relación con la oportunidad para instaurar demanda de reparación directa, esta Corporación[19] ha sostenido que inicia «[…] a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, “aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”» (destaca la Sala), lo cual se aplicó en el caso concreto.

Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[20] Por último, en lo referente a la afirmación de que la providencia objeto de censura trasgrede de manera directa la Constitución Política, por cuanto carece de la argumentación necesaria para soportar la decisión adoptada, la Sala considera que no tiene asidero jurídico, puesto que aquella, tal como se indicó en líneas anteriores, se fundamentó en la normativa concerniente al término en el que se debe promover el medio de control de reparación directa[21], y está soportada en las pruebas obrantes en el expediente ordinario, por consiguiente, no es dable afirmar que no se satisface el deber de motivar las decisiones judiciales por el simple hecho de que no hayan acogido las súplicas del actor.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa incoado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 68001-23-33-000-2015-00350-01), en el sentido de modificar la providencia de 2 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción, no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico ni violación directa de la Constitución que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jairo Andrés Fierro Vitola, conforme a la motivación de esta providencia. 2º.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Según consta en la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. [3] Promovido por el señor Humberto Sánchez Parra contra el señor Libardo Carreño Rojas. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada por estado el 3 de diciembre de 2019 (ff. 734 y 735 exp. ordinario). [9] Lo anterior, en atención a que el 6 de junio de 2020, fecha hasta cuando tenía para promover este trámite, fue sábado, y el día hábil siguiente fue el 8 de los mismos mes y año. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Sentencia T- 474 de 2008. [13] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [14] Información tomada de algunas piezas procesales del expediente ordinario 68001-23-33-000-2015-00350-00 que reposan en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [15] Expediente 68001-31-03-003-2012-00215-01, M. P. María Carolina Flórez Pérez. [16] Proferida el 18 de octubre de 2012. [17] Al considerar que el trámite surtido por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular «2009-250» no vulneró las garantías superiores invocadas (debido proceso y propiedad privada), pues el funcionario judicial «[…] hizo un análisis racional y cuidadoso del asunto, convenciéndose que era dable dejar sin efectos las órdenes referentes al levantamiento de las cautelas […]». [18] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [19] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [20] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] La letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[22] prevé que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, opera la caducidad.