ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal (…) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales (…) ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia (…) que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y de la Fiscalía General de la Nación; y, en su lugar, negó lo pretendido.
(…) la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron antes de dictarse la misma; y en un defecto sustantivo porque el estudio del caso no se hizo de conformidad con las normas aplicables al caso (…) Debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Nariño se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.
(…) de las pruebas que obran en el expediente (…) no se advierte vulneración iusfundamental alguna, toda vez que dentro del proceso de reparación directa se surtieron las etapas en la oportunidad que señala la ley, siguiendo los principios del debido proceso y aplicando lo dispuesto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 211 del CPACA para el caso en cuestión. Asimismo, sobre la normatividad en materia de privación injusta, el Tribunal (…) realizó el estudio de la responsabilidad directa del Estado a la luz de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.
(…) por lo que se negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 167 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03306-00(AC) Actor: DAVID AUGUSTO AMADO BERNAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras Sally Anabel Castillo Tenorio, Liliana Bernal Lizarazu y Sandra Bernal Lizarazu y los señores David Augusto Amado Bernal, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luis Amado Bernal y Mauricio Bernal Lizarazu, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa, radicado No. 52001-33-33-004- 2016-00202-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia de las normas sustanciales, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor David Augusto Amado Bernal.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades accionadas al pago de perjuicios morales y materiales en favor del demandante. Contra dicha decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de providencia de 5 de febrero de 2020, revocó lo fallado por la primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE del señor DAVID AUGUSTO AMADO BERNAL, a la igualdad, al debido proceso, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión Oral, con Ponencia de la Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON, notificada el 6 de febrero del presente año, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión Oral, con Ponencia de la Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON dentro del proceso de reparación directa No. 2016 – 00202, propuesto por el señor AMADO BERNAL Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Armada Nacional, que revoco la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y deniega las pretensiones de la demanda. 3.
ORDENA R a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2016 -00202, propuesta por el señor DAVID AUGUSTO AMADO BERNAL Y OTROS, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda. 4.
En el evento que en el presente asunto se profiera un fallo protector de los derechos fundamentales del accionante, les ruego al H. Consejo de Estado – SCA- Reparto, en aplicación de la doctrina constitucional de las sentencia (sic) con efectos inter comunis, los efectos de la decisión que se adopte se extiendan a las personas que fueron parte demandante en la demanda de reparación directa; lo anterior en razón de que en el marco de la emergencia sanitaria se dificultó la consecución de los poderes.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: porque el fallo recurrido no fue consecuente con la concepción del Estado Social de Derecho en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por la administración de justicia, puesto que: i) desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia; ii) no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto por privación injusta de la libertad; y iii) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado vigente a la fecha de presentación de la demanda. • Desconocimiento del precedente: por cuanto la decisión objeto de tutela que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en un precedente que no puede ser aplicado al presente asunto, en atención a que, por regla general, las sentencias rigen hacia el futuro en aras de la seguridad jurídica, que es un principio de máxima importancia y si bien es posible dar aplicación retroactiva a una norma o sentencia, sólo podría serlo en aplicación del principio de favorabilidad.
En ese sentido, indicó que hacer el análisis del caso bajo la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que recogió dicho criterio, sería darle aplicación retroactiva a las sentencias, lo cual no sólo rompe la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe, sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho fundamental a la igualdad.
Asimismo, expuso las razones por las cuales la presente acción cumple con todas las causales generales y específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, concluyendo que la decisión de restringir la libertad no se realizó de forma ilegal, injusta o irrazonable.
Sostuvo que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir el debate dado dentro del proceso ordinario, por lo que solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que no se cumple con estos.
Así, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, por cuanto no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela y no se vulnera el precedente jurisprudencial. 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa, actuando por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela de referencia, porque no existe vulneración alguna de derechos fundamentales ni un desconocimiento del precedente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa presentado por el señor David Augusto Amado Bernal y otros, en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en un desconocimiento de precedente y en un defecto sustantivo, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia de las normas sustanciales de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad iii) el defecto material iv) el desconocimiento del presedente y, v) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia de 5 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 5 de febrero de 2020 y la acción se interpuso el 20 de julio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].
En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[14].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[15], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[16].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia de las normas sustanciales, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 5 de febrero de 2020, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y de la Fiscalía General de la Nación; y, en su lugar, negó lo pretendido.
Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron antes de dictarse la misma; y en un defecto sustantivo porque el estudio del caso no se hizo de conformidad con las normas aplicables al caso.
Al respecto, de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, sostuvo que la medida de aseguramiento que se solicitó en contra del señor David Augusto Amado Bernal no fue antijurídica, aunque posteriormente la Fiscalía solicitara su absolución porque no le fue posible presentar a los testigos durante las audiencias, toda vez que sí existían los indicios graves que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, son el sustento para emitir la medida que se decidió, supuesto que es el exigido para efectos de acreditar si había lugar a imponer la detención privativa de la libertad.
En efecto, en la providencia acusada, expuso: «El señor Juez de Primera Instancia consideró en tanto el señor Amado Bernal, fue privado de la libertad de manera preventiva, y posteriormente se solicitó emitir a su favor, la absolución, tenía derecho a la indemnización de perjuicios, ya que devino injusta, porque no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia, más aún cuando del acervo probatorio aportado al plenario se puede establecer que no hubo elementos demostrativos que permitieran realizar un juicio que culminara con sentencia condenatoria, por tal razón no se puede atribuir el delito, y menos responsabilidad al actor.
Arribó a la conclusión que se debía fulminar condena en contra de las entidades accionadas en consideración a que se le impuso la medida de aseguramiento, en detención domiciliaria, la cual devino en injusta, se itera, porque los agentes del Estado no lograron demostrar su culpabilidad, por tal razón la Fiscalía solicitó absolver al señor Amado Bernal.
Sin embargo, les asiste razón a los demandados y no al fallador de primer examen, en que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión del señor David Augusto Amado Bernal estuvo legalmente fundamentada, y, aunque a la postre no fue posible que durante las audiencias se presentaran los testigos, es indudable que no sólo por el informe qué recibiera el Cuerpo Técnico, sino por las pruebas que en forma primigenia se aprehendieron, se hacía necesario emitir la medida preventiva que no se extendió en forma desmedida ni irracional.» Descrito lo anterior, debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Nariño se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.
De igual modo, en lo relacionado con el defecto sustantivo, la parte accionante considera que la sentencia acusada: i) desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia; ii) no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; y iii) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Sobre el primer punto, de las pruebas que obran en el expediente del medio de control, no se advierte vulneración iusfundamental alguna, toda vez que dentro del proceso de reparación directa se surtieron las etapas en la oportunidad que señala la ley, siguiendo los principios del debido proceso y aplicando lo dispuesto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 211 del CPACA para el caso en cuestión. Asimismo, sobre la normatividad en materia de privación injusta, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el estudio de la responsabilidad directa del Estado a la luz de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.
Además, con relación a la no aplicación del precedente jurisprudencial, como se dijo en párrafos anteriores, sí procede que el estudio del caso se hubiese hecho a la luz de la sentencia de 15 de agosto de 2018, atendiendo a la retrospectividad de los mismos en procesos que se encuentren pendientes de decidir. Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño haya efectuado una nueva valoración de responsabilidad penal de la accionante, sino que su estudio se basó en lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual señaló que en sede administrativa se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con ésta se causó o no un daño antijurídico.
En efecto, esta Corporación en la citada providencia de unificación dispuso: «[…] para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.» Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por las señoras Sally Anabel Castillo Tenorio, Liliana Bernal Lizarazu y Sandra Bernal Lizarazu y los señores David Augusto Amado Bernal, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luis Amado Bernal y Mauricio Bernal Lizarazu, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.