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13001-23-33-000-2015-00383-07Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN AAuto2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Enrique Londoño Blanquicett·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección De Sanidad

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO PROMOVIDO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Que ordenó la realización de exámenes s de retiro del servicio militar y valoración por la Junta Médico Laboral Militar [O]bserva esta Sala que en la orden de tutela se otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de los exámenes médicos de retiro del servicio militar al accionante y de encontrarse necesaria la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral Militar, o la realización de exámenes paraclínicos adicionales.

No obstante, la Junta Médica solo fue agendada hasta el 30 de octubre de 2018, previa realización de los exámenes médicos, de los cuales no se tiene certeza de la fecha en fueron practicados al señor [C.E.L.], lo que configura una violación a su derecho fundamental al debido proceso. (…) Así las cosas, advierte esta Sala de Subsección, que posterior al auto interlocutorio del 22 de octubre de 2018, se agendó junta médica para el 30 de octubre siguiente, es decir, se dio cumplimiento a la orden de tutela (…).En ese orden de ideas, y en el entendido de que la entidad accionada ya había sido sancionada por desacato y posterior a dicha sanción agendó y practicó la junta médica del accionante y teniendo en cuenta que el señor [C.E.L.] guardó silencio a los requerimientos que se le realizaron, consistentes en informar si le fue realizada la Junta Médico Laboral y el estado de sus procedimientos médicos, esta Sala de Subsección revocará la sanción impuesta en el auto consultado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00383-07(AC) A Actor: CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DESACATO EN CONSULTA Conoce la Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar contenida en el auto interlocutorio de 16 de mayo de 2019, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor Carlos Enrique Londoño Blanquicett, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La providencia consultada, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: SANCIÓNESE con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y dos (2) días de arresto al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. El valor de la multa debe ser consignado en la cuenta del Banco Agrario N° 3-0070-00030-4, denominada DTN multas y cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: INFÓRMESE al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. señor HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, para que disponga el lugar donde se deba cumplir la sanción de arresto.

CUARTO: INFÓRMESE de lo resuelto en esta providencia a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y al señor CARLOS LONDOÑO BLANQUICETT, en su calidad de incidentante, por el medio más expedito QUINTO: COMPULSAR copias del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

SEXTO: ENVIAR copias auténticas de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos del cobro de la multa impuesta en esta providencia[1] (…)». La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada: 1.

HECHOS El señor Carlos Enrique Londoño Blanquicett instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, y en consecuencia, se le ordenara a la entidad accionada realizar los exámenes de retiro del servicio militar en el Hospital Naval de Cartagena y además se le practicara la valoración correspondiente por parte de la Junta Médico ̶ Laboral.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 23 de junio de 2015, amparó únicamente el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior ORDENAR al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y/o a quien hiciera sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, iniciar los trámites correspondientes para la realización de los exámenes médicos de retiro del servicio militar al accionante conforme a la parte motiva de este proveído.

Y además de encontrarse necesaria la valoración del accionante por parte de la Junta Médico – Laboral Militar, o la realización de exámenes paraclínicos adicionales. ORDENAR la realización de estos» (fol.9).

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de noviembre de 2018, el señor Carlos Enrique Londoño Blanquicett promovió incidente de desacato, por sexta vez, contra la autoridad demandada, con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo proferido el 23 de junio de 2015, por cuanto la entidad accionada no le fijó fecha y hora para la realización de la junta médico laboral (fol. 1 y s.s.).

Manifestó, en síntesis, que no le ha sido practicada la junta médico laboral, y que se ha generado una excesiva demora en la autorización de los exámenes que requiere; asimismo, aseguró que su condición de salud ha ido empeorando y con ello su calidad de vida. El Tribunal, en providencia de 19 de noviembre de 2018, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de junio de 2015.

Esta decisión se notificó por correo electrónico entregado a el 19 de noviembre de 2018, (f. 47 y ss.), sin embargo, este guardó silencio (f. 53). En auto de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, requirió nuevamente al director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de junio de 2015.

Esta decisión se notificó por correo electrónico el 19 de noviembre de 2018, (f. 56 y ss.) sin embargo, este guardó silencio (f. 53). A través de auto de 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado por el término de 3 días al señor Cesar Augusto Gómez Pinillos en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces.

Esta decisión se notificó por correo electrónico el 19 de noviembre de 2018, (f. 64 y ss.), sin embargo, este guardó silencio (f. 70). En providencia de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal resolvió dejar sin efectos legales los autos de 19, 23 y 30 de noviembre de 2018, toda vez que incurrió en error en la individualización del incidentado y en consecuencia ordenó requerir al Brigadier General López Guerrero en su calidad de director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que en el término de un día se pronunciara sobre el fallo de tutela.

Esta decisión se notificó por correo electrónico (f. 73 y ss.). El Tribunal, en providencia de 16 de enero de 2019, resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero, y le impuso sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto. Este proveído se notificó por correo electrónico el 10 de diciembre de 2018, (f. 103 y ss.).

Mediante auto del 18 de febrero de 2019, esta Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar contenida en el auto interlocutorio de 16 de enero de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión que es objeto de consulta se incurrió en una imprecisión, toda vez que al momento de establecer la sanción de multa en salarios mínimo dispuso en letras (un) y en número (3), razón por la cual se ordenó al Tribunal determinar con claridad cuál es la sanción aplicable, previa verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 23 de junio de 2015.

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Subsección, el Tribunal en auto del 26 de abril de 2019 ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de junio de 2015. Asimismo, ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que dentro de los dos días siguientes informara si se habían hecho efectivas las sanciones de multa que le fueron impuestas al Brigadier General Germán López Guerrero.

Finalmente, ofició al comandante de la Policía Nacional para que dentro de los dos días informara si había hecho efectiva la sanción de arresto impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero. Esta decisión se notificó por correo electrónico el 2 de mayo de 2019 (f. 130 y ss.). Pese haber sido notificado en debida forma, el accionado y los oficiados, guardaron silencio.

Por lo anterior, en auto de 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, de la sentencia del 23 de junio de 2015 y le impuso sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto.

Esta providencia se notificó por correo electrónico a el 27 de mayo de 2019, (f. 137 y ss.). Ahora bien, en la medida en que el auto en consulta fue proferido con fecha de 16 de mayo de 2019 y el expediente de la referencia subió al Despacho el 2 de marzo de 2020, este Despacho, mediante auto 5 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente: • Oficiar al señor Carlos Enrique Londoño Blanquicett para que informe si ya le fue realizada la Junta Médico Laboral y el estado de sus procedimientos médicos. • Requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de junio de 2015 y allegue los documentos que así lo acrediten.

No obstante, frente a los anteriores requerimientos, ambas partes guardaron silencio. Por lo anterior, y atendiendo a la emergencia sanitaria, la implementación del trabajo en casa y las dificultades técnicas que esta situación pudo acarrear, en providencia de 06 de julio de 2020, este Despacho otorgó a las partes, (2) dos días para que allegaran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2015 y los documentos que así lo acreditaran.

Mediante memorial allegado por correo electrónico el 18 de agosto de 2020, la Dirección de Sanidad Militar rindió informe en el que solicitó que se revoque la sanción impuesta a Brigadier General German López Guerrero, toda vez que cumplió a cabalidad con la orden judicial. Al respecto, manifestó que al señor Carlos Enrique Londoño Blanquicett se le programó la fecha para la realización del Examen Médico de Retiro o Junta Medico Laboral, que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2018, misma que fue debidamente notificada y quedó en firme el 15 de febrero de 2019.

Al no estar conforme con la decisión tomada en junta médico laboral, el señor Carlos Enrique Londoño interpuso recurso de apelación, razón por la que se convocó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2019 y se notificó al correo electrónico del accionante del 30 de mayo siguiente. Por consiguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró que emprendió las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial dada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto de 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró en desacato al señor Germán López Guerrero, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y dos (2) días de arresto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado esta Sala de Subsección[2], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: « (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»[3], y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»[4].

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[5].” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[6] (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

En el evento del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Enrique Londoño y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior. ORDENAR al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y/o a quien hiciera sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, iniciar los trámites correspondientes para la realización de los exámenes médicos de retiro del servicio militar al accionante conforme a la parte motiva de este proveído.

Y además de encontrarse necesaria la valoración del accionante por parte de la Junta Médico – Laboral Militar, o la realización de exámenes paraclínicos adicionales. ORDENAR la realización de estos». 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.

El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el auto interlocutorio de 16 de mayo de 2019, declaró en desacato a la autoridad accionada y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONESE con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y dos (2) días de arresto al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. El valor de la multa debe ser consignado en la cuenta del Banco Agrario N° 3-0070-00030-4, denominada DTN multas y cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: INFÓRMESE al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. señor HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, para que disponga el lugar donde se deba cumplir la sanción de arresto.

CUARTO: INFÓRMESE de lo resuelto en esta providencia a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y al señor CARLOS LONDOÑO BLANQUICETT, en su calidad de incidentante, por el medio más expedito.

QUINTO: COMPULSAR copias del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

SEXTO: ENVIAR copias auténticas de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos del cobro de la multa impuesta en esta providencia[7] (…)». Ahora bien, una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó informe en el que señaló que al señor Carlos Enrique Londoño le fue practicada Junta Médica el 30 de octubre de 2018 y, al no estar conforme e instaurar recurso de apelación, se convocó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la revisión se llevó a cabo el 27 de mayo de 2019, misma que se notificó al correo electrónico del accionante el 30 de mayo siguiente[8].

Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que la orden de tutela fue proferida el 23 de junio de 2015 y en ella se otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de los exámenes médicos de retiro del servicio militar al accionante y de encontrarse necesaria la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral Militar, o la realización de exámenes paraclínicos adicionales.

No obstante, la Junta Médica solo fue agendada hasta el 30 de octubre de 2018, previa realización de los exámenes médicos, de los cuales no se tiene certeza de la fecha en fueron practicados al señor Carlos Enrique Londoño, lo que configura una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Por otro lado, es necesario traer colación que, en auto interlocutorio de 22 de octubre de 2018, esta Sala de Subsección, confirmó la sanción impuesta a la autoridad accionada en auto interlocutorio de 3 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Asimismo, exhortó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que, a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, ejerciera especial vigilancia frente a las posibles acciones y omisiones en que pudo haber incurrido el accionado.

Así las cosas, advierte esta Sala de Subsección, que posterior al auto interlocutorio del 22 de octubre de 2018, se agendó junta médica para el 30 de octubre siguiente, es decir, se dio cumplimiento a la orden de tutela de 23 de junio de 2015. En ese orden de ideas, y en el entendido de que la entidad accionada ya había sido sancionada por desacato y posterior a dicha sanción agendó y practicó la junta médica del accionante y teniendo en cuenta que el señor Carlos Enrique Londoño guardó silencio a los requerimientos que se le realizaron, consistentes en informar si le fue realizada la Junta Médico Laboral y el estado de sus procedimientos médicos, esta Sala de Subsección revocará la sanción impuesta en el auto consultado.

DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sanción del auto de 16 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cumplir las órdenes de tutela en los tiempos y de la forma indicada en los fallos.

TERCERO: REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Fol. 135 [2] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [3] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [4] Ibídem. [5] Cfr. T-1113 de 2005. [6] "*/24ghŠ‹Œ?•—𛍲ÓÔàã | ( 4 j ù -ZííííííííÞÌíÌÌÌÌ̺ººººº Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. [7] Fol. 135 [8] La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aporta copia de la Junta Médica, el Tribunal Médico y la constancia de notificación.