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11001-03-15-000-2020-03738-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-09-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Resolución 1117 De 14 De Mayo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No decide sobre la solicitud por cuanto hubo doble reparto del mismo asunto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Ordena devolver el expediente al despacho de origen [E]ste Despacho considera que como ya se conoce sobre la legalidad de dicho acto [resolución 1117 de 14 de mayo de 2020], bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad [radicación 11001-03-15-000-2020-01507-00] no es viable disponer ni decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos, en tanto al tratarse de un medio de control que ya se asumió, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 del CPACA, lo acontecido es que por Secretaría General se hizo un doble reparto que no debió suceder, por lo que se hace inane entrar en un entendimiento de la figura de acumulación de procesos.

(…). [E]l contexto de la realidad de lo acontecido se aleja de la figura de la acumulación de procesos, porque es el mismo acto, con idéntico contenido de materias, dado que se itera, lo acontecido es que se efectuó un doble reparto innecesario y que debe ser zanjado y finiquitado inmediatamente, en desarrollo del poder instructivo y de dirección del juez que irradia también al desarrollo y trámite del Control Inmediato de Legalidad.

Y otra razón, que hace inviable acumular el acto remitido es que dentro de las actuaciones que se adelantan bajo el vocativo 11001-03-15-000-2020-01507- 00, tiene que ver con el hecho de que en este último proceso ya se registró el respectivo proyecto de fallo, que inclusive fue discutido y decidido por la Sala Cuarta Especial de Decisión en sesión adelantada el 1° de septiembre de 2020, lo cual torna imposible considerar trámites adicionales, amén de la inmutabilidad de la sentencia. En consecuencia, dadas las razones expuestas, así como las presentes circunstancias explicadas, se impone para este Despacho devolver el proceso al Despacho del doctor Piza Rodríguez para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03738-00 Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: RESOLUCIÓN 1117 DE 14 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devuelve al Despacho del Magistrado remitente porque se trató de un doble reparto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, de la Sala Tercera Especial de Decisión, contentivo del Control Inmediato de Legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 1117 DE 14 DE MAYO DE 2020, “por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020” proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque este Despacho advierte que el control inmediato de legalidad fue repartido dos veces en forma innecesaria, razón por la cual se procede a adoptar la siguiente decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. El magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, instructor del Control Inmediato de Legalidad de la referencia y miembro integrante de la Sala Tercera Especial de Decisión, mediante auto de 21 de agosto de 2020, ordenó enviar el proceso a este Despacho, “para que haga parte del expediente 11001031500020200150700”. Sustenta en el auto remisorio que “existe evidente relación de conexidad entre las Resoluciones 975 y 1117, ambas proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que se expidieron para reglamentar la transferencia monetaria a los beneficiarios del programa ingreso solidario, creado por el Decreto legislativo 518 de 2020.

De hecho, la Resolución 1117 modifica la Resolución 975”. 1.2. Dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad 11001031500020200150700, a cargo de la instrucción de quien suscribe esta providencia, se dictó auto de 5 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente por medio del cual se resolvió (i) avocar el conocimiento del asunto en única instancia de la Resolución 975 de 6 de abril de 2020, “por medio de la cual se define el monto de los recursos a trasferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión del Programa Ingreso Solidario, y se dictan otras disposiciones”;

(ii) notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; (iii) informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso; (iv) correr traslado por el término de 10 días a la autoridad que expidió la resolución sub examine, (v) requerirle los antecedentes administrativos de la misma; e (vi) invitar a las instituciones universitarias en general para que presentaran las intervenciones que a bien tuvieran.

Durante el trámite procesal cursado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso en conocimiento de la Corporación la existencia y alcance de las siguientes resoluciones de esa misma Cartera: 1022 de 20 de abril de 2020, por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020; 1066 del 29 de abril de 2020, por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los Mecanismos de dispersión de recursos del programa Ingreso Solidario; 1117 de 14 de mayo de 2020, por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020 y 1165 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020.

Razón por la cual por AUTO DE 6 DE JULIO DE 2020, se asumió el control inmediato de legalidad, dentro de este mismo vocativo, de las resoluciones 1022 de 20 de abril de 2020, “por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020”; 1117 de 14 de mayo de 2020, “por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020”; y 1165 de 22 de mayo de 2020, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020”, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dada su conexidad temática con la 975 del 6 de abril de 2020 y quedando dicho proceso a cargo del estudio de legalidad de los siguientes actos: • RESOLUCIÓN 975 DE 6 DE ABRIL DE 2020, “por medio de la cual se define el monto de los recursos a trasferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión del Programa Ingreso Solidario, y se dictan otras disposiciones”. • RESOLUCIÓN 1022 DE 20 DE ABRIL DE 2020, “por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020”. • RESOLUCIÓN 1117 DE 14 DE MAYO DE 2020, “por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020”. • RESOLUCIÓN 1165 DE 22 DE MAYO DE 2020, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020”.

Para la fecha del 21 de agosto de 2020, día en que el Magistrado PIZA RODRÍGUEZ profirió el auto con solicitud de acumulación, el proceso CIL- 2020-01507-00, ya se encontraba ad portas de registrar proyecto de fallo ante la Sala Cuarta Especial de Decisión, la cual preside la suscrita. II. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera que como ya se conoce sobre la legalidad de dicho acto, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad no es viable disponer ni decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos, en tanto al tratarse de un medio de control que ya se asumió, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 del CPACA, lo acontecido es que por Secretaría General se hizo un doble reparto que no debió suceder, por lo que se hace inane entrar en un entendimiento de la figura de acumulación de procesos.

Se afirma de esa manera porque la figura de acumulación de procesos, conforme a las normas procesales, aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[1], se afinca en requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Por lo que para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.

En el sub judice, el contexto de la realidad de lo acontecido se aleja de la figura de la acumulación de procesos, porque es el mismo acto, con idéntico contenido de materias, dado que se itera, lo acontecido es que se efectuó un doble reparto innecesario y que debe ser zanjado y finiquitado inmediatamente, en desarrollo del poder instructivo y de dirección del juez que irradia también al desarrollo y trámite del Control Inmediato de Legalidad.

Y otra razón, que hace inviable acumular el acto remitido es que dentro de las actuaciones que se adelantan bajo el vocativo 11001-03-15-000-2020- 01507-00, tiene que ver con el hecho de que en este último proceso ya se registró el respectivo proyecto de fallo, que inclusive fue discutido y decidido por la Sala Cuarta Especial de Decisión en sesión adelantada el 1° de septiembre de 2020, lo cual torna imposible considerar trámites adicionales, amén de la inmutabilidad de la sentencia. En consecuencia, dadas las razones expuestas, así como las presentes circunstancias explicadas, se impone para este Despacho devolver el proceso al Despacho del doctor PIZA RODRÍGUEZ para lo de su competencia. Finalmente, se llama la atención a la Secretaría General de esta Corporación para que hechos como el acontecido en este asunto, referentes al reparto doble del medio de control inmediato de legalidad sobre un mismo acto, no vuelvan a suceder.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia correspondiente al radicado 11001-03-15-000-2020-03738-00, que cursa en el Despacho del Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, de la Sala Tercera Especial de Decisión, para lo de su cargo, informándole como se indicó en esta providencia que de la RESOLUCIÓN 1117 DE 14 DE MAYO DE 2020 “por medio de la cual se modifica la Resolución 975 del 6 de abril de 2020” expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya se conoce dentro del vocativo CIL 11001031500020200150700, lo que hace inviable un pronunciamiento sobre la acumulación de un acto que ya se ausculta.

SEGUNDO. La Secretaría General de esta Corporación, debe implementar filtros que eviten en forma eficiente que se haga un reparto doble del mismo acto dentro de las causas del Control Inmediato de Legalidad.

TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, INFÓRMESE, por el medio más expedito incluso por vía telefónica, al Despacho del MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA y al MINISTERIO PÚBLICO, la decisión adoptada en este proveído, a fin de dar solución efectiva a la situación de reparto doble.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.