Micelio
11001-03-15-000-2020-03808-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-09-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Circular Externa 20201300000335 Del 16 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…).

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

(…). Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conforme lo señala el artículo 1 del Decreto 2355 de 2003, es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, al que corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado.

ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.

El Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la circular externa 20201300000335 de 2020 [E]l Despacho advierte que en la circular externa 20201300000335 de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020, por tanto, el mismo es pasible del control inmediato de legalidad.

(…). La circular externa es un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional, tal como se describió al analizar la naturaleza jurídica de la entidad, suscrita por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de las funciones administrativas, consagradas en el artículo 6 del Decreto 2355 de 2006 y el artículo 110 del Decreto Ley 356 de 1994.

Así mismo, se trata de un acto administrativo de carácter general, como quiera que se encuentra dirigido a quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada -sus vigilados-, con el fin de comunicarles los parámetros a través de los cuales serán llevadas a cabo de manera virtual las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias que se adelantan a través del despacho del Superintendente Delegado para el Control.

(…). Su expedición tuvo origen en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, normativa extraordinaria a través de la que se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de anormalidad, entre ellas, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la suspensión de los términos en las actuaciones de carácter administrativo o jurisdiccional en sede administrativa.

Corolario, la circular externa 20201300000335 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007- 00193-00.

Acerca del control inmediato de legalidad como medio para examinar las actuaciones administrativas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26- 000-2007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223).

Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación CA-037; Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

En cuanto a la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 2355 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 110 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03808-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: CIRCULAR EXTERNA 20201300000335 DEL 16 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Circular Externa 20201300000335 el 16 de julio de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual imparte instrucciones a los servicios de vigilancia y seguridad privada sobre el desarrollo de las visitas de inspección virtuales.

I.

ANTECEDENTES 1. Estados de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.

El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[1]. 3.

En el marco de las medidas anunciadas en el Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[2] a través del cual se adoptaron determinaciones tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el sector público con apoyo en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre ellas, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales[3] durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.[4]   4.

Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional[5] mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020. 5.

Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020[6], decidió su exequibilidad, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución[7]. 2.

Acto expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 6. El 16 de julio de 2020, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la circular externa 20201300000335 dirigida a sus vigilados[8] con el fin de impartir instrucciones para el desarrollo de las visitas de inspección -virtuales- a cargo de la Superintendencia Delegada para el Control. 7.

El acto jurídico hizo referencia al Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado mediante Decreto 417 de 2020, a los Decretos por medio de los cuales el presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional[9], al Decreto Legislativo 491 de 2020 (y las medidas adoptadas por esa Superintendencia en desarrollo de dicha legislación extraordinaria[10]), a las funciones asignadas a la entidad por el Decreto Ley 356 de 1994 y el Decreto 2355 de 2006, así como al concepto emitido por su Oficina Asesora Jurídica el 15 de julio de 2020[11], advirtió la necesidad de adoptar medidas en el trámite de las visitas de inspección[12] que permitan su adelantamiento teniendo en cuenta los escenarios de prevención para evitar la propagación de los graves efectos de salud por causa del coronavirus, así como el uso de las tecnologías de la información. 8.

En dicho marco, por considerar viable y procedente la realización de las visitas virtuales a los servicios de vigilancia y seguridad privada[13] en relación con las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias, contempladas en el instructivo de visitas de inspección, código INS-GCI- 220-002, versión 2 del 27 de noviembre de 2019, señaló los parámetros mediante los cuales se adelantaría dicha actuación bajo el uso de las TIC. 9.

Para el efecto, detalló los pasos a seguir para llevarlas a cabo, indicando desde el inicio de la actuación cómo se surtirá su comunicación a las partes, los requerimientos técnicos que deben cumplir los vigilados, su desarrollo y en general todos los aspectos que considera necesarios para su ejecución. Tales procesos y procedimientos, este despacho lo resume en el siguiente gráfico: 10.

De igual manera, en el acto jurídico se recordó el deber de los servicios de vigilancia de cumplir con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994[14], así como lo señalado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la renuencia al suministro de información. 11.

Recibido el expediente electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, por reparto del 25 de agosto de 2020[15] se asignó el trámite del control inmediato de legalidad de la circular externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020 a la suscrita magistrada, en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 12. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original) 13.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 14. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 15.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 16.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[16] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y el numeral 1 del artículo 185[17] ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 17.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conforme lo señala el artículo 1 del Decreto 2355 de 2003, es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, al que corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada[18], que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. 2.2.

Trámite del medio de control inmediato de legalidad 18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.

Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 19. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 20.

Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 3. Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 21. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[19] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 22.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 23.

Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido[20] que aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24.

Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento” (Resaltado del despacho). 25.

En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”. 26.

De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 27.

El Consejo de Estado[21] ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción[22]. 28.

Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó, entre otros servidores del Estado, para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 29.

No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la rama ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.[23] 30.

En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes o, aquellas que simplemente aplican la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. 2.4.

Análisis del caso concreto 31. Aplicando el marco normativo y conceptual expuesto en precedencia al caso concreto, el despacho advierte que en la circular externa 20201300000335 de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[24] y 136 de la Ley 1437 de 2020[25], por tanto, el mismo es pasible del control inmediato de legalidad, tal como se explica a continuación: 32.

La circular externa es un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional, tal como se describió al analizar la naturaleza jurídica de la entidad, suscrita por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de las funciones administrativas, consagradas en el artículo 6 del Decreto 2355 de 2006[26] y el artículo 110[27] del Decreto Ley 356 de 1994. 33.

Así mismo, se trata de un acto administrativo de carácter general, como quiera que se encuentra dirigido a quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada -sus vigilados-, con el fin de comunicarles los parámetros a través de los cuales serán llevadas a cabo de manera virtual las visitas de inspección[28] ordinarias[29] y extraordinarias[30] que se adelantan a través del despacho del Superintendente Delegado para el Control[31]. 34.

Instrucciones que, de cara a este procedimiento administrativo, tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los vigilados, en la medida que se adecua la actuación al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, señalando tal como se describió en el acápite del contenido del acto jurídico cómo será su desarrollo, las formas de comunicación, de presentar pruebas, de atender requerimientos y en general todos aquellos aspectos para el cumplimiento de la visita en el marco del debido proceso, pues de esta visita depende el archivo de las diligencias o la remisión al grupo de sanciones. 35.

Su expedición tuvo origen en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, normativa extraordinaria a través de la que se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de anormalidad, entre ellas, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones[32] y la suspensión de los términos en las actuaciones de carácter administrativo o jurisdiccional en sede administrativa. 36.

Corolario, la circular externa 20201300000335 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción. 37. En el presente caso, se considera necesario requerir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído remita con destino a estas diligencias los antecedentes administrativos que dieron origen a la circular externa, en especial el instructivo de visitas de inspección, código INS-GCI-220-002, versión 2, aprobado el 27 de noviembre de 2019, el manual para las visitas de instrucción[33] y el memorando No.20201300060763 del 12 de junio de 2020, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad conceptuó respecto de la viabilidad y procedencia de las visitas virtuales a los servicios de vigilancia y seguridad privada. 38.

Lo anterior, sin perjuicio de la intervención y la documentación que la entidad considere pertinente adjuntar en defensa de la legalidad del acto administrativo. 39. Finalmente, se advierte que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 40.

Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la circular externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Por Secretaria General, requerir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que: Por vía electrónica, en el término máximo de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico de este proveído, remita la documentación descrita en el numeral 37 de este proveído, sin perjuicio de la intervención que realice la entidad sobre la materia objeto de este proceso dentro del término legal que corresponde.

Para este propósito se efectuará la correspondiente transcripción de lo peticionado.

CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo de su competencia.

QUINTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.

SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

SÉPTIMO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. [2] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.

Decreto que superó el estudio de constitucionalidad, de acuerdo con lo informado en el boletín de prensa de la Corte Constitucional No. 116 del 9 de julio de 2020 según el cual “ La Sala Plena consideró que las disposiciones del Decreto 491 de 2020, salvo el Artículo 12 y los apartados sindicados de los artículos 6º y 7º, se ajustan, en términos generales, al ordenamiento superior, puesto que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos). [3] La suspensión podrá ser parcial o total en algunas actuaciones o trámites o en todos, conforme con el análisis que las autoridades efectúen de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.  [4] que en todo caso serán reanudadas a partir del día hábil siguiente a declaratoria de la superación de la emergencia sanitaria prevista por la misma cartera ministerial. [5] También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [6] Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente. RE-232. [7] Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. [8] quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada en el país [9] Decretos 457, 531, 593, 636, 637, 689, 749, 878 y 990 de 2020 [10] Específicamente la Resolución 20201300037007 del 15 de julio de 2020 que prorrogó la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas decretada mediante resoluciones 20201300013787, 14047, 17187, 20847, 21567, 23727, 23447 y 32967 de 2020. [11] Respecto a la viabilidad y procedencia de efectuar las visitas virtuales a los servicios de vigilancia y seguridad privada [12] Actuación a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con las normas señaladas. [13] Y advirtiendo el respeto por la garantía de los derechos al debido proceso, publicidad y contradicción. [14] Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones. [15] Con ingreso al despacho el 26 de agosto de 2020. [16] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [17] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [18] Para el logro de los siguientes objetivos: 1. Mejorar los niveles de seguridad y confianza pública mediante la acción coordinada con las diferentes entidades y organismos estatales. 2. Asegurar que en desarrollo de las actividades de vigilancia y seguridad privada se respeten los derechos y libertades de la comunidad. 3. Proveer información confiable, oportuna y en tiempo real para que el Estado tome las decisiones de formulación de política, regulación e inspección, vigilancia y control relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privada. 4.

Proveer información, confiable, oportuna y en tiempo real para los usuarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, relacionada con la legalidad, idoneidad y capacidades técnicas de los prestadores de dichos servicios. 5. Brindar una adecuada protección a los usuarios de servicios de vigilancia y seguridad privada [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2012-00211- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 18 de julio de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González;

Sentencia del 1º de febrero de 2001, Exp 6375, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 9 de marzo de 2009, Exp. 2005-00285. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005- 00285. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018- 00166-00.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA- 037;

Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto [22] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144);

Sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223); Sentencia del 2 de mayo de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26- 000- 1998-05354-01(16257). [23] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;

Sentencias C-401, 409 de 2001 y C-832 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis [24] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.//Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [25] Artículo 136.Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. //Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.  [26] Decreto Ley 016 de 2014 “por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación” Artículo 4.

Funciones del Fiscal General de la Nación: El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: 1. Formular y adoptar las políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Constitución y en la ley (…) 6.

Formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, las cuales, en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son vinculantes y de aplicación obligatoria para todas las dependencias de la entidad. 7. Formular, dirigir, definir políticas y estrategias de priorización para el ejercicio de la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que tengan en cuenta, entre otros, criterios subjetivos, objetivos, complementarios y en especial el contexto de criminalidad social del área geográfica que permitan establecer un orden de atención de casos con el fin de garantizar, en condiciones de igualdad material, el goce efectivo del derecho fundamental de administración de justicia. Para el efecto podrá organizar los comités que se requieran para decidir las situaciones y los casos priorizados (…) 20.

Aprobar el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el plan de la Rama Judicial. [27] CIRCULARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitirá circulares a los entes vigilados para divulgar información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, señalar procedimientos para su aplicación e impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.  [28] Son aquellas que se practican a los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollan en el territorio nacional en el marco de los artículos 2 y 4 del DL 356 de 1994 con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen y reglamentan la actividad a través de la revisión de diferentes aspectos que propenden por garantizar la prestación en el servicio. [29] Es aquella que se practica a los servicios de vigilancia y seguridad privada que cuentan con licencia de funcionamiento o credencial, de acuerdo con el plan anual de visitas, con el propósito de verificar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de estos servicios [30] Es aquella que se practica de oficio, o a solicitud del interesado para establecer hechos o circunstancias contenidas en una queja o denuncia formulada, o para establecer especiales circunstancias de interés de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El alcance de esta visita puede dirigirse a verificar el cumplimiento integral de los deberes, principios y obligaciones a cargo de los vigilados. [31] Decreto 2335 de 2006, artículo 12 numeral 3. Programar, dirigir y coordinar la realización de visitas de inspección y auditorías a las entidades vigiladas, teniendo en cuenta las directrices trazadas por la Superintendencia, los requerimientos de las autoridades y de la ciudadanía en general.  [32] Tal como se había anunciado en el acápite considerativo del Decreto 417 de 2020.

Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.  [33] En caso de que sea un documento diferente al instructivo de visitas de inspección. ----------------------- VISITA DE INSPECCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA - VIRTUAL A través de Microsoft Teams mínimo 3 días hábiles antes de la visita 1.

Comunicación a través de correo electrónico certificado al servicio de vigilancia y/o al representante legal 2. Debe contener: fecha y hora de la visita, funcionario comisionado, requerimientos técnicos para la inspección AUTO COMISORIO (inicio de la actuación) VISITA (desarrollo) 1. Atendida por representante legal o apoderado (identificados) 2.

Comunicación del auto comisorio 3. Acta (hechos que originan la visita, fundamento jurídico que la sustenta, pruebas, intervención del vigilado, requerimientos). 4. La información que se requiera en desarrollo de la visita se realizará a través del gestor de información Microsoft Outlook, que tiene respaldo operativo de la entidad, capacidad 10Mb por correo 5.

Respuesta a los requerimientos máximo 2 días 6. Cumplimiento de los sujetos de los deberes constitucionales y legales para el desarrollo de la visita. a. El acta: se incorpora al expediente, con el video de la sesión en Microsoft Teams formato MP4 b. Las sesiones grabadas por la superintendencia c. Los vigilados deben tener en todo momento activada la cámara d. Posibilidad de compartir información a través del aplicativo e. Respuesta al correo visitasvirtuales@supervigilancia.gov.co con copia al correo del funcionario comisionado (ref. número del auto comisorio, razón social y NIT)