CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…).
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
(…). [E]l Consejo de Estado tiene competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, es una autoridad administrativa del orden nacional, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las políticas del Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible).
ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos.
Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.
El Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución 2020- 0561 del 1 de abril de 2020 [E]l Despacho advierte, desde ya, que la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, dictada por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS -, es un acto administrativo de carácter mixto, por cuanto integra unas medidas que son objeto de control inmediato de legalidad y otras que no lo son.
(…). En el asunto bajo estudio, la Resolución es un acto jurídico de contenido general, en la medida en que dicta disposiciones de carácter impersonal y abstracto y fue expedido en ejercicio de la función administrativa por una entidad del orden nacional, como se constató al precisar la naturaleza jurídica de CORPOCALDAS. Así mismo, se advierte que su expedición tuvo origen en las circunstancias fácticas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional y en las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Sin embargo, no es pasible de control en su totalidad, pues como se advierte del epígrafe, el acto anuncia: i) la modificación de la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 y ii) la adopción de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. (…). [A] pesar de que esta Corporación ya se pronunció respecto del control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 de 2020, al revisar el artículo primero de la Resolución 2020-0561 se observa que la Corporación Autónoma Regional decidió adoptar la medida consagrada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que conforme con el acápite considerativo no sólo corresponde a la suspensión de los términos en las actuaciones en los procesos de cobro por jurisdicción coactiva, sino de las actuaciones administrativas que se adelantan en CORPOCALDAS, razón por la que resulta procedente adelantar el control inmediato de legalidad respecto de dicho artículo.
(…). Este despacho, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, tal como se advirtió en el acápite considerativo de este proveído, ha sostenido que únicamente aquellos actos capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de su nominación son susceptibles de este medio de control.
Posición que concuerda con las normas que gobiernan el control inmediato de legalidad. (…). En dicho marco, resulta evidente que los artículos segundo, tercero y cuarto del acto objeto de estudio no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de sus destinatarios, pues fueron dictados para ejecutar las medidas dispuestas en el articulado del Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- haga un desarrollo reglamentario de ellos.
No ocurre lo señalado anteriormente con el artículo quinto, ya que a pesar de tratarse de la determinación de reanudar los términos de las actuaciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto legislativo, la norma adquiere una especial relevancia en tanto el acto contiene una orden de suspensión de las actuaciones de carácter administrativo, por lo que su estudio de legalidad es necesario por razón de la conexidad entre ambas disposiciones.
Conforme con lo anterior, el despacho reitera que como la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 es un acto que contiene tres disposiciones no controlables judicialmente y dos que, si lo son, lo que corresponde es avocar en forma parcial el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto jurídico, con el propósito de realizar la revisión de legalidad de las medidas pasibles de control.
Misma razón por la que desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo quedará circunscrito a los artículos primero y quinto del acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007- 00193-00.
Acerca del control inmediato de legalidad como medio para examinar las actuaciones administrativas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26- 000-2007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223).
Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación CA- 037; Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.
En cuanto a la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de junio de 2006, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, Rad. 11001-03- 06-000-2006-00063-00; providencia del 13 de febrero de 2019, M.P. Oscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2018-00207-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 50 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01402-00 Actor: CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DE CALDAS - CORPOCALDAS Demandado: RESOLUCIÓN 2020-0561 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho decidir la procedencia del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, “por medio de la cual se modifica la Resolución no. 0540 marzo 24 de 2020 (sic) y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto No. 0491 de marzo 28 de 2020 (sic)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Decretos de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.
Para conjurar y litigar los efectos de la crisis originada por el COVID19, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros expidió varios decretos legislativos, entre ellos, el 491 del 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación Con el fin de adoptar las medidas anunciadas para afrontar y mitigar la crisis causada por la pandemia, se expidieron varios decretos legislativos, entre ellos, el 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas. 3.
El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[1]. 4.
Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional[2] mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020. 5.
Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020[3], decidió su exequibilidad, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución[4]. 2.
Actuaciones adelantadas en el Consejo de Estado 6. A esta Corporación arribó la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS, en la que ordenó suspender los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, en aras de garantizar la seguridad de la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas, para que se surtiera el correspondiente control inmediato de legalidad[5]. 7.
Dicho trámite se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2020-01029-00 y correspondió por reparto a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de presidente de la Sala Especial de Decisión 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien por auto del 14 de abril de 2020 decidió asumir el conocimiento del asunto. 8.
Por auto del 11 de junio de la misma anualidad, la Magistrada Ibarra Vélez declaró improcedente el medio de control, por considerar que en el acto administrativo revisado no concurrían la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. 9. También fue recibida en la Corporación la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por la misma autoridad, “por la cual modifica la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 y se adoptan las medidas decretadas por el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad”, para que se adelantara sobre ella el control inmediato de legalidad.
Asunto que correspondió por reparto del 24 de abril de 2020 a la suscrita magistrada, como presidente de la Sala Especial de Decisión 27 de la mencionada Sala Plena, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020- 01402-00. 10. Por auto del 7 de mayo de 2020, este despacho dispuso remitir mencionado acto jurídico del 1 de abril de 2020 al despacho de la magistrada Ibarra Vélez, para que decidiera su posible acumulación[6], al estimar, por razones de unidad de materia, la necesidad de adelantar en forma conjunta el control inmediato de legalidad de las dos resoluciones señaladas. 11.
Sin embargo, mediante auto del 15 de julio de la presente anualidad la magistrada Ibarra Vélez ordenó la devolución del expediente al despacho de origen[7], al considerar que no había lugar a pronunciarse sobre la viabilidad de acumulación como quiera que por auto del 11 de junio de 2020, el “proceso primigenio, que es el 2020-1029, fue evacuado mediante un auto de improcedencia”. 3.
Acto administrativo expedido por CORPOCALDAS 12. La Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- invocando las facultades conferidas por la Resolución 015 de 2014, expidió la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de la presente anualidad, por medio de la cual modifica la Resolución 540 del 24 de marzo de 2020 y adopta las medidas dispuestas en el Decreto 491 de 2020. 13.
Como sustento normativo del acto, citó la Resolución 385 de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los Decretos 417, 457 de 2020 y los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad. 14. La Resolución advirtió la necesidad de mantener la suspensión de los términos procesales en el trámite de cobro por jurisdicción coactiva dispuesta en la Resolución 540 de 2020[8], ante la imposibilidad de i) contar con el archivo físico de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos de cobro coactivo, para su análisis e impulso ii) atender al público o a los sujetos procesales y efectuar las notificaciones personales que señalada en el Estatuto Tributario por cuenta del confinamiento obligatorio. 15.
Respecto a la reanudación de las “actuaciones administrativas” dispuso que se haría en los términos señalados en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sin perjuicio de que la suspensión pudiera prorrogarse conforme con las medidas que decreten las autoridades competentes. 16. Indicó el acto que a pesar de la suspensión de los términos del proceso administrativo de cobro coactivo, la atención y trámite de la solicitud de anulación de facturas, consultas y peticiones, deben ser resueltas de conformidad con la ampliación de términos consagrada en el Decreto Legislativo 491 de 2020. 17.
Dispuso que la suscripción de la respuesta brindada a peticiones, consultas y demás trámites administrativos que se adelanten en el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva se realizaría en los términos dispuestos por el legislador extraordinario[9]. 18. En la mencionada resolución, textualmente se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las decisiones establecidas en el Decreto No. 491 de marzo 28 de 2020, respecto a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, consagrada en el artículo 6º del Decreto en mención.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, la ampliación de términos para resolver peticiones y consultas de conformidad a lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: Adoptar durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, para la firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios que resuelvan consultas y peticiones, y durante el periodo de suspensión de términos procesales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Habilitar temporalmente buzón de correo electrónico. Durante el periodo que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico notificacionelectronica@corpocaldas.gov.co, el cual será de uso exclusivo y temporal para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el artículo 4º del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.
ARTÍCULO SEXTO: Las demás disposiciones contempladas en la Resolución No. 0540 del 24 de marzo de 2020 y no contenidas en el presente acto administrativo continúan vigentes.
ARTÍCULO SEPTIMO: La presente Resolución surte efectos a partir de la fecha de su expedición.” II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original) 20.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 21. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 22.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 23.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[10] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1 del artículo 185[11] ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 24.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 50 numeral 7[12] de la Constitución Política, 40[13] de la Ley 489 de 1998 y 23[14] de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional ha reiterado, en las sentencias C-423 de 1994[15], C-593 de 1995[16], y C- 596 de 1998[17], entre otras que abordan esta temática, así como en el Auto de Unificación A089 de 2009[18], que se trata de “entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo;
(…) son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)". (Negrilla fuera del texto). 25. En igual sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado[19], señalando que “las Corporaciones Autónomas Regionales, incluida la del río Grande de la Magdalena de creación constitucional, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demás ramas del poder público y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas;
(…) son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política.
Son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)”. 26. Corolario, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, es una autoridad administrativa del orden nacional, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las políticas del Ministerio de Medio Ambiente[20] (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible). 2.2.
Trámite del medio de control inmediato de legalidad 27. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 28. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 29.
Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 3. Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 30. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[21] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 31.
Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 32.
Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido[22] que, aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33.
Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento” (Resaltado del despacho). 34.
En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”. 35.
De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 36.
El Consejo de Estado[23] ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción[24]. 37.
Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó, entre otros servidores del Estado, para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 38.
No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la rama ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.[25] 39.
En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes o, aquellas que simplemente aplican la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. 4.
Análisis del caso concreto 40. En el sub lite el Despacho advierte, desde ya, que la Resolución 2020- 0561 del 1 de abril de 2020, dictada por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS -, es un acto administrativo de carácter mixto, por cuanto integra unas medidas que son objeto de control inmediato de legalidad y otras que no lo son. 41.
Tal como se consignó en el acápite considerativo de este proveído, el acto administrativo en esta sede debe cumplir con las exigencias de ley para que pueda ser pasible del medio de control[26], entre ellas, que contenga una decisión de la autoridad con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de sus destinatarios o de la ciudadanía en general, con independencia del nombre que se les asigne (vg, carta, circular, memorando, etc). 42.
En el asunto bajo estudio, la Resolución es un acto jurídico de contenido general, en la medida en que dicta disposiciones de carácter impersonal y abstracto[27] y fue expedido en ejercicio de la función administrativa por una entidad del orden nacional, como se constató al precisar la naturaleza jurídica de CORPOCALDAS. 43. Así mismo, se advierte que su expedición tuvo origen en las circunstancias fácticas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional y en las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020. 44.
Sin embargo, no es pasible de control en su totalidad, pues como se advierte del epígrafe, el acto anuncia: i) la modificación de la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 y ii) la adopción de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Veamos: 1. Modificación de la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020 45.
Como se hizo referencia al inicio del proveído, este despacho oportunamente advirtió que el acto jurídico que se modifica con la Resolución 2020-0561 fue remitido a la Corporación para surtir el control inmediato de legalidad. Al contrastar el contenido de los dos actos jurídicos, consideró oportuna la remisión del expediente para que la magistrada Sandra Lisett Ibarra Vélez, decidiera sobre su posible acumulación. 46.
Esa decisión obedeció a que, a juicio de la suscrita, existe relación de conexidad entre dichos actos, en la medida en que ambos se ocupan de la suspensión de los términos procesales en los procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva adelantados por esa entidad y de la continuidad de la atención y trámite de solicitudes de anulación de facturas, consultas y peticiones[28], amén de que emanan de la misma autoridad, esto es, la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 47.
Pese a que el expediente se encontraba al despacho de la magistrada Ibarra Vélez[29] para decidir sobre la posible acumulación propuesta el 1 de abril de 2020, el 11 de junio siguiente se profirió auto de ponente en el que se declaró la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 del 24 de marzo de 2020, al estimar que en ella no concurrían los requisitos dispuestos por la ley para su procedencia[30]. 48.
La determinación se fundamentó en que, aunque la Resolución 0540 de 2020 es un acto administrativo de carácter general[31], expedido en ejercicio de la función administrativa[32], no desarrolla el Decreto 417 de 2020[33] o alguno de los decretos legislativos expedidos en dicho marco[34]. 49. No obstante lo decidido por la Presidente de la Sala Especial de Decisión 10 de la Sala Plena, este despacho se ha pronunciado sobre esta misma materia, señalando que el hecho de que el acto administrativo no exprese formalmente que desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de un Estado de excepción, no conlleva a que el Consejo de Estado carezca de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto ella no deriva de aspectos netamente formales.
Por el contrario, surge como obligación del juez examinar tanto el factor formal como el material del acto, para determinar su conexidad con los hechos que determinan el estado de anormalidad o con los decretos extraordinarios que lo desarrollan[35]. 50. En dicho contexto, a pesar de que esta Corporación ya se pronunció respecto del control inmediato de legalidad de la Resolución 0540 de 2020[36], al revisar el artículo primero de la Resolución 2020-0561 se observa que la Corporación Autónoma Regional decidió adoptar la medida consagrada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que conforme con el acápite considerativo no sólo corresponde a la suspensión de los términos en las actuaciones en los procesos de cobro por jurisdicción coactiva, sino de las actuaciones administrativas que se adelantan en CORPOCALDAS, razón por la que resulta procedente adelantar el control inmediato de legalidad respecto de dicho artículo. 1.
Pruebas 51. El despacho advierte la necesidad de requerir a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- el envío de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento para adoptar la medida contenida en el artículo 1 de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, así como el (los) acto(s) administrativo(s) mediante el cual se delega(n) funciones a la Directora Administrativa y Financiera de la Entidad en relación con: i) los procesos de cobro coactivo ii) las demás actuaciones administrativas que se adelantan en la Corporación. 52.
De igual manera, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo sexto del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 autoriza la suspensión de los términos[37], conforme con el análisis que la entidad haga de cada una de las actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta, se requerirá a CORPOCALDAS para que presente en el término máximo de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico de este proveído, y obre como prueba dentro de este medio de control, lo siguiente: i) Informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos: a. ¿Cuáles son los asuntos administrativos y/o procesos efectivamente suspendidos con sustento en el artículo 1 de la Resolución 2020-0561? b. De ellos, ¿cuáles se realizan de manera presencial en su totalidad?, ¿cuáles están virtualizados parcialmente y cuáles lo están totalmente? c. Respecto del trámite del proceso de cobro coactivo, ¿cuáles fueron las actuaciones administrativas suspendidas? d. En caso de que la medida de suspensión haya cobijado la ejecución de medidas cautelares decretadas dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo, indicar cuál fue el análisis, evaluación y justificación para esos casos. e. Los resultados del análisis que efectuó respecto de cada una de las actuaciones suspendidas. f. El resultado de la evaluación realizada en relación con cada una de las actuaciones suspendidas, con la explicación de la justificación concreta que aplica a tipo de actuación administrativa que fue cobijada por la medida de suspensión de términos. 53.
Lo anterior, sin perjuicio de la intervención y la documentación que la entidad considere pertinente adjuntar en defensa de la legalidad de acto administrativo. 2. Medidas de la Resolución 0561 de 2020 que no son susceptibles del control inmediato de legalidad 54. Los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución 2020- 0561 del 1 de abril de 2020 disponen adoptar las medidas consagradas en los artículos 4, 5, 6 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el sentido de disponer un correo electrónico para notificaciones, ampliar los términos para resolver las peticiones y consultas, suscribir los actos que expida la Corporación mediante firma digital, autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad del medio y reanudar los términos de las actuaciones suspendidas al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[38]. 55.
Es despacho, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, tal como se advirtió en el acápite considerativo de este proveído, ha sostenido que únicamente aquellos actos capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de su nominación son susceptibles de este medio de control.
Posición que concuerda con las normas que gobiernan el control inmediato de legalidad, en los términos ya explicados[39]. 56. En dicho marco, resulta evidente que los artículos segundo, tercero y cuarto del acto objeto de estudio no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de sus destinatarios, pues fueron dictados para ejecutar las medidas dispuestas en el articulado del Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- haga un desarrollo reglamentario de ellos. 2.4.3 El artículo quinto de la Resolución 0561 de 2020 57.
No ocurre lo señalado anteriormente con el artículo quinto, ya que a pesar de tratarse de la determinación de reanudar los términos de las actuaciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto legislativo, la norma adquiere una especial relevancia en tanto el acto contiene una orden de suspensión de las actuaciones de carácter administrativo, por lo que su estudio de legalidad es necesario por razón de la conexidad entre ambas disposiciones. 58.
Conforme con lo anterior, el despacho reitera que como la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020 es un acto que contiene tres disposiciones no controlables judicialmente y dos que, si lo son, lo que corresponde es avocar en forma parcial el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto jurídico, con el propósito de realizar la revisión de legalidad de las medidas pasibles de control.
Misma razón por la que desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo quedará circunscrito a los artículos primero y quinto del acto administrativo. 59. Finalmente, se advierte que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 60.
Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento en forma parcial del control inmediato de legalidad de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, conforme con las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director General y a la Directora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Por Secretaria General, requerir a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para que, en el término máximo de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico de este proveído, remita por el mismo medio: i) Los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento para adoptar la medida contenida en el artículo primero de la Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020.
Así como el acto administrativo mediante el cual se delega funciones a la Directora Administrativa y Financiera de la Entidad respecto de los procesos de cobro coactivo, así como para tomar determinaciones en las demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Corporación ii) El informe solicitado en el acápite 2.4.1. pruebas, numeral 52, efecto para el cual, se realizará la transcripción de su contenido.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo de su competencia.
QUINTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
SÉPTIMO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. [2] También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [3] Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente. RE-232. [4] Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. [5] El mencionado acto administrativo fue recibido en esta Corporación con el fin de surtir el control inmediato de legalidad.
Bajo el número 2020- 01029-00 el expediente correspondió por reparto a la magistrada Sandra Lisset Ibarra, quien por auto del 14 de abril de 2020 decidió asumir el conocimiento del asunto. No obstante, por auto del 11 de junio de 2020 decidió declarar improcedente el medio de control, por considerar que en el acto jurídico revisado no concurrían la totalidad de los requisitos dispuestos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. [6] El expediente ingresó al despacho el 14 de mayo de 2020. [7] Reingresó al despacho el 28 de agosto de 2020. [8] Para adoptar medidas transitorias con el fin de garantizar la seguridad de la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, el respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios implicados en tales actuaciones administrativas. [9] DL 491 de 2020 [10] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [11] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [12] CP. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. [13] Ley 489 de 1998.
Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. [14] Ley 99 de 1993.
Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
(…). [15]Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 29/09/1994. Expediente D-557. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [16] Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 07/12/1995. Expediente D-967. M.P. Fabio Morón Díaz [17] Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 21/10/1998. Expediente D-2021. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [18] Corte Constitucional.
Auto de unificación del 24/02/2009. Expediente I.C.C 1305. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades administrativas del orden nacional se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2006 que resuelve la consulta efectuada por el Ministro de Transporte, referida a si Cormagdalena, no paga impuesto de timbre porque es un ente corporativo de naturaleza especial del orden nacional, o debe pagarlo, porque conforme con la Ley 161 de 1994, en lo no previsto por ella funciona como una empresa industrial y comercial del Estado.
MP. Enrique José Arboleda Perdomo. Expediente 11001- 03-06-000-2006-00063-00. Providencia del 13 de febrero de 2019 que resuelve conflicto de competencias para conocer de un acto administrativo expedido por una Corporación Autónoma Regional. MP. Oscar Darío Amaya Navas. Expediente. 11001-03-06-000-2018-00207-00. Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Providencia del 26 de julio de 2018 que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó medida cautelar en proceso de nulidad simple, confirmando la suspensión provisional del mismo, porque la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío determinó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por su carácter territorial, es deudora del pago de una estampilla, lo cual contraria abiertamente las disposiciones constitucionales y legales que regulan a estos entes corporativos de naturaleza especial.
MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 63001-23-33-000-2017-00065-01. [20] Ley 99 de 1993, artículo 23. Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales en concordancia con el artículo 33. Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. (…) Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS: tendrá su sede principal en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Caldas [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2012-00211- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 18 de julio de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González;
Sentencia del 1º de febrero de 2001, Exp 6375, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 9 de marzo de 2009, Exp. 2005-00285. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005- 00285. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018- 00166-00.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero.
Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA- 037;
Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto [24] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144);
Sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223); Sentencia del 2 de mayo de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26- 000- 1998-05354-01(16257). [25] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
Sentencias C-401, 409 de 2001 y C-832 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis [26] Artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020 [27] Acto dirigido a los servidores y usuarios de la Entidad. [28] Así mismo se señaló que las medidas adoptadas en una y otra resolución resultaban inescindibles, por cuanto, determinan la manera en que opera la suspensión de los términos, la firma de los actos expedidos con ocasión del trámite de anulación de facturas, consultas, peticiones y el uso de una dirección electrónica para las correspondientes notificaciones y comunicaciones [29] Quien como se advirtió al inicio el proveído, había decidido avocar el conocimiento del asunto. [30] Sin pronunciarse en dicha oportunidad respecto de la posible acumulación solicitada por este despacho.
Sólo hasta el día 15 de julio de 2020 decide ordenar la remisión del expediente al despacho de origen, por las razones que se expusieron en el acápite 1.2. de este pronunciamiento. [31] Cobija sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en las actuaciones de cobro por jurisdicción coactiva adelantadas por la Corporación, y por supuesto, a sus servidores públicos. [32] La Subdirectora Administrativa y Financiara de Corpocaldas, actuó en uso de sus atribuciones y competencias funcionales a que le fueron delegadas por el Director General como «primera autoridad ejecutiva» de la entidad, mediante Resolución 015 de 2014. [33] Declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, a partir del 17 de marzo de 2020. [34] El acto administrativo sólo hizo referencia a la Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la circular 018 de 2020 dictada por el Ministerio del Trabajo y al Decreto ordinario 457 de la misma anualidad. [35] En criterio de la suscrita dicho acto jurídico desarrolla materialmente el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en el que se contempló la necesidad de expedir normas que permitieran la suspensión de términos legales en las actuaciones de esta estirpe y en las jurisdiccionales, con el propósito de enfrentar la pandemia y conjurar sus efectos, como quiera que existe conexidad entre las medidas adoptadas en la Resolución y las circunstancias fácticas que originaron el estado de anormalidad en el territorio nacional [36] Que es la primigenia [37] De manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual [38] Para tal efecto, advirtió que los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. [39] Esto es, los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según los cuales son objeto de control “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”