Micelio
11001-03-28-000-2020-00012-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-02

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diego Mauricio Rueda Cáceres Y Carlos Enrique Gómez Ascanio·Demandado: Jorge Eliécer Soto Maldonado Y Yair Eduardo Cuellar Villamizar - Representantes De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De La Frontera Nororiental – Corponor-, Período 2020-2023

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos (…): Procesos electorales 11001-03-28-000- 2020-00012-00 y 11001-03-28-000-2019-00095-00.

(…). De conformidad con el artículo transcrito [282 de la Ley 1437 de 2011], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, porque (…) recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR para el período 2020-2023.

(…). En segundo lugar, porque los medios de control comparten como causal de nulidad de tipo subjetiva, es decir, la falta de requisitos de los demandados, en la medida que (i) no acreditaron en la oportunidad correspondiente, la postulación en debida forma, por parte de la asociación que los postuló, y (ii) respecto del señor del señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, alegaron que allegó la hoja de vida extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos.

Asimismo se evidencia, que en ambas demandas, frente al señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, se reprocha que de manera irregular se permitió (…) “(…) un doble voto”. (…). [S]i bien el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, también lo es que la Sección ha precisado que dicha regla “no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados” (…), sino únicamente frente a los de elección popular.

En tercer lugar, porque los procesos de la referencia atacan la legalidad del mismo “acto de elección”. (…). Por lo tanto, se cumple con el criterio jurisprudencial existente respecto de los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “Un correcto entendimiento de las reglas que sobre acumulación de procesos y pretensiones electorales prevé el CPACA, impone concluir que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto” (…).

En cuarto lugar, (…), en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2020-00012-00 y 2019-00095-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…). [D]ebe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem [Ley 1437 de 2011].

NOTA DE RELATORÍA: De la imposibilidad de acumular causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, excepto cuando se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00.

Sobre la excepción antes mencionada y que opera únicamente frente a los procesos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00.

En cuanto a la regla general de acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección esté contenida en un mismo acto, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 8 de septiembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-33-000-2016-00043-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, MP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2015-01587-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00) Actor: DIEGO MAURICIO RUEDA CÁCERES Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ASCANIO Demandado: JORGE ELIÉCER SOTO MALDONADO Y YAIR EDUARDO CUELLAR VILLAMIZAR - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR-, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.

Demanda presentada en el expediente 2020-00012-00[2] 1. El señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023 y en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquella. 2.

Argumentó que el acto controvertido incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Lo anterior por dos razones a saber: 3.

La primera, porque en desconocimiento del numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que estableció como requisito para la mentada elección aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”, se tuvo por válida la que reposaba en el ente medio ambiental del señor Jorge Soto, invocando el artículo 9° del Decreto 019 de 2012.

Este proceder, a juicio del actor desconoció el ámbito de aplicación de la norma en mención, que resulta aplicable a los casos en que se esté adelantando un trámite ante la administración, por ejemplo, una licencia ambiental o una solicitud de concesión de aguas, actuación que difiere al proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, en CORPONOR. 4.

Añadió que la referida hoja de vida fue aportada extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos, como lo acredita el hecho que para ese instante la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta que postuló como candidato al señor Jorge Soto, allegó 70 folios, pero posteriormente se indicó en la respuesta al derecho de petición elevado por la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander, que dicha asociación presentó al proceso de elección 94 folios. 5.

En segundo lugar, sostuvo que los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar fueron elegidos pese a que no se acreditó la postulación de la junta directiva de las entidades sin ánimo de lucro que los apoyaba, o que los estatutos de éstas permitían que dicha postulación la realizara un órgano societario distinto, razón por cual se transgredió el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que exige allegar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”. 6.

En relación con esta circunstancia, destacó que el documento referente a la postulación del señor Jorge Soto aparece a folio 81 del archivo denominado “ERASMO CARRILLO.pdf” que se le envió a la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander, aunque según el informe de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del 7 de octubre de 2019, la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta que postuló al mencionado ciudadano, sólo presentó 70 folios, de los cuales no se evidencia que dicho ciudadano sea miembro de la asociación antes señalada. 7.

Por otra parte, argumentó que de manera irregular se permitió que el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, contara con el voto de la empresa sin ánimo de lucro que lo postuló, la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, y además, con el de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional que el mismo demandado representa, “garantizando así un doble voto”. 8.

Finalmente, respecto a las irregularidades consistentes en que el acta que da cuenta de la elección cuestionada no aparezca suscrita por CORPONOR, ni registre un radicado ante la entidad o su Consejo Directivo, argumentó lo siguiente: “No se siguieron lineamientos de cadena de custodia tanto para la elaboración como para la presentación y radicación del Acta de Elección de los Representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de Corponor conforme al Manual del Sistema de Cadena de Custodia capítulos 5.2 y 5.3. y las normas en las cuales éste se fundamenta (ver anexo 19)”. 9.

Agregó que las anteriores situaciones también implican una violación de las “normas de gestión de calidad y gestión documental ISO 9001 cuya certificación ostenta Corponor, frente al manejo documental de las Actas de Elección y Verificación”. 10. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 2.

Demanda presentada en el expediente 2019-00095-00 11. El señor Carlos Enrique Gómez Ascanio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR o Corporación) para el período 2020-2023 y en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquélla. 12.

En síntesis, bajo argumentos similares a los expuestos en el proceso 2020-00012-00, el ciudadano Carlos Enrique Gómez Ascanio reprochó, que (I) los elegidos no acreditaron en la oportunidad correspondiente los requisitos exigidos para los cargos en que fueron nombrados, particularmente la postulación en debida forma de la asociación que los postuló, y adicionalmente respecto del señor Soto Maldonado, (II) que no allegó la hoja de vida actualizada y (III) que de manera irregular garantizó la obtención de los votos de la persona jurídica que representa y de la que supuestamente apoyó su candidatura. 13.

Mediante auto del 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas[3]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. De conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem que serán de la Sala. 15.

No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al ponente decidir sobre la procedencia de aquélla cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejúsdem. 2.2.

Procedencia de la acumulación 16. Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos, en los cuales se pretende la nulidad contra el acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020- 2023: o Procesos electorales 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 11001-03-28-000- 2019-00095-00, adelantados por los señores Diego Mauricio Rueda Cáceres y Carlos Enrique Gómez Ascanio, respectivamente. 17.

La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 18.

De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que se exponen a continuación: 19. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR para el período 2020-2023. 20.

Lo anterior implica que en los mencionados procesos los demandados son los mismos, es decir, los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar. 21. En segundo lugar, porque los medios de control comparten como causal de nulidad de tipo subjetiva, es decir, la falta de requisitos de los demandados, en la medida que (i) no acreditaron en la oportunidad correspondiente, la postulación en debida forma, por parte de la asociación que los postuló, y (ii) respecto del señor del señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, alegaron que allegó la hoja de vida extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos. 22.

Asimismo se evidencia, que en ambas demandas, frente al señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, se reprocha que de manera irregular se permitió que contara con el voto de la empresa sin ánimo de lucro que lo postuló, la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, y además, con el de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional que el mismo demandado representa, “garantizando así un doble voto”. 23.

En este aspecto vale la pena recordar, que si bien el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, también lo es que la Sección ha precisado que dicha regla “no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados”[4] (como ocurre en esta oportunidad), sino únicamente frente a los de elección popular[5]. 24.

En tercer lugar, porque los procesos de la referencia atacan la legalidad del mismo “acto de elección”, en el que están contenida las designaciones de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023. 25.

Por lo tanto, se cumple con el criterio jurisprudencial existente respecto de los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “Un correcto entendimiento de las reglas que sobre acumulación de procesos y pretensiones electorales prevé el CPACA, impone concluir que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto”[6] (Destacado fuera de texto). 26.

En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación[7]. 27. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2020-00012-00 y 2019-00095-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.1 Determinación del expediente principal 28.

Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se tiene conforme al informe secretarial del 21 de agosto de 2020[8], que los demandados el 27 de febrero del año en curso fueron notificados del auto admisorio de la demanda dictado dentro del proceso 2020-00012-00 y el 10 de julio del mismo año se le dio a conocer la admisión del medio de control de nulidad electoral en el trámite 2019-00095-00. 29.

La anterior circunstancia permite concluir, que en el proceso 2020- 00012-00, fue el primero en el que comenzaron a correr los términos para contestar la demanda, y por ende, el primero en el que venció el plazo legalmente establecido para tal efecto. 30. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 31.

Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, no se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2020-00012-00 y 2019-00095-00), fueron tramitados por el mismo juez instructor.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2020-00012-00 y (ii) 11001-03-28-000-2019- 00095-00, adelantados por los señores Diego Mauricio Rueda Cáceres y Carlos Enrique Gómez Ascanio, respetivamente. Segundo: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2020-00012-00.

Tercero: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. [2] A continuación se exponen los aspectos relevantes de la demanda luego de que el actor subsanara oportunamente las deficiencias advertidas en la misma (mediante auto del 23 de enero de 2020) en cuanto a la precisión del concepto de violación y las pretensiones formuladas en el marco del medio de control de nulidad electoral.

Folios 27-32. [3] Esta decisión se adoptó luego de que mediante providencia del 10 de febrero de 2020, se rechazara parcialmente la demanda respecto de los siguientes asuntos, comoquiera que el actor en la oportunidad concedida, no subsanó el libelo genitor: (I) No se explicó qué relación jurídica tenía la presunta violación del debido proceso con el hecho que el acto electoral no contara con “una radicación formal ante Corponor” y con que el acta que dio cuenta de la decisión adoptada fue elaborada por personal de la Corporación. Ello implica que tales situaciones no fueron invocadas de manera clara, precisa y sustentada como causales de nulidad, respecto de las cuales la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.

(II) La pretensión autónoma de nulidad de un acto previo a la elección cuestionada, concretamente el que analizó el cumplimiento de requisitos mínimos de los candidatos, pues como se expuso en el auto del 13 de enero de 2020 (que inadmitió la demanda), tal decisión no es susceptible de controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. [5] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033- 00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 8 de septiembre de 2016, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Demandados: Concejales de Buga. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado 17001-23-33-000-2016-00043-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, radicación 76001233300220150158701 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. Aclaraciones de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso No. 76-001-23-33-000-2016-00261-01. [7] Ver en especial el informe secretarial del 21 de agosto de 2020, dentro del proceso 2020-00012-01. [8] Del proceso 2020-00012-00.