ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIAL – No inclusión / FALTA DE COMPETENCIA PARA CREAR Y REGULAR SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES – De las entidades territoriales En la demanda de tutela se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Pues bien, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 6 de febrero de 2020 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Cesar estableciera que el señor [J.M.C.M.] no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 680012333000201500569 01, en la que se definieron las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de docentes.
Además, se advierte que el hecho de que tribunal accionado concluyera que, aunque la prima de antigüedad se encuentra enlistada como uno de los factores que constituye la base de liquidación pensional, en el caso específico del señor [C. M.], no podía tenerse en cuenta porque tuvo un origen ilegal, por cuanto fue creada por una autoridad territorial y esta carece de competencia para crear o regular salarios y prestaciones sociales, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues ello obedeció a la interpretación razonable realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En ese sentido, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial considerara que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del señor [J.M.C. M.] con la inclusión de la prima de antigüedad no implica la configuración de ningún tipo de irregularidad. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por la señora [L.M.V.C.], dado que no se configuran los defectos alegados en la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03385-00 (AC) Actor: LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prima de antigüedad para docentes.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Marina Vásquez Caballero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 29 de julio de 20201, la señora Luz Marina Vásquez Caballero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la señora Vásquez Caballero solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 29 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y del 2 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Manuel Cuello Martínez (q.e.p.d.) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (radicado 20001-33-33-005-2017-00152-00) y, como consecuencia, se ordene a dicha corporación judicial “que profiera una nueva sentencia donde se incluya la prima de antigüedad en la base de liquidación de la pensión de jubilación” y, además, “conminar al despacho demandado para que en futuras ocasiones de aplicación a las disposiciones legales vigentes y al precedente judicial que regule las situaciones jurídicas de su conocimiento”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Manuel Cuello Martínez demandó a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, que se reliquidara dicha prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el estatus.
La accionante manifestó que, el 26 de octubre de 2018, el señor José Manuel Cuello Martínez, quien tenía sociedad conyugal vigente con ella, falleció. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de fallo de 6 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción En primer lugar, aclaró que “dependía económicamente de los ingresos de su esposo, para sufragar los gastos de manutención, vivienda y salud” y que “interpone la presente acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, dentro de la sucesión procesal del causante señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ”.
Dicho esto, señaló que debía tenerse en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y, en ese sentido, tal postura debió aplicarse en cumplimiento del “principio de irretroactividad de la jurisprudencia”.
Agregó que el hecho de aplicar un criterio establecido en una jurisprudencia posterior (sentencia SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019) vulnera el derecho al debido proceso, “pues la demora en los trámites de las demandas debido a fenómenos externos, tales como la congestión judicial, no tienen por qué afectar los derechos cuya reivindicación fue demandada con mucha antelación al cambio de criterio jurisprudencial, es decir, derechos que fueron solicitados cuando habían normas y/o jurisprudencia que los reconocían”.
Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… considerados desatinados los fallos demandados, por contrariar en forma supina los criterios de la sentencia que tomaron como fundamento para proferir sus decisiones; ello por cuanto es evidente que el factor salarial prima de antigüedad fue devengado durante todo el año anterior al reconocimiento del estatus de pensionada de mi poderdante, está relacionado dentro de los factores salariales que taxativamente consagró la ley 33 de 1985 y, finalmente, está probado dentro de la demanda que sobre dicho factor salarial se efectuaron descuentos con destino a los aportes a previsión social, a previsión de la Ley 812 de 2003, parafiscales y además se efectúan descuentos destinados a aportes de salud y pensión. “Luego negar las súplicas de la demanda, específicamente la que consistía en incluir la prima de antigüedad en la base de liquidación de la pensión de jubilación del causante del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ, constituye una violación al precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para proferir tanto la sentencia de primera, como de segunda instancia; por tal motivo, igualmente consideramos que esta circunstancia resulta transgresora del derecho fundamental al debido proceso”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 12 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se denegara el amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Adujo que en la decisión cuestionada se acogió la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), en la que se estableció que los factores que se debían incluir en el IBL de la pensión de vejez de los docentes eran únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Explicó que se pretendía que se incluyeran en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual era beneficiario el señor José Manuel Cuello Martínez todos los factores salariales percibidos por la actividad docente durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. Se concluyó que no era procedente la reliquidación de la pensión, porque no cumplió los dos requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a ella, esto es, que se hubieran devengado los factores establecidos taxativamente en la ley y que se demostrara que efectuó los aporte al sistema de pensiones.
Añadió que “en lo referente a la prima de antigüedad, dicho factor no podía ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, ya que fue reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial, aun cuando en el expediente se constató que sobre ese factor si se realizaron las deducciones respectivas para la seguridad social en pensiones”.
Dijo que fue con ocasión de lo anterior que se concluyó que no era factible acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, porque se contrariaban las normas aplicables, dado que la vinculación como docente del demandante fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.3.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que “es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia del que gozan los jueces de la República en la administración de justicia”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Legitimación El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa7.
Al respecto, dicha Corporación sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona8. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados9, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
“Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)”10. En el presente asunto, la señora Luz Marina Vásquez Caballero indicó que “interpone la presente acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, dentro de la sucesión procesal del causante señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ”.
Pues bien, revisado el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a la presente actuación, se observa que el demandante en dicho proceso fue el señor José Manuel Cuello Martínez y, quien falleció el 26 de octubre de 2018, según los documentos que reposan en la actuación. Dado que la señora Luz Marina Vásquez Caballero era la esposa del señor José Manuel Cuello Martínez –según se desprende del registro civil de matrimonio–, la Subsección estima que la mencionada señora se encuentra legitimada para cuestionar las decisiones mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Cuello Martínez. 3.
Caso concreto La Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “(…). “El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
“Por su parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, definió que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “Esta posición fue ratificada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, de fecha 25 de abril de 2019, enunciada previamente, en la que se concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para a pensión de vejez de los docentes son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
“Cabe destacar, que lo expuesto tuvo como fundamento que la posición adoptada el 4 agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. “Con fundamento en lo anterior, esta Corporación advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos requeridos por el demandante,, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; ya que no resulta procedente incluirle factores que se encuentran por fuera de los establecidos legalmente y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones.
“Se resalta que en lo referente a la prima de antigüedad, dicho factor no podrá ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, ya que fue reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial, aun cuando en el expediente se constató que sobre ese factor si se realizaron las deducciones respectivas para la seguridad social en pensiones.
“Lo expuesto, permite concluir que resulta factible acceder a lo solicitado en el recurso de apelación que nos ocupa, ya que se contrarían las normas aplicables atendiendo que la vinculación como docente del demandante (28 de junio de 1990) fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”. En la demanda de tutela se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que negar las pretensiones de la demanda, “específicamente la que consistía en incluir la prima de antigüedad en la base de liquidación de la pensión de jubilación del causante del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ, constituye una violación al precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para proferir tanto la sentencia de primera, como de segunda instancia”.
Pues bien, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 6 de febrero de 2020 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Cesar estableciera que el señor José Manuel Cuello Martínez no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 680012333000201500569 01, en la que se definieron las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de docentes.
Además, se advierte que el hecho de que tribunal accionado concluyera que, aunque la prima de antigüedad se encuentra enlistada como uno de los factores que constituye la base de liquidación pensional, en el caso específico del señor Cuello Martínez, no podía tenerse en cuenta porque tuvo un origen ilegal, por cuanto fue creada por una autoridad territorial y esta carece de competencia para crear o regular salarios y prestaciones sociales, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues ello obedeció a la interpretación razonable realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En ese sentido, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial considerara que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del señor José Manuel Cuello Martínez con la inclusión de la prima de antigüedad no implica la configuración de ningún tipo de irregularidad. Lo anterior fue establecido por esta Sala en reciente pronunciamiento, en el que, al estudiar un asunto con similares supuestos fácticos al que ahora se analiza, consideró (se trascribe de manera literal): “A juicio de la Sala, ese argumento es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, la competencia de las entidades territoriales para definir el régimen salarial de sus empleados se circunscribe a lo establecido en la Constitución y en la Ley, por lo que les está prohibido crear o regular factores salariales ajenos a los previstos por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, razón por la cual, si bien el origen de la prima de antigüedad devengada por los docentes de Valledupar es un Acuerdo municipal expedido con anterioridad a la Constitución del 91, lo cierto es que a partir de la vigencia de esta última, el acuerdo resulta ilegal, tal como lo ha reiterado la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en temas laborales, así: ‘El artículo 313 de la Constitución Política dispone en el numeral 6, que corresponde a los Concejos Municipales: ‘(…)Determinar…las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta’.
(Negrillas de la Sala). ‘Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. ‘En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.
Se insiste por la Sala en la competencia concurrente o si se quiere, compartida, entre el legislador y el ejecutivo, en virtud de la cual, el Congreso determina los parámetros generales a los que debe sujetarse el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional. ‘En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación11, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. ‘Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen la materia.
Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: ‘(…)’12. “Así las cosas, si bien el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 incluye la prima de antigüedad como uno de los factores que constituye el ingreso base de liquidación, la que devengó el señor Arroyo Camacho tiene un origen ilegal, razón por la cual no podía ser tenida en cuenta para incluirla como factor salarial en la liquidación de su pensión. “Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado en la tutela”13.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Luz Marina Vásquez Caballero, dado que no se configuran los defectos alegados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Luz Marina Vásquez Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.