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11001-03-15-000-2020-00867-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Marina Toro Caro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA FUERA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó que la tardanza para instaurarla fuera justificada [E]s necesario recordar que quien pretenda justificar la inactividad o demora en la presentación de la acción de tutela, debe demostrar que se presentó una situación excepcional que le impidió actuar en un tiempo prudencial.

(…) En el presente caso el apoderado de Luz Marina Toro Caro no cumplió con esa obligación, pues la información que allegó resultó ser contraria a la constancia de notificación allegada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, toda vez que en dicho documento se observa que el abogado no es el mismo que él dice haber sido notificado por error, y por lo tanto no se encuentra que la notificación errada sea el justificativo para interponer la acción de tutela 8 meses y 6 días después de la notificación de la providencia objetada.

(…) Adicionalmente, es preciso traer a colación que el incumplimiento de los deberes y obligaciones que tiene el abogado para con sus clientes, no puede ser imputado a la administración de justicia, y que «cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto», por lo tanto esta Sala no encuentra una justificación para que el apoderado no realizara una revisión periódica de los asuntos que estaban a su cargo, pues de haber sido así hubiera podido acudir al juez de tutela dentro del plazo de los 6 meses y no como finalmente ocurrió. (…) En conclusión, esta Sala no encuentra acreditado por parte de la accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales.

(…) Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00867-01(AC) Actor: LUZ MARINA TORO CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por Luz Marina Toro Caro, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES. La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se funda en los siguientes: 1.1.

HECHOS. A través de apoderado, Luz Marina Toro Caro instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de la Resolución 0421 de 9 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró su insubsistencia del cargo Profesional Especializado en la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que en sentencia de 16 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia 65 de 13 de junio de 2019, en donde se confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda. 1.2. PRETENSIONES. Indicó como pretensiones de la acción de tutela lo siguiente: «1. Sírvase Honorables Magistrados, TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO de la Señora LUZ MARINA TORO CARO, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, producto de lo resuelto en la Sentencia Nº 65 de Junio 13 de 2019, confirmatoria de la Sentencia Nº 121 de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. 2.

Sírvase Honorables Magistrados, Ordenar Dejar Sin Efecto la Sentencia Nº 65 de Junio 13 de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en segunda instancia y la Sentencia Nº 121 de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Quibdó. 3. Sírvase Honorables Magistrados, a consecuencia de lo anterior, Ordenar el Reintegro al cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta global de CODECHOCÓ o, en uno de igual o similares condiciones sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios legales, extralegales y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, conforme a la regla jurisprudencial vigente sobre la materia.» (sic) 1.3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no resolver las sentencias de conformidad con la jurisprudencia vigente que determina lo pertinente a la motivación de actos administrativos que generen el retiro del servicio de empleados públicos vinculados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. 1.4.

TRÁMITE PROCESAL. La acción de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2020 ante el Consejo de Estado, correspondiéndole la primera instancia a la Sección Segunda de la Subsección B, que a través de auto de 11 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A pesar de haberse surtido el trámite de notificación, las autoridades vinculadas guardaron silencio.

1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 20 de abril de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto indicó: «[…], la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada de 13 de junio de 2019, fue notificada por correo electrónico el 4 de julio de la misma anualidad, ii) la acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses y 6 días de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Toro Caro en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.» 1.7.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con la sentencia previamente descrita, el accionante radicó escrito de impugnación contra el fallo de 20 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, el cual fundamentó de la siguiente manera: «[…], me corresponde rogar a ustedes, que se considere Honorables Magistrados de la Sala plena del Consejo de Estado, como hecho que satisface el principio de la inmediatez deprecado, al encontrar plausible, que sí existe justificación en la tardanza del accionante, toda vez, que no se tuvo acceso al contenido de la decisión desde el día cuatro (04) de julio de 2019 como se predica en el cuerpo considerativo de la sentencia de tutela de primera instancia, sino que para este evento, transcurrió un lapsus de tiempo, dado que el proceso ordinario que cursó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, se notificó electrónicamente al correo del anterior apoderado, Dr. Cesar Enrique Torres Palacios, el cual fue sustituido para el trámite de apelación de la segunda instancia por el apoderado, Carlos Andrés Vargas García, como consta oportunamente en el escrito de la apelación donde se anexo el Poder, su renuncia y la dirección de notificación electrónica del suscrito. 4.

De este modo, el escrito de apelación desatado mediante sentencia Nº 065 del 13 de junio de 2019, fue concedido el día 13 de noviembre de 2018 (Folio 170) y admitido el 15 de enero de 2019 (Folio 174) reconociendo al Abogado Carlos Andrés Vargas García. Entonces, la pregunta que surte a la vista es, ¿Cómo se admitió el trámite de apelación a la sentencia con el escrito que suscribiera el apoderado sustituto, adjuntando Poder que le acreditaría su personería para actuar y, no es notificado de la decisión?; o, será ¿que fuera del desconocimiento del precedente judicial que lleva a configurar un defecto material o sustantivo, existirá un defecto orgánico por la falta de notificación a quien obrará como parte del proceso y que no fuese reconocido como tal? 5.

Lo que observo Honorables Magistrados, es que se trata de una indebida notificación departe del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a quien se le debe atribuir los efectos de la tardanza, dado que en este -con el poder de sustitución anexo-, debió prever que existía el apoderado sustituto, quien radicó y sustentó el recurso dentro de los términos del art. 243 del Cpaca, y que no fuera notificado oportunamente por el medio electrónico anunciado, lo que generó justificadamente un retardo. 6.

Lo anterior llevó a que se indagara por el suscrito apoderado del trámite de apelación y, que se accediera al contenido de la providencia, que previo descuento de términos de vacancia judicial iniciados el 20 de diciembre de 2019 y concluido el 10 de enero de 2020, se radicara la acción de tutela en curso; lo que pudiera dar lugar a concluir, que no han trascurrido más de seis (06) desde que se conoció del contenido de la decisión por el error derivado de la ausencia de la notificación electrónica de la sentencia Nº 065 de 2019. 7.

Visto así, se observa Honorables Magistrados, que los defectos fácticos evidenciados en la notificación irregular de la sentencia de segunda instancia saltan a la vista, al no contar con la información pertinente que permitiera proseguir en el actuar que hasta hoy, se considera contrario al derecho y a la justicia, cuando se evidencia del contenido palmario de las decisiones, una ostensible verdad de autos que acaece al precedente jurisprudencial.

Halló probado entonces, que se trata de documentos decisivos que ofrecen certeza jurídica y, que si bien existían al momento de proferir la decisión de instancia, por las razones de análisis integral al ordenamiento jurídico constitucional y legal, no fueron interpretados y ajustados a su realidad por el Señor Juez de instancia. 8.

Indistintamente a lo probado hasta el momento por el suscrito, con la evidencia que data de la notificación a una persona que ya no obrara como parte procesal y al que se le surtieron los efectos de la notificación, dejando entrever la tardanza de la acción de tutela para enervar la actuación irregular de los jueces de instancia; considero por tanto Honorables Magistrados, que no debiera darse prevalencia a la ritualidad jurídica creada para satisfacer los designios de la injusticia, pues el principio de inmediatez con la expresa flexibilidad y relatividad que ofrece, no deja de instituirse como una regla excepcional que simula los términos de caducidad de la acción constitucional de tutela, cuya formalidad procesal configura una Reserva Negativa Jurisprudencial; esto es, un presupuesto que desvanece el auténtico llamado al análisis de prevalencia del derecho sustancial, cuando de las reglas derivadas de la jurisprudencia constitucional en sus precedentes, se suplanta la libre configuración legislativa, llevando a consolidar la existencia de los términos bajo reglas de derecho público de obligatorio acatamiento, órbita de interpretación excesiva de la propia autoridad judicial, que se debe ceñir no a la ausencia de términos sino a la advertencia de ser regulados para las situaciones concretas de manera temporal, como resultado de la configuración legislativa. 9.

Los términos fijados en desarrollo del principio de inmediatez, so pena que crea un procedimiento ritual público, el cual es vedado a la órbita de la reserva jurisprudencial, muestra que la prevalencia del derecho procesal supera la esencia de los contenidos de la regla sustancial predicada. Muestra de ello, es el tratamiento informal que se le da a los términos instituidos, pues lo que evidencia es una aplicación de los efectos de caducidad de la acción que lleva a que el juez natural se pronuncie no sólo bajo la fórmula del “Declárese Improcedente” propio de las ritualidades de verificación de los requisitos formales de admisión, sino que además se observa, que se deriva de una formalidad amorfa e híbrida en lo que al tipo de providencia refiere; esto es, no al alcance y contenido si se trata de una Sentencia o un Auto Interlocutorio o de Trámite. 10.

La evolución del derecho da lugar a revisar y acentuar nuevas posiciones por el poder creador del juez y a reconocer en los órganos de cierre, la autoridad para orientar la confianza de los usuarios de la justicia en aras de garantizar la seguridad jurídica; lo que lleva desde este humilde discurso a pedir que se revise la decisión injusta que se predica del heterodoxo liminem ordinario impuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Chocó que desconoce el precedente sustantivo relacionado con las causales de motivación aceptadas para la declaratoria de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad y; de igual forma, respecto al precedente aplicado para el principio de inmediatez suscitado en el trámite de la primera instancia tutelar.

Con fundamento en los planteamientos que anteceden Honorables Magistrados, Ruego se sirvan revocar la sentencia del día 20 de abril recurrida para entrar en el análisis de fondo, y dictando en su lugar la que en derecho corresponda reemplazarla.» (sic para toda la transcripción) Como pruebas de lo mencionado, aportó copia de los documentos que demuestran el cambio de apoderado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Chocó, al expedir la sentencia de 13 de junio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luz Marina Toro Caro contra la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) del requisito de inmediatez y, iv) el estudio del caso concreto. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos, y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

2.4. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Como ya se observó y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: esto quiere decir que se debe acreditar que la acción de tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[3].

Además de ello, en la sentencia relacionada se indicó: «[…], para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[4] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[5].” [6]» 2.5.

CASO CONCRETO. En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por Luz Marina Toro Caro contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 27001-33-33-003-2014-00603-01.

En decisión de primera instancia, la Subsección B de esta Sección declaró improcedente la acción constitucional al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó la demanda de tutela 8 meses y 6 días después de la notificación de la sentencia tutelada. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la accionante impugnó y argumentó que el Tribunal Administrativo del Chocó no realizó en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia, pues esta le fue comunicada al anterior apoderado dentro del proceso ordinario y no a quien había actuado como apoderado de la actora en la segunda instancia. Como sustento de ello, en el escrito del recurso señaló que «se notificó electrónicamente al correo del anterior apoderado, Dr. César Enrique Torres Palacios, el cual fue sustituido para el trámite de apelación de la segunda instancia por el apoderado, Carlos Andrés Vargas García,[…]», además, allegó copia del poder a él otorgado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó dentro del trámite del proceso contencioso y copia del paz y salvo firmado por César Enrique Torres Palacios, indicando que finalizó su servicio como abogado de Luz Marina Toro Caro.

Si bien la parte accionante considera que la información anterior es suficiente para sustentar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se debe resaltar que no indicó la fecha ni forma en la que, en su criterio, sí se notificó debidamente de la sentencia tutelada. Adicional a lo anterior, en constancia requerida por esta Subsección al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó[7] se informa que la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso 27001-33-33-003-2014-00603-01, fue notificada el 3 de julio de 2019 a las partes intervinientes, incluyendo al abogado “Diego Armando Perea Mosquera” como apoderado judicial de Luz Marina Toro Caro, al correo diegoarmandoperea@hotmail.com.

Conforme a la comunicación del Juzgado se concluye que, (i) la sentencia cuestionada no fue notificada al abogado César Enrique Torres como afirma el apoderado de la señora Luz Marina Toro, y (ii), fue notificado a otro abogado que aparece como apoderado de la Señora. En este punto, es necesario recordar que quien pretenda justificar la inactividad o demora en la presentación de la acción de tutela, debe demostrar que se presentó una situación excepcional que le impidió actuar en un tiempo prudencial.

En el presente caso el apoderado de Luz Marina Toro Caro no cumplió con esa obligación, pues la información que allegó resultó ser contraria a la constancia de notificación allegada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, toda vez que en dicho documento se observa que el abogado no es el mismo que él dice haber sido notificado por error, y por lo tanto no se encuentra que la notificación errada sea el justificativo para interponer la acción de tutela 8 meses y 6 días después de la notificación de la providencia objetada.

Adicionalmente, es preciso traer a colación que el incumplimiento de los deberes y obligaciones que tiene el abogado para con sus clientes, no puede ser imputado a la administración de justicia, y que «cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto»[8], por lo tanto esta Sala no encuentra una justificación para que el apoderado no realizara una revisión periódica de los asuntos que estaban a su cargo, pues de haber sido así hubiera podido acudir al juez de tutela dentro del plazo de los 6 meses y no como finalmente ocurrió. En conclusión, esta Sala no encuentra acreditado por parte de la accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales.

Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luz Marina Toro Caro.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-2005. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) [3] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Sentencia SU-961/99. [5] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-189 de 2009. [7] Documento allegado el viernes 21 de agosto de 2020 por la citadora del juzgado, usando el correo electrónico j03admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co. [8] Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de 3 de septiembre de 2014. Radicación No. 110011102000201102800 01.