ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
(…) Cabe agregar que esta Sección en otras oportunidades ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018 (…) Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos estudiados y, además, lo pretendido por aquel es que en esta instancia judicial se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01953-01(AC) Actor: FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente la presente acción. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR[2] y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” – DEL CONSEJO DE ESTADO[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la dignidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 21 de marzo de 2013 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro de la acción de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-23-31-000-2005-01590-01.
I.2 Hechos Indicó que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 9 de abril de 1986 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de dicha entidad. Refirió que al momento de la supresión del cargo, se encontraba afiliado y era miembro de la junta directiva del sindicato, razón por la que promovió demanda a través del proceso especial de fuero sindical contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, Banco Agrario de Colombia y Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se le reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando y se le pagaran los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su despido, con los respectivos reajustes legales.
Adujo que la demanda fue identificada con el número único de radicación 1999-00455 y conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, a través de providencia de 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión del a quo al considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible; y que, además, en todo caso las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar debido a que había prescrito el derecho del demandante, toda vez que la notificación a las demandadas se realizó habiendo transcurrido más de 120 días después de notificada la admisión de la demanda del actor.
Señaló que al estimar que quien tenía a cargo la labor de notificación eran las autoridades judiciales y que al no haber realizado la misma de manera oportuna, se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la que promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Interior y Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales causados.
Indicó que a la citada demanda le correspondió el número único de radicación 2005-01590 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en providencia de 21 de marzo de 2013, denegó las pretensiones al considerar que la no oportuna notificación del traslado de la demanda ordinaria no podía ser atribuible exclusivamente a la Rama Judicial, pues a la parte interesada le correspondía asumir su carga procurando se realizara lo antes posible la notificación cuestionada; y que si bien el Tribunal Superior de Cartagena hizo alusión a la prescripción del derecho del demandante, el estado de imposibilidad física en que se encontraba la entidad para cumplir la orden de reintegro fue la razón principal para denegar las pretensiones, por lo que no existía nexo de causalidad entre el título de imputación y el daño ocasionado.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el funcionamiento de la administración de justicia fue irregular en razón a que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda era atribuible únicamente a la autoridad judicial y no al usuario.
Por lo anterior, arguyó que tanto el Tribunal como la Sección Tercera incurrieron en un defecto procedimental absoluto al dejar de indemnizarlo por la falla en la prestación del servicio judicial, pese a que la misma se encontró probada dentro de la demanda de reparación directa. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en un defecto sustantivo al realizar interpretaciones “extensivas que desnaturalicen la filosofía del derecho laboral, porque se estarían convirtiendo en legisladores”.
En este punto, trajo a colación jurisprudencia respecto al despido sin justa causa del trabajador aforado y la debida indemnización que corresponde en estos casos, la cual, a su juicio, debió ser tenida en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Para concluir lo anterior, señaló lo siguiente: “[…]Se constituyen defectos sustantivos y procedimentales e incluso una violación del precedente de constitucionalidad, bajo el entendido que en MATERIA LABORAL CUANDO SE APLICA UNA NORMA, LA MISMA DEBE HACERSE DE MANERA INTEGRAL, DE ALLÍ QUE AL MOMENTO QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR EFECTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ESTA PROPICIO UNOS EFECTOS O CONSECUENCIAS NEGATIVAS, Y SALTAN DE BULTO POR EJEMPLO;
SI DECRETÓ LA PRESCRIPCION EN MI CONTRA, NO HABÍA MANERA ALGUNA QUE EN UNA DILACION MANIFIESTA POR PARTE DEL ESTADO DE FORMA NEGLIGENTE, YO FUERA A TENER OTRA OPORTUNIDAD ANTE LA MISMA JURISDICCION POR LA SENCILLA RAZON DE LA PRESCRIPCION DE DERECHO. EN SINTESIS LOS EFECTOS DE LA OMISION DEL ESTADO,SI DEBE SER REPARADA PORQUE CUANDO UNO DEMANDA EL REINTENGRO LLEVA EN CURSO A LA INDEMNIZACION DE SALARIO DEJADO DE DEVENGAR, SIENDO ASI MI SUERTE ESTABA ECHADA PORQUE YA NO TENIA DERECHO A NADA CUANDO SE DECRETA LA PRESCRIPCION, EL PROBLEMA JURIDICO QUE NO HAN ENTENDIDO LOS ACCIONADOS ES QUE TODO SE RESUME QUE SI PRESCRIBE EL REINTEGRO, PRESCRIBEN SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS, POR LO QUE LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL ES UNA POSICION AMBIGUA, QUE INCLUSIVE LOS COMPAÑEROS MAGISTRADOS DE SALA ACLARARON VOTO, QUE DEBIÓ SER SALVAMENTO, PORQUE SEÑALARON QUE POR LO MENOS DEBÍA SER INDEMNIZADO […]”.
Posteriormente, en el trámite de la admisión de la acción de tutela, el actor presentó escrito en el que expuso lo siguiente: Sostuvo que la Sección Tercera incurrió en un defecto “fáctico”, pues a pesar de reconocer que el actor no debió soportar los yerros de las autoridades judiciales, en lo referente a la prescripción decretada, omitió indemnizarlo bajo el argumento de que la razón principal para que se denegaran las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical fue la imposibilidad del reintegro.
Refirió que no corresponde al juez contencioso realizar estudios propios del juez laboral del asunto, pues la Sección Tercera debió limitarse a reconocerle la indemnización a la que tenía derecho, de conformidad con lo mencionado en la sentencia C-201 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y en las dos aclaraciones de voto del proceso especial de fuero sindical.
Finalmente, añadió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, tal como se transcribe a continuación: “[…] POR DESCONOCER SENTENCIAS ERGA OMNES COMO LO SON LA C-702 Y 918 DE 1999 QUE DECLARARON LA INEXEQUIBILIDAD DEL ART. 120 DE LA LEY 489 DE 1998 Y MUY A PESAR DE ELLO EL ACCIONADO DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDA SU PRECEDENTE JUDICIAL EN LA SENTENCIA UNIFICADA 879 DEL 2000 QUE DE MANERA EXTRAÑA DESCONOCIÓ SUS PROPIOS PRECEDENTES DE CONSTITUCIONALIDAD POR LO CUAL LA CITADA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN ES UN TÍPICO DEFECTO SUSTANTIVO – VÍA DE HECHO […]”.
I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, además que: “[…] 2) Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR los fallos judiciales motivo de esta acción y que se profiera una SENTENCIA DE REMPLAZO, atendiendo que está reconocido el error judicial, pero no las consecuencias jurídicas del mismo, como viene analizado en esta tutela […]”.
I.5. Defensa El Tribunal y la Sección Tercera, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone el actor como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados; además, las pretensiones solicitadas no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a la misma.
I.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por lo que debe declararse improcedente. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, el cual en el presente asunto está siendo indebidamente ejercitado, máxime cuando no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados en las providencias cuestionadas.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la acción al considerar que no se cumplieron con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela de la referencia fue promovida como una instancia adicional a las previstas en la acción ordinaria, con el fin de retomar un debate jurídico relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, a juicio del actor, se materializó en el proceso especial de fuero sindical que promovió para obtener su reintegro y que debió concluir con decisión condenatoria de las entidades demandadas y la correlativa indemnización de los perjuicios ocasionados, lo cual no resultaba de recibo, pues el asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso contencioso administrativo.
Señaló que en el proceso de reparación directa, la Sección Tercera se pronunció con claridad y suficiencia frente a los cargos propuestos por el hoy tutelante, habida cuenta que expuso las razones por las cuales no se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que no puede el actor reactivar un debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, dado el carácter residual y subsidiario de la presente acción constitucional.
Finalmente, refirió que, además de lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue radicada fuera del término que la jurisprudencia contenciosa estima como razonable para controvertir por este medio providencias judiciales, sin que se evidencie circunstancia alguna que justifique la inactividad del actor.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. En efecto, insistió en que el Estado está en la obligación de reparar su omisión, la cual le ocasionó un daño antijurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia 410 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
Que el Tribunal realizó un análisis descontextualizado del asunto, al indicar que era imposible el reintegro al cargo como consecuencia de la inexistencia de la entidad, lo cual desnaturalizó la “jurisdicción laboral”, pues lo propio era haber garantizado el pago del daño antijurídico derivado de la inoportuna notificación del auto admisorio de la demanda.
Arguyó que, en todo caso, no se puede desconocer que el reintegro al cargo aparejaba la correspondiente indemnización, por lo que la imposibilidad de la primera, no da lugar a que se le dejaran de reconocer y pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que las normas jurídicas en las cuales se fundamentó la decisión cuestionada, ya no tienen validez en la vida jurídica por lo que no era posible que las mismas sirvieran de soporte para negar las pretensiones de la demanda. Y en cuanto al requisito de la inmediatez, añadió que si bien promovió la acción de tutela superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, la falta de conocimiento en la materia y la suspensión de términos a causa de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la “Covid-19”, lo llevó a estimar que aún se encontraba en término para presentar esta acción constitucional.
Refirió que el término establecido para el cumplimiento del requisito de la inmediatez, al no ser de creación legal, no puede ser aplicado tajantemente, pues ello desconoce los principios en los cuales se fundamenta la Carta Política. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 21 de marzo de 2013 y 12 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-23- 31-000-2005-01590-01.
El actor atribuye a las referidas providencias la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la dignidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico al negar las pretensiones de la acción, pese a que, en efecto, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón a que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda era atribuible únicamente a la autoridad judicial y no al usuario.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, declaró improcedente la acción al considerar que no se cumplieron con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, debido a que lo pretendido por el actor es retomar un debate jurídico que ya se surtió y fue suficientemente analizado en cada una de las instancias del proceso contencioso administrativo; y que, además, la acción de tutela se radicó fuera del término que la jurisprudencia contenciosa estima como razonable para controvertir por este medio providencias judiciales.
El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que el Estado está en la obligación de reparar los daños antijurídicos que ocasione con su actuar u omisión, como ocurrió en el caso en concreto, al dejar de notificar oportunamente el auto admisorio de la demanda, por lo que el Tribunal debió reconocer el pago de una indemnización, derivada de la falla en el servicio judicial y no sustentar su decisión en normas jurídicas que ya no tiene validez en la vida jurídica.
Sostuvo que si bien no era posible llevarse a cabo el reintegro al cargo, debido a la inexistencia de la entidad empleadora, si era del caso reconocer el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al requisito de la inmediatez, añadió que si bien promovió la acción de tutela superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, la falta de conocimiento en la materia y la suspensión de términos a causa de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por el “Covid-19”, lo llevó a estimar que aún se encontraba en término para presentar esta acción constitucional.
Finalmente, refirió que el término establecido para el cumplimiento del requisito de la inmediatez, al no ser de creación legal, no puede ser aplicado tajantemente, pues ello desconoce los principios en los cuales se fundamenta la Carta Política. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso en concreto carece de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, tal como lo consideró el a quo o, si por el contrario, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez y relevancia constitucional. En primera medida, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito general atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada por edicto desfijado el 24 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2020.
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de siete (7) meses y veinte (20) días desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2 o Covid 19).
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[6], de manera tal que “[…]sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela[ ]”[7].
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[8], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]Se constituyen defectos sustantivos y procedimentales e incluso una violación del precedente de constitucionalidad, bajo el entendido que en MATERIA LABORAL CUANDO SE APLICA UNA NORMA, LA MISMA DEBE HACERSE DE MANERA INTEGRAL, DE ALLÍ QUE AL MOMENTO QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR EFECTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ESTA PROPICIO UNOS EFECTOS O CONSECUENCIAS NEGATIVAS, Y SALTAN DE BULTO POR EJEMPLO;
SI DECRETÓ LA PRESCRIPCION EN MI CONTRA, NO HABÍA MANERA ALGUNA QUE EN UNA DILACION MANIFIESTA POR PARTE DEL ESTADO DE FORMA NEGLIGENTE, YO FUERA A TENER OTRA OPORTUNIDAD ANTE LA MISMA JURISDICCION POR LA SENCILLA RAZON DE LA PRESCRIPCION DE DERECHO. EN SINTESIS LOS EFECTOS DE LA OMISION DEL ESTADO,SI DEBE SER REPARADA PORQUE CUANDO UNO DEMANDA EL REINTENGRO LLEVA EN CURSO A LA INDEMNIZACION DE SALARIO DEJADO DE DEVENGAR, SIENDO ASI MI SUERTE ESTABA ECHADA PORQUE YA NO TENIA DERECHO A NADA CUANDO SE DECRETA LA PRESCRIPCION, EL PROBLEMA JURIDICO QUE NO HAN ENTENDIDO LOS ACCIONADOS ES QUE TODO SE RESUME QUE SI PRESCRIBE EL REINTEGRO, PRESCRIBEN SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS, POR LO QUE LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL ES UNA POSICION AMBIGUA, QUE INCLUSIVE LOS COMPAÑEROS MAGISTRADOS DE SALA ACLARARON VOTO, QUE DEBIÓ SER SALVAMENTO, PORQUE SEÑALARON QUE POR LO MENOS DEBÍA SER INDEMNIZADO […]”.
LA CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO De las consideraciones anteriores se puede arrimar a la siguiente conclusión: Está demostrado que la omisión de la notificación generó el fenómeno de la prescripción y como bien lo dice el fallo de segunda instancia […] Obsérvese que el mismo fallo no es coherente con la realidad fáctica, ya que si se reconoce en la sentencia que la negligencia de la notificación no podía acarrear consecuencias adversas al demandante, en este caso el suscrito accionante, en este caso esta condición es relevante y debe lógicamente generar consecuencias jurídicas como son reconocer el daño antijurídico.
“[…] DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCER SENTENCIAS ERGA OMNES COMO LO SON LA C-702 Y 918 DE 1999 QUE DECLARARON LA INEXEQUIBILIDAD DEL ART. 120 DE LA LEY 489 DE 1998 Y MUY A PESAR DE ELLO EL ACCIONADO DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDA SU PRECEDENTE JUDICIAL EN LA SENTENCIA UNIFICADA 879 DEL 2000 QUE DE MANERA EXTRAÑA DESCONOCIÓ SUS PROPIOS PRECEDENTES DE CONSTITUCIONALIDAD POR LO CUAL LA CITADA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN ES UN TÍPICO DEFECTO SUSTANTIVO – VÍA DE HECHO […]”.
Así las cosas, en relación con los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad del actor. En efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que los autos cuestionados adolecen de los defectos referidos, sin especificar la forma en que se configuraron en el asunto al que alude, argumentos que fueron reiterados en el escrito de impugnación. Al respecto, en relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión que el interesado haga a los trámites surtidos dentro del proceso ordinario, sino que en el escrito de la solicitud de amparo debe identificar en qué forma el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Igualmente, en relación con el defecto fáctico no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio.
En ese mismo sentido, en cuanto al defecto sustantivo el actor no puede pretender que a partir de la simple enunciación de jurisprudencia que hace referencia al tema objeto de análisis en el proceso de reparación directa, el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada está o no ajustada a derecho. Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[9], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, al actor le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
La Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela el actor, son los mismos que puso en consideración del Tribunal y de la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, tal como lo sostuvo el a quo, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Cabe agregar que esta Sección en otras oportunidades ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[10], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[11], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos estudiados y, además, lo pretendido por aquel es que en esta instancia judicial se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la Sección Tercera. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.