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11001-03-15-000-2020-02683-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Claudia Milena Gómez Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Falta de motivación para impugnar providencia de primera instancia [C]omoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegada la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

(…) Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 30 de enero de 2020 y 19 de junio de 2020, que ahora se reiteran. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02683-01(AC) Actor: CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta – del Consejo de Estado[1], que denegó la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera, -Subsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la cosa juzgada, al haber proferido la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 38-035-2015-00238-01.

I.2 Hechos Señaló que el 5 de febrero de 2009 fue capturada y sindicada por el delito de lavado de activos agravado, por lo que el 23 de febrero de 2009, fue recluida en la cárcel El Buen Pastor de Cali, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuera impuesta. Indicó que, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto, la absolvió de la responsabilidad penal y dispuso su libertad inmediata.

Adujo que debido a lo anterior, el 18 de noviembre de 2014, presentó junto con los señores JORGE HERNÁN RAMOS SALAZAR, DANIEL RAMOS GÓMEZ, LIBIA PORRAS VALENCIA, FABIO GÓMEZ MONTOYA, NANCY y YOLANDA BEATRIZ HOYOS PORRAS, DANIELA, JUAN MANUEL y LINA MARÍA GÓMEZ HOYOS, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.

Afirmó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar las respectivas indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante.

Señaló que contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de derecho A juicio de la actora el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia objeto de tutela, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria de 31 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Pasto, en la que se evidenciaron los errores e inconsistencias en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación, lo que derivó en la ausencia de responsabilidad penal.

Además, precisó que la autoridad judicial accionada también incurrió en una violación directa de la Constitución Política al haber vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que en otros dos procesos de reparación directa presentados por los señores SANDRA PATRICIA ARANGO MARQUEZ y CARLOS HERNANDO MONTALVO, derivados de la misma investigación penal, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Cali como la Sección Tercera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue condenado el Estado por privación injusta de la libertad.

I.4 Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] Con base en todo lo precedente, solicito que se tutelen los derechos fundamentales anunciados en el encabezado de este libelo, infringido por la decisión de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2019, por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A y, en su lugar, se orden proferir sentencia acorde con los fundamentos reclamados […]”.

I.5 Defensa I.5.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, señaló que la accionante no logró identificar ni sustentar en debida forma los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia cuestionada.

I.5.2.- El Tribunal y los señores JORGE HERNÁN RAMOS SALAZAR, DANIEL RAMOS GÓMEZ, LIBIA PORRAS VALENCIA, FABIO GÓMEZ MONTOYA, NANCY y YOLANDA BEATRIZ HOYOS PORRAS, DANIELA, JUAN MANUEL y LINA MARÍA GÓMEZ HOYOS, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que la autoridad judicial accionada dentro de la sentencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados por la accionante. Señaló que, contrario a lo afirmado por la señora GÓMEZ HOYOS en el escrito de tutela, el Tribunal accionado sí valoró la sentencia absolutoria de 31 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y con fundamento en dicho estudio, consideró que no era suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Con relación al defecto por violación directa de la Constitución Política por vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado por la actora, precisó que este no le fue vulnerado dado que si bien es cierto que las sentencias identificadas en el escrito de tutela estudiaron casos similares, también lo es que dichas decisiones fueron proferidas por autoridades judiciales diferentes.

Agregó que la decisión de la Sección Tercera, -Subsección “C”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegada como desconocida, no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, puesto que constituye un precedente judicial horizontal, el cual, en virtud de la autonomía judicial entre jueces de igual nivel funcional, pueden presentar diversos criterios de interpretación y decisión en casos análogos.

Por último, frente a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali que la accionante alega desconocida, señaló que tampoco constituye un precedente frente a la decisión cuestionada, toda vez que se trata de una autoridad judicial de inferior jerarquía. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante memorial remitido el 4 de agosto de 2020, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: “[…] CLAUDIA MILENA GOMEZ HOYOS, mayor de edad y vecina de Cali, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de accionante, dentro de la acción de tutela de la referencia; con todo respeto le manifiesto a ese digno despacho, que al revisar la página de la rama judicial el día de hoy, me entero que el despacho declaro la improcedencia de la tutela instaurada contra el Tribunal de Buga, según registro del 31 de Julio de 2020; por lo que me permito IMPUGNAR LA DECISIÓN, para que sea la segunda instancia de esa sala quien revise la acción de tutela incoada […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-38-035-2015- 00238-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la cosa juzgada, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico al no haber valorado la sentencia absolutoria de 31 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto y violación directa de la Constitución Política debido a que en otros dos casos, derivados de la misma investigación penal, sí fue condenado el Estado por privación injusta de la libertad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados por la actora. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma.

Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala[4], ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera del texto).

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 2020[5], con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegada la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 30 de enero de 2020[6] y 19 de junio de 2020[7], que ahora se reiteran. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04567-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00309-01.