ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica la sanción / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – La modificación de la providencia consultada se efectuó por el juez competente en la instancia adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / MODULACIÓN DE ÓRDENES COMPLEJAS DICTADAS EN SENTENCIA DE TUTELA – Se realizan para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados [L]a Sección Cuarta expuso que si bien la Corte Constitucional señala que, en principio, la autoridad que adelanta el incidente de desacato se debe limitar a verificar una serie de aspectos dirigidos a garantizar que la orden se materialice en los términos en los que fue dictada, es posible que en determinados eventos el juez instructor del desacato pueda modular las órdenes de tutela que se tornan «complejas», con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados por vía de tutela.
(…) En ese sentido, aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, según la cual es posible la modulación si: i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; ii) implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz– y iii) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
(…) Así las cosas, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la providencia de 30 de abril de 2020 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en el estudio del precedente fijado por la Corte Constitucional, así como en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, y en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados.
(…) Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
(…) En este orden de ideas, la Sala de Subsección encuentra que en el presente asunto no se incurrió en un defecto orgánico ni desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, utilizando la acción constitucional para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02842-00(AC) Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a través del señor Carlos Hilton Moscoso Taborda, quien actúa como representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de abril de 2020.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental del debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, CIFM). Una vez realizada la liquidación de la CIFM, varios de los extrabajadores de la mencionada compañía solicitaron al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM que se les incluyera en el cálculo actuarial con fines pensionales.
Sin embargo, el liquidador de la CIFM negó las solicitudes de inclusión, en razón a que la entidad no tenía obligación pensional alguna con los trabajadores retirados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2. El 22 de junio de 2013, el proceso liquidatario fue reabierto con el único fin de que la CIFM designara a un mandatario que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios. 1.3.
La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (en adelante, UNIMAR) solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 exempleados de la CIFM que fueron excluidos del cálculo actuarial que aprobó la Superintendencia de Sociedades, pero dicha petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, resolvió que la empresa no tenía obligación pensional alguna con los trabajadores que se habían retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4.
UNIMAR interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, hoy administrado por FIDUPREVISORA S.A., la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la FEDERACIÓN), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. 1.5.
Mediante sentencia de 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor Orlando Neusa Forero - Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” y de los coadyuvantes señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia. Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.
Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda. Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.
Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados.» 1.6.
Dicha decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta y resuelta en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la que se decidió lo siguiente: «1. MODIFICAR, la sentencia impugnada. En consecuencia: 2. DECLARAR, improcedente la tutela interpuesta por las siguientes personas: Luis Hernán Poveda Poveda, Andrés Castelblanco Moreno, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela Fabra, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Rafael María Gaspar Prieto, Víctor Manuel Vargas Soto, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Jaime Humberto Ramos Rodríguez, Pedro Antonio Poveda Cano, Carlos Arturo López Franco, Raúl Mahecha, Jairo Rozo García, Luis Alberto León Pérez, Pedro Manuel Pulido Daza, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Juan Carlos Basto Rubio, Diomedes Piñeros Roa, Tiberio Ríos Pinto, José Cristóbal Pérez Olarte, Euclides Fonseca Barrera, Gerardo Jiménez Torres, Milton Flaminio Rodríguez, Luis Carlos Rodríguez, Víctor Hugo Cañón Niño, Evangelista Cortés Mahecha, José Raúl Pava Rubio (beneficiaria Ana Cuestas), Juan Camilo Cardona Ospina, Alberto García Rodríguez, Luis Eduardo Gómez Pinto, Carlos Enrique Loaiza Chalarca, Mauro Martínez Riaño, Rafael Olarte, Luis Reina Vásquez, Luis Hernando Rincón Niño, Luis Adilfo Rojas Muñoz, José Daniel Buitrago Vega, José Avelino Roldán, Orlando Neusa Forero. 3.
DENEGAR, las pretensiones de la tutela frente a las siguientes personas: Alberto Posada Quiroga, Luis Fernando Martínez Pérez, Gastón Alfonso Contreras, José Octavio Gómez, Rubén Darío Restrepo, Jesús Elmer Tarasca, Pablo Miguel Bohórquez, Héctor Fabio García Jiménez, Juan Enrique López, Fabiola Gutiérrez, Juan Norberto Pérez, Víctor Manuel Absalón González, Enrique Ríos, Adolfo León Zapata, Elvira Malagón Puerto (beneficiaria de Carlos Alberto Duarte), Luis Carlos Rodríguez, Rogelio Alberto Bedoya Palacio, Gustavo Adolfo Castañeda Naranjo, Ana Cuestas (beneficiaria de José Raúl Pava Rubio), Guillermo Diago Ardila, Camilo Cardona Ospina, Alberto García Rodríguez, Rafael Olarte, Luis Enrique Vargas G, Omar de Jesús Escobar Loaiza, Joaquín Díaz D, Roberto Agudelo Ospina, Octavio Londoño Cataño, Héctor Darío Trujillo Correa, José Fabio Díaz Díaz, Guillermo Guerrero C, Richard Hernando Cubillos Zambrano. 4.
AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los demandantes que a continuación se relacionan: Sigifredo Afanador, Jesús Elías Ávila Barreto, José Emilio Aza Bernal, Siervo de Dios Ballén Carrillo, Ciro Bohórquez Rodríguez, Carlos Antonio Cadavid Restrepo, Luis Alberto Camacho Durán, Gonzalo Camargo Palacios, Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Jorge Enrique Contreras Ospina, Pedro Argemiro Díaz Vargas, Luis Gerardo Forero Vargas, Jairo Hernando Galeano Herrera, Juan Gaspar Prieto, Fernando Giraldo Restrepo, Jesús Armando Góngora Albornoz, Juan de Jesús Herrera Hoyos, Mario Fernando López Cuesta, Luis Enrique Malagón Cárdenas, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Fredy Javier Miranda Zambrano, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Julio Cesar Morales Rodríguez, Víctor Julio Morantes Vargas, Carlos Julio Nieto Cárdenas, Gonzalo Ortiz Morera, Oscar de Jesús Ospina Cataño, Luis Alejandro Páez Pérez, Héctor Quintero Correa, Pedro Ignacio Quintero Espitia, Elías Ramírez Sánchez, Juan Felipe Restrepo López, Jairo Antonio Rojas Morales, Nicolás Sabogal Guzmán, Germán Tulio Solís, José Evencio Soto Jiménez, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Gilberto Uribe Vanegas, Guillermo Uribe Vanegas, Jairo Nicolás Villa Zapata, Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancízar Betancourt Torres, Pedro Pablo Melo Hernández, José Uribio Obando Sánchez, Alberto Posada Quiroga, Pedro Edilberto Rincón Vargas, Jaime Avendaño Álvarez, Hugo Barandica Collazos, Yamil Girón Mosquera, Francisco José Quintero Pinto, Jorge Eliecer Rodríguez Zárate.
Los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan. 5.
ORDENA R, a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses. 6.
CONFIRMAR, los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA. 7. ORDENAR, al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.
Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. 8. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada.» 1.7. Después de la decisión en segunda instancia UNIMAR promovió dos incidentes de desacato contra la FEDERACIÓN y las demás entidades vinculadas en la acción de tutela, manifestando que no se había dado cumplimiento a lo resuelto.
Mediante proveídos del 16 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección C, se pronunció advirtiendo lo siguiente a lo que concierne a la FEDERACIÓN: «En este punto, conviene aclarar que la Federación Nacional de Cafeteros no recibió orden directa en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, pues allí sólo se impone la obligación de cumplimiento a la mandataria de PANFLOTA y a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, autoridades que como se indicó, dieron cumplimiento dentro del margen de sus competencias, quedando pendiente que la Federación hiciera el desembolso de un dinero que como tal jamás le fue impuesto en la sentencia objeto de este incidente, situación que exime de responsabilidad a la FIDUPREVISORA ya que no puede girar un dinero que a la fecha no ha recibido.
Debe tenerse en cuenta que la solicitud de los accionante, encaminada a que por la vía del desacato se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que gire el dinero para sufragar el valor de los aportes de los accionantes para que luego se trasladen a COLPENSIONES es improcedente, como quiera que ello implica modificar el fallo de tutela o ampliar el sentido de éste.» 1.8.
En el año 2017, UNIMAR presentó un nuevo incidente de desacato el cual fue resuelto en providencia del 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y confirmado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en proveído del 26 de julio de 2017, ordenando lo siguiente: «PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. IMPONER al señor Darwin Ricardo León Segura - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Unimar (sic), multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal.
TERCERO. ORDENAR al señor Darwin Ricardo León Segura – Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados.» 1.10. No obstante la decisión anterior, nuevamente UNIMAR interpuso incidente de desacato, fallado mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que resolvió: «PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo – Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal (…).» 1.11.
En sede de consulta el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en auto de 13 de noviembre de 2017, adicionó a la providencia de 28 de septiembre de 2017, lo siguiente: «2. Ordenar al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros que, de inmediato, cumpla la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que amparó los derechos de los extrabajadores de CIFM.
El cumplimiento de dicha sentencia deberá informarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 3. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.» 1.12. El 19 de junio de 2018, UNIMAR presento otro incidente de desacato del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en el curso de este trámite la Federación dio oportunamente respuesta en la cual aportó pruebas del cumplimiento de la orden de tutela, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C declaró que no había lugar para imponer sanción contra la entidad y dio por terminado el trámite de desacato. 1.13.
El 24 de mayo de 2019, UNIMAR interpone un nuevo incidente de desacato contra Fiduprevisora, la Federación y Colpensiones, argumentado que no se habían girado los dineros correspondientes de los bonos pensionales y tampoco se hizo la validación de las semanas cotizadas por los extrabajadores, proceso que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que, por medio de providencia de 2 de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 3 de julio de 2018. 1.14.
Sin embargo, UNIMAR presentó acción de tutela el 21 de agosto de 2019, contra el auto de 02 de julio de 2019, por considerar que con dicha providencia se estaba incurriendo en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; acción cuyo estudio correspondió al Consejo de Estado – Sección Quinta que, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, dejó sin efectos el auto de 2 de julio de 2019 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C dar trámite al incidente de desacato. 1.15.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, acatando la orden impartida en la sentencia de tutela, abrió el incidente de desacato, dispuso notificar al Gerente General la Federación, al representante legal de Fiduprevisora y al representante legal de Asesores en Derecho S.A. y requirió a los juzgados que tramitan las demandas ordinarias promovidas de conformidad con el amparo transitorio concedido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, para que informaran el estado de los respectivos procesos ordinarios. 1.16.
En proveído de 11 de diciembre 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, resolvió el incidente de desacato y sancionó a los representantes legales de la Federación y de Asesores de Derecho S.A. con multa equivalente a dos y un salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente, y ordenó a las autoridades involucradas a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado. 1.17.
La anterior decisión fue objeto del grado automático de consulta ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de abril de 2020, resolvió: «1. Confirmar el proveído consultado de 11 de diciembre de 2019, pero únicamente en lo que tiene que ver con la FEDERACIÓN esto es la sanción por desacato impuesta a su gerente general. «En lo demás, se revoca la decisión consultada, para, en su lugar, disponer lo siguiente: 2.
MODULAR la orden dada en los numerales 5, 6 y 7 de la providencia emitida en segunda instancia por esta Sección el 28 de agosto de 2014, en el siguiente sentido: (i) que, en término de diez días, Colpensiones realice el cálculo actuarial y el correspondiente recibo de pago y los envíe a Fiduprevisora y a la Federación Nacional de Cafeteros;
(ii) que el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, en los diez días siguientes al conocimiento del cálculo actuarial y del recibo actualizados, autorice que Fiduprevisora gire los correspondientes recursos a favor Colpensiones, con cargo al Fondo de Nacional del Café, y (iii) que Fiduprevisora, en los diez días siguientes al recibo de la aludida autorización, pague a Colpensiones el monto del cálculo actuarial señalado en el respectivo recibo.» 3.
INSTAR al Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, para que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los accionantes cuyo cumplimiento se verifica.» 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1) Que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado con la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 30 de abril de 2020, mediante la cual se moduló y/o modificó el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la misma autoridad judicial el 28 de agosto de 2014. 2) Que, como medida de protección del derecho fundamental vulnerado, se revoque y deje sin valor y efecto el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia proferida el 30 de abril de 2020 por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del asunto de la referencia.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de estado – Sección Cuarta, al proferir la providencia de 30 abril de 2020, incurrió en un defecto orgánico y un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto orgánico: se configuró un detrimento del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, toda vez que en el trámite de desacato no pueden hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de discusión en la acción de tutela, pues esto implicaría reabrir el debate que ya ha sido concluido.
La parte accionante considera que la decisión del 30 de abril de 2020 modificó la sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada dentro del proceso radicado 2013-00627, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin ajustarse a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por la Corte constitucional, en el sentido que el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta debe adicionar a lo resuelto por el a quo sólo a través de medidas complementarias o ajustes tendentes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela o con el fin de preservar y proteger los derechos fundamentales.
Asimismo, afirma que el fallo del 28 de agosto de 2014 determinó clara y específicamente tres obligaciones, señalando las condiciones de tiempo, modo y lugar de las mismas, identificando, en cada caso, a quienes se dirigieron las órdenes y cuál era el alcance de las mismas, a saber, aquellas solo se impartieron a la compañía de inversiones de la flota mercante S.A CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA y a la Fiduprevisora S.A, y que por ello, los jueces de tutela no le habían impartido mandato alguno a la Federación. De esta manera, la parte accionante estima que la decisión del 30 de abril de 2020 alteró sustancialmente el contenido de lo decidido dentro del trámite de la acción constitucional correspondiente.
Así, considera que la providencia acusada no moduló un aspecto puramente accidental de tiempo, modo y lugar de las órdenes impartidas en el fallo de 28 de agosto de 2014, sino que se introdujeron cambios referentes a elementos esenciales de la decisión judicial, asimismo, que se sustituyó la misma y cambió por completo la forma en que se debía dar cumplimiento al fallo, lo que constituye un detrimento a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ocasionando una violación al debido proceso. • Desconocimiento del precedente: por cuanto no se aplica el contenido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se señaló que en algunos eventos el juez que conoce del desacato puede modular las órdenes de la acción de tutela, “en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales”.
De tal modo, el precedente indica que sólo en casos excepcionales el juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato puede modular la decisión de tutela cuando la misma resulte compleja, siempre y cuando dicha modulación sea necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la orden de tutela.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como accionado, y a la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial, a la Nación – Ministerio del Trabajo, a Colpensiones, a la Superintendencia de Sociedades y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. Colpensiones, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el asunto en cuestión no es de su competencia administrativa. 5.2. La Nación – Ministerio del Trabajo, actuando por conducto del asesor de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación del presente proceso, aduciendo que en la sentencia del 30 de abril de 2020 no se ha desconocido el ordenamiento jurídico, toda vez que la modulación del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 28 de agosto de 2014 fue proferido en el marco del artículo 27, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se le confiere al juez constitucional adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela. 5.3.
La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, a través de su presidente y representante legal, manifestó su oposición a la presente acción de tutela argumentado que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, no está legitimada para cuestionar las órdenes proferidas por el juez de tutela en lo referente al monto del bono pensional a favor de los trabajadores beneficiados del fallo de tutela con numero de radicado 2013-627, pues es Fiduprevisora S.A, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo a Colpensiones, a quien ello corresponde.
De esta manera, el rol de la Federación es el de suministrar a Fiduprevisora los recursos líquidos que esta le pida, dado que no está habilitada para liquidar el bono pensional, pues esa labor le corresponde al representante de CIFM, hoy liquidada, y ahora patrimonio autónomo PANFLOTA. Aunado a lo anterior, en el escrito se indica que PANFLOTA no tiene patrimonio y sus obligaciones son de medio y no de resultado, y que la Federación Nacional de Cafeteros ha tenido que suministrarle los dineros que aquella le pide para el pago de obligaciones pensionales.
Dentro del escrito, el representante de UNIMAR, considera que la Federación erra al afirmar que el fallo de tutela del 28 de agosto de 2014 no les ordenó pagar el monto del bono pensional sino el valor actualizado de los aportes. Por el contrario, el fallo en mención ordenó a la Federación suministrar los dineros para el pago del bono pensional y no los dineros para el pago del valor actualizado de los aportes.
Señala que la acción de tutela no es el escenario para que la Federación discuta si debe pagar el bono pensional o el valor actualizado de los aportes, sino que el escenario es el proceso judicial, dado que la orden del fallo de tutela con radicado 2013-0627 tiene un carácter transitorio, y el beneficiario de aquella puede acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo.
Finalmente, UNIMAR arguye que no existe perjuicio económico para la Federación, toda vez que en el fallo de tutela no se le ordenó a la Fiduprevisora trasladar a Colpensiones o al Fondo donde este afiliado el trabajador el valor actualizado de los aportes, sino de trasladar el bono pensional, y que la conducta desplegada por la entidad causa perjuicios al sistema de seguridad en pensiones. 5.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Cuarta, al proferir la providencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto de 11 de diciembre 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C resolvió el incidente de desacato presentado por la UNIMAR en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y otros, incurrió en un defecto orgánico y en un desconocimiento de precedente, y por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) el estudio del defecto orgánico y del desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la providencia de 30 de abril de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 30 de abril de 2020 y la acción se interpuso el 25 de junio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].
En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[9].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].
3.3. DEFECTO ORGÁNICO En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.[12] Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[13].
Según la Corte Constitucional[14], este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.[15]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto de 11 de diciembre 2019, a través de la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C resolvió el incidente de desacato presentado por la UNIMAR en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y otros.
Del estudio realizado en la providencia acusada, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Cuarta para efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, hizo, en primer lugar, un reporte de las liquidaciones de cálculos actuariales realizadas por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. frente a las personas que son beneficiarias de la acción, concluyendo que se cumplió con lo fallado por el juez constitucional.
En segundo lugar, sobre Fiduprevisora señaló que tampoco puede hablarse de un desacato, toda vez que se acreditó que la entidad gestionó los recursos para pagar los cálculos actuariales ante el Fondo Nacional de Cafeteros, correspondiendo la realización de dicho cálculo, como se dijo previamente, a la sociedad Asesores en Derecho. Finalmente, en relación con el cumplimiento por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, el accionado encontró que está demostrado el desacato, por cuanto no ha girado los recursos correspondientes a tres de los beneficiarios actuales de la orden de tutela, esto es, los señores Jesús Elías Ávila Barreto, Pedro Argemiro Díaz Vargas y Nicolás Sabogal Guzmán, omisión que consideró inaceptable al haber transcurrido más de cinco años desde la expedición de la sentencia objeto de cumplimiento, por lo que indicó que se debía confirmar la sanción impuesta.
Ahora bien, sobre la disconformidad entre el cálculo actuarial realizado por la sociedad citada y lo girado por la Federación Nacional de Cafeteros, estimó procedente modificar la orden de tutela, por las siguientes razones: «2.5.10. La Sala estima que en este caso existen circunstancias especiales circunstancias que ameritan dictar nuevas órdenes en el marco del incidente de desacato, toda vez que de lo que se trata en este caso es de modular la orden con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la orden de tutela. 2.5.11.
En este orden de ideas, armonizando el planteamiento de la Corte Constitucional con la situación concreta, considera la Sala pertinente modular la decisión inicialmente emitida, concretamente la enunciada en el numerales 5, 6 y 7 de la providencia del 28 de agosto de 2014, emitida por esta sección en calidad de juez de tutela de segunda instancia, en el siguiente sentido: (i) Que Colpensiones expida el cálculo actuarial y el recibo de pago y los envíe a Fiduprevisora y a la Federación Nacional de Cafeteros.
(ii) Que el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, una vez tenga conocimiento del cálculo actuarial y del recibo de pago vigentes, deberá autorizar que Fiduprevisora gire los recursos a Colpensiones, con cargo al Fondo de Nacional del Café. (iii) Que Fiduprevisora pague a Colpensiones el monto autorizado por el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con el recibo de pago fijado por Colpensiones.» En ese sentido, la Sección Cuarta expuso que si bien la Corte Constitucional señala que, en principio, la autoridad que adelanta el incidente de desacato se debe limitar a verificar una serie de aspectos dirigidos a garantizar que la orden se materialice en los términos en los que fue dictada, es posible que en determinados eventos el juez instructor del desacato pueda modular las órdenes de tutela que se tornan «complejas», con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados por vía de tutela.
En ese sentido, aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, según la cual es posible la modulación si: i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; ii) implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz– y iii) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
Asimismo, sobre la vinculación de Colpensiones, expuso: «En primer lugar, la Sala considera que deberá tenerse como obligatorio el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, pues, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003)[16], dicho cálculo debe encontrarse «a satisfacción de la entidad administradora».
No se justifica requerir la modificación de los cálculos actuariales de Asesores en Derecho, pues lo cierto es que, en últimas, el traslado del monto correspondiente debe realizarse a satisfacción de Colpensiones, esto es, por el monto de los cálculos actuariales determinados por Colpensiones. 2.5.6. Debe vincularse a Colpensiones al trámite de tutela, por cuanto es necesario su concurso para efecto de garantizar el cumplimiento definitivo de la orden de tutela, en el marco de sus competencias.
Debe en este punto hacerse un llamado tanto a la Fiduprevisora S.A. como a Colpensiones, en el sentido de la colaboración armónica que debe existir entre entidades con el único fin de cumplir con los cometidos estatales y, en específico, para garantizar la materialización de los derechos y las garantías de los administrados.» Así las cosas, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la providencia de 30 de abril de 2020 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en el estudio del precedente fijado por la Corte Constitucional, así como en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, y en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados.
Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección encuentra que en el presente asunto no se incurrió en un defecto orgánico ni desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, utilizando la acción constitucional para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional SU072 - 2018 [13] Corte Constitucional SU072-2018 [14] Sentencia T-267-2013 [15] Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. [16] Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: […] b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones (subraya la Sala).