ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA FUERA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó que la tardanza para instaurarla fuera justificada [S]e tiene que la providencia de 31 de enero de 2019 fue notificada por estado el día 12 de marzo de 2019, tal y como reposa en la página web de consulta de procesos de la rama judicial quedando ejecutoriada el día 15 de marzo de la misma anualidad; razón por la cual el actor debió interponer la acción de tutela con anterioridad al 16 de septiembre de 2019, fecha para la cual se cumplió el término de inmediatez.
(…) No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 1 de julio de 2020, ello es, pasado 1 año, 3 meses y 14 días desde la ejecutoria del fallo; por lo que se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, el accionante sostuvo que la tardanza para interponer la acción de tutela obedeció a la imposibilidad económica para asumir los gastos de un apoderado judicial y adicional a ello a la dificultad de trasportarse entre las ciudades de Villavicencio, lugar de residencia, y Bogotá para radicar la misma, debido a cierres viales.
(…) Al respecto, cabe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y sencillo, que no exige la actuación de un profesional en derecho, dado que la misma puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y lugar. Así las cosas, la carencia económica manifestada por el accionante no constituye una justificación a su tardanza, máxime cuando finalmente la acción constitucional fue ejercida sin apoderado judicial.
(…) Por otro lado, los cierres viales alegados por el accionante no son de recibo de esta Sala para justificar una excepción al principio de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción de tutela no exige la presentación personal, ello es, no necesariamente el actor se encontraba forzoso a viajar a la ciudad de Bogotá para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Adicional a esto, cabe mencionar que la emergencia vial de la referencia fue superada para el mes de septiembre del año 2019, fecha en la cual el accionante se encontraba aún dentro del término para ejercer la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02886-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN E La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión al fallo de 31 de enero de 2019 que decidió negar el recurso extraordinario de revisión adelantado en contra de la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad laboral, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que fuese declarada la nulidad de la Resolución No. 003350 del 4 de agosto de 2008, mediante la cual se ordenó su retiro de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y, en consecuencia, se ordenase su reintegro a la institución. Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá quien decidió negar las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión el actor elevó recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobrevino prueba determinante para el caso. La Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 31 de enero de 2019, decidió negar el recurso extraordinario de revisión pretendido. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Solicitó (sic) respetuosamente, a su honorable despacho, estudiar y evaluar la presente acción judicial, en aras de que se ordene revisar nuevamente el recurso extraordinario presentado en su momento contra dicha providencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y revisada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, dentro de los términos legales, para que se emita nueva providencia judicial, sin apartarse de los precedentes establecidos.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no lo indica en el escrito de tutela, es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior pues el tribunal enjuiciado no evaluó en debida forma su hoja de vida ni tuvo en cuenta el desempeño de sus funciones como uniformado.
Adicionalmente, realizó un recuento jurisprudencial, en el que citó las sentencias T-432 de 2008, T-111 de 2009, SU-556 de 2014, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se determinó la necesidad de motivación de los actos administrativos que ordenan el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y que estableció la diferencia entre estos y la discrecionalidad del retiro por llamamiento a calificar servicios.
Finalmente, expuso que la acción de tutela se presentó solo hasta este momento debido a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de un apoderado judicial y ante la imposibilidad de desplazamiento entre la ciudad de Villavicencio, lugar de residencia, y Bogotá para su radicación.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de julio de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, magistrado ponente de la decisión, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional, pues consideró que el actor pretende crear una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, manifestó que el caso bajo estudio no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta 1 año y 5 meses después de la expedición del fallo del cual se presume la vulneración de derechos fundamentales. 5.2.
El BRIGADIER GENERAL PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, secretario general de la Policía Nacional, requirió denegar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no se vislumbró la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Sobre el asunto, afirmó que la acción de tutela en cuestión no cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que fue presentada 17 meses después del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual negó el recurso extraordinario de revisión adelantado por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca, incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial, derivando de ellos una violación de derechos fundamentales? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: i) la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el principio de inmediatez y (iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.
No obstante lo anterior, es igualmente claro que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 2018[4], estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».
(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca en contra de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la expedición de la providencia de 31 de enero de 2019, que decidió negar el recurso extraordinario de revisión, por medio del cual se impugnó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el actor.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 31 de enero de 2019 fue notificada por estado el día 12 de marzo de 2019, tal y como reposa en la página web de consulta de procesos de la rama judicial[5] quedando ejecutoriada el día 15 de marzo de la misma anualidad; razón por la cual el actor debió interponer la acción de tutela con anterioridad al 16 de septiembre de 2019, fecha para la cual se cumplió el término de inmediatez.
No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 1 de julio de 2020, ello es, pasado 1 año, 3 meses y 14 días desde la ejecutoria del fallo; por lo que se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, el accionante sostuvo que la tardanza para interponer la acción de tutela obedeció a la imposibilidad económica para asumir los gastos de un apoderado judicial y adicional a ello a la dificultad de trasportarse entre las ciudades de Villavicencio, lugar de residencia, y Bogotá para radicar la misma, debido a cierres viales.
Al respecto, cabe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y sencillo, que no exige la actuación de un profesional en derecho, dado que la misma puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y lugar. Así las cosas, la carencia económica manifestada por el accionante no constituye una justificación a su tardanza, máxime cuando finalmente la acción constitucional fue ejercida sin apoderado judicial.
Por otro lado, los cierres viales alegados por el accionante no son de recibo de esta Sala para justificar una excepción al principio de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción de tutela no exige la presentación personal, ello es, no necesariamente el actor se encontraba forzoso a viajar a la ciudad de Bogotá para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Adicional a esto, cabe mencionar que la emergencia vial de la referencia fue superada para el mes de septiembre del año 2019, fecha en la cual el accionante se encontraba aún dentro del término para ejercer la acción de tutela. Por lo anterior, y al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca en contra de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca en contra de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=V8eZ%2fbokyznNTxIjUnFcrftVxBQ%3d