ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las normas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Se acreditó que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, incidió también el estado de la vía Una vez verificado el fallo objeto de reproche, se observa que el blog de internet que relata la parte accionante, fue una cita que el Tribunal utilizó para hacer referencia a una tabla de velocidad según huella de frenado.
Sobre este punto, esta Sala de Subsección considera que esta relación es simplemente una remisión a la que recurre la autoridad accionada para explicar la velocidad que presentaba el carro al momento de ocurrir el accidente más no la prueba idónea para fundamentar el sentido del fallo. (…) Ahora bien, sobre las dos hipótesis de causa de accidente contenidas en el informe policial de accidente de tránsito, esto es, por la superficie lisa y por exceso de velocidad del conductor del vehículo, esta Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí hizo referencia a la primera presunción y dentro de su autonomía judicial concluyó que los desechos encontrados en la vía no fueron la causa adecuada del daño, ya que consideró que de no haber existido el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo, el accidente no se hubiese presentado.
(…) Finalmente, sobre las señales de tránsito preventivas y de disminución de velocidad, el Tribunal señaló que, al corroborar las fotografías aportadas por el Ingenio Carmelita, advirtió que las señalizaciones sobre las cuales la parte demandante manifestó que no se encontraban o estaban en mal estado, sí se localizaban en el lugar de los hechos, en buen estado y bien instaladas.
(…) Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente que le permitieron concluir que la parte demandante no logró demostrar que los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente vehicular, eran atribuibles por omisión a las entidades demandadas. (…) En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02942-00(AC) Actor: RODRIGO LÓPEZ CIFUENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Rodrigo López Cifuentes, Juan Pablo López Andrade, Luis Felipe López Andrade y la señora Carmen Elisa Andrade Pérez, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 noviembre de 2019, proferida en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 76001-33-33-018-2013-00142-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y tutela efectiva, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 30 de octubre de octubre de 2011, el señor Rodrigo López Cifuentes se trasladaba desde el municipio de Bolívar hacia la ciudad de Santiago de Cali junto a su esposa y sus dos hijos menores. Durante el recorrido se encontraron de manera intempestiva con desechos de barro presuntamente provenientes de la extracción de caña de azúcar sobre la vía pública realizada por Ingenio Carmelita S.A., dicho material alteró las condiciones normales de la vía y ocasionó que el conductor perdiera el control de los frenos y de la dirección del vehículo, lo que causó que se estrellaran de forma violenta contra un árbol.
En este accidente sufrieron graves lesiones personales y la pérdida total del automóvil. Teniendo en cuenta que en la fecha del accidente, la limpieza del lodo y los residuos del fango o caña de la calzada era obligación del Ingenio Carmelita S.A., los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de dicha sociedad, del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y del departamento del Valle del Cauca.
El proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual través de providencia de 20 de noviembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA. Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales de Rodrigo López Cifuentes; Carmen Elisa Andrade Pérez; Juan Pablo López Andrade y Luis Felipe López Andrade al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a los defectos fácticos contenidos en la sentencia de segunda instancia No. 181 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca;
Magistrada Ponente: Dra. Zoranny Castillo Otálora. SEGUNDA. En virtud de la declaración y reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, se ha de DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia No. 181 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, ORDENAR al mencionado órgano judicial que profiera un nuevo fallo, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica se debe evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente, con excepción a aquellas fuentes de información que no reúnan los requisitos para considerarse plena prueba, tales como los blogs de internet sobre los cuales basó su fallo». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: • Defecto fáctico en dimensión positiva: En la sentencia objeto de reproche se realizó una valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosa, al considerar como una prueba idónea y plena para determinar el sentido del fallo un blog de internet de procedencia desconocida, y a partir de la información allí contenida, concluyó que transitaban con exceso de velocidad y en consecuencia determinó la existencia del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima sin valerse del pronunciamiento de un perito. • Defecto fáctico en dimensión negativa: Por las siguientes razones: o El Tribunal incurrió en una valoración arbitraria del informe policial de accidente de tránsito, dado que en este se consignaron 2 hipótesis de la causa del accidente: (i) por la superficie lisa en la que transitó el vehículo, ocasionada por el barro del Ingenio Carmelita S.A. y (ii) por exceso de velocidad del conductor del vehículo; sin embargo, en el análisis probatorio, la autoridad accionada únicamente coligió que el accidente se derivó por un exceso de velocidad y no realizó ningún pronunciamiento sobre la superficie lisa que pudo ocasionar el accidente.
Si el Tribunal encontró probado el exceso de velocidad a partir del informe policial de tránsito, también debió darle el mismo valor a la presencia del barro en la vía que hizo resbalosa la superficie y de esta manera no podía concluir la existencia de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, sino mínimamente una concurrencia de culpas. o La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que hubo un incumplimiento por parte de Ingenio Carmelita S.A., en su obligación de instalar la señalización preventiva, la cual debía constar mínimo de 3 señales de tránsito ubicadas a cien, doscientos y trescientos metros antes del cruce cañero y solo se probó la existencia de dos. o En cuanto a las señales de tránsito de limitación la velocidad, el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del agente de tránsito que manifestó que la señal de tránsito de 50 km/h se encontraba en un lugar que era poco visible y por otro lado la señal de reducción de velocidad a 30 km/h no estaba adecuadamente ubicada, ya que se encontraba a escasos 10 o 15 metros de la presencia del barro en la vía, cuando la Resolución 8408 de 1985 de INVÍAS indica que para las superficies deslizantes se deberán colocar señales a 60 metros del peligro.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado; a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al departamento del Valle del Cauca y al Ingenio Carmelita S.A., como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Gobernación del Valle del Cauca, manifestó que en la presente tutela no se cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que el fallo objeto de reproche se profirió el 20 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se presentó siete meses después. Finalmente, señaló que no se encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados ni la existencia de un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 20 noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante, incurrió en defecto fáctico y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y tutela efectiva de los señores Rodrigo López Cifuentes, Juan Pablo López Andrade, Luis Felipe López Andrade y la señora Carmen Elisa Andrade Pérez? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad iii) el defecto fáctico y iv) el estudio del caso concreto. 3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (20 de noviembre de 2019, notificada el 28 de enero de 2020[4]) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (5 de julio de 2020). 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que, según los demandantes, quebranta abiertamente, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 3.2.
Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: « […] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores Rodrigo López Cifuentes, Juan Pablo López Andrade, Luis Felipe López Andrade y la señora Carmen Elisa Andrade Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2019 que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra Ingenio Carmelita S.A, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y el departamento del Valle del Cauca.
En sentir de la parte accionante, con la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosa e indebida por las siguientes razones: • Consideró como una prueba idónea y plena para determinar el sentido del fallo un blog de internet de procedencia desconocida. • No analizó las dos hipótesis de causa de accidente contenidas en el informe policial de accidente de tránsito (i) por la superficie lisa en la que transitó el vehículo, ocasionada por el barro del Ingenio Carmelita S.A. y (ii) por exceso de velocidad del conductor del vehículo. • Hubo un incumplimiento por parte de Ingenio Carmelita S.A., en su obligación de instalar la señalización de tránsito preventiva. • No tuvo en cuenta la declaración realizada por el agente de tránsito sobre las señales de tránsito de disminución de velocidad.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico. Los señores Rodrigo López Cifuentes, Juan Pablo López Andrade, Luis Felipe López Andrade y la señora Carmen Elisa Andrade Pérez, instauraron demanda reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios que padecieron como consecuencia del accidente de tránsito que sufrieron mientras se trasladaban desde el municipio de Bolívar hacia la ciudad de Santiago de Cali.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 20 de noviembre de 2019, confirmó el fallo del a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En este contexto, el Tribunal consideró lo siguiente: « (…) Los demás elementos estructurales del título de imputación de responsabilidad de la falla probada del servicio no se evidencian configurados o por lo menos no existe una prueba que así lo acredite.
En efecto, si bien en el informe policial de accidente de tránsito de fecha de 30 de octubre de 2011 N° C-0911518 elaborado por Policial de Carreteras Miguel Chía Niño, se identifica como único vehículo implicado en accidente de tránsito al identificado con placas CFZ-531 conducido por el señor Rodrigo López Cifuentes (folios 30-34 Íbidem), se registró como hipótesis del accidente los N°s 303 116, con anotación “superficie lisa, exceso de velocidad”, verificados por la Sala dichos códigos confirma lo manifestado por la a quo en el sentido del exceso de velocidad del conductor señor Rodrigo López Cifuentes.
(…) De otro lado, en la parte de observaciones (folio 31Íbidem), se registró lo siguiente “El lugar de los hechos se encontró alterado por parte de civiles y organismos de socorro, no se realiza prueba de embriaguez al conductor debido a su estado de salud”. Ahora, si bien en el mismo croquis se establece que existían desechos de barro, no podemos afirmar categóricamente que los mismos fueron la causa eficiente del daño, pues en el mismo informe Policial de Accidente de Tránsito se establece que estado de la carretera era bueno, que los ocupantes no llevaban cinturón de seguridad y según huella de frenado que se marcó en 37,45 metros, se puede concluir que la velocidad a la que conducía el señor Rodrigo López Cifuentes, era de aproximadamente 86,50 kilómetros por hora, cuando la permitida era de 30 (También según informe policial y señalización en la vía).
Lo anterior lo podemos corroborar de las fotografías que obran en el proceso, aportadas por el Ingenio Carmelita con la contestación de la demanda y agregadas en la audiencia de pruebas luego de efectivamente comprobarse que fueron tomadas el 30 de octubre de 2011 a las 7:05 pm en las que se advierte la señalización que echa de menos la parte demandante, en buen estado y bien instalada, dada la actividad permanente de dicha carretera.
(Folios 173 – 178 C.1). La Sala concluye de un análisis sistemático de las pruebas anteriormente mencionadas que el exceso de velocidad del que habló el A quo existió, y si bien también se encontraron desechos el accidente no hubiera acaecido en la medida en que el demandante transitar dentro de los parámetros establecidos por la normatividad vial y la señalización en el sitio.
Por lo anterior, la Sala avala en todo el ejercicio valorativo del a quo, resaltando que la labor de la parte demandante se concentró ampliamente en probar la ocurrencia del daño y los perjuicios derivados del mismo; no obstante, falló en aportar los medios probatorios suficientes para acreditar que el accidente se produjo por la omisión atribuible a las entidades demandadas (imputación); por el contrario, de los medios probatorios practicados y obrantes en el expediente, la Sala considera que las causas más probables del siniestro fueron atribuibles a la propia víctima».
Una vez verificado el fallo objeto de reproche, se observa que el blog de internet que relata la parte accionante, fue una cita que el Tribunal utilizó para hacer referencia a una tabla de velocidad según huella de frenado. Sobre este punto, esta Sala de Subsección considera que esta relación es simplemente una remisión a la que recurre la autoridad accionada para explicar la velocidad que presentaba el carro al momento de ocurrir el accidente más no la prueba idónea para fundamentar el sentido del fallo.
Ahora bien, sobre las dos hipótesis de causa de accidente contenidas en el informe policial de accidente de tránsito, esto es, por la superficie lisa y por exceso de velocidad del conductor del vehículo, esta Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí hizo referencia a la primera presunción y dentro de su autonomía judicial concluyó que los desechos encontrados en la vía no fueron la causa adecuada del daño, ya que consideró que de no haber existido el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo, el accidente no se hubiese presentado.
Finalmente, sobre las señales de tránsito preventivas y de disminución de velocidad, el Tribunal señaló que, al corroborar las fotografías aportadas por el Ingenio Carmelita, advirtió que las señalizaciones sobre las cuales la parte demandante manifestó que no se encontraban o estaban en mal estado, sí se localizaban en el lugar de los hechos, en buen estado y bien instaladas.
Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente que le permitieron concluir que la parte demandante no logró demostrar que los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente vehicular, eran atribuibles por omisión a las entidades demandadas. En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, sino que lo pretendido en la acción de tutela es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Rodrigo López Cifuentes y sus familiares, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el los señores Rodrigo López Cifuentes, Juan Pablo López Andrade, Luis Felipe López Andrade y la señora Carmen Elisa Andrade Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Según página consulta de procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=q61TaI%2bYmQLjrcmOQMqUpWTD73s%3d [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.