ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – Competente para resolver solicitud de beneficio de prisión domiciliaria transitoria por problemas de salud / DERECHO DE PETICIÓN – Improcedente para impulsar actuaciones judiciales / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 [E]n el caso bajo consideración, no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los que ante la actual pandemia han sido dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a beneficios como el solicitado, en aras de reducir la propagación de dicho virus en la población carcelaria, máxime si el Gobierno ha venido adoptando los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
(…) Cabe resaltar que si bien se alegó la existencia de unas patologías que el accionante afirma padecer, esto es, cefalea vascular, cefalea crónica y epilepsia (lo cual no fue acreditado), las cuales podrían hacerlo más vulnerable al COVID–19 y, además, porque el delito por el cual se encuentra privado de la libertad fue cometido en asocio con su hermano, a quien sí le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, la Sala señala tales manifestaciones no son suficientes para que el juez de tutela asuma competencia para pronunciarse de fondo, dado que, como se explicó anteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para realizar la valoración de cada situación en particular, verificando la solicitud del recluso, así como su hoja de vida, los antecedentes, los certificados médicos y demás documentación exigida, que le permitirá concluir sí hay lugar a reconocer el beneficio reclamado, como presuntamente pudo haber ocurrido en el caso del hermano del actor, lo cual no implica en manera alguna la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad del señor González Peña, pues lo cierto es que es el juez natural el que debe analizar y definir si, dadas las particularidades de cada caso en concreto, se puede acceder a dicha sustitución. (…) Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00307-01(AC) Actor: CRISTIAN GABRIEL PERILLA GARCÍA COMO AGENTE OFICIOSO DE YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ[1], que declaró improcedente la solicitud de sustitución de la pena, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida deprecados en la acción de tutela interpuesta y concedió el amparo al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CRISTIAN GABRIEL PERILLA GARCÍA como agente oficioso de YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA[2], promovió acción de tutela contra contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-; la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; el DIRECTOR DE LA CÁRCEL LAS HELICONIAS DE FLORENCIA; la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ; la ALCALDÍA DE FLORENCIA; la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; la PERSONERÍA MUNICIPAL; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS, debido a que, a su juicio, esas entidades vulneraron los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ PEÑA a la vida y a la salud.
I.2.- Hechos Señaló que fue condenado a ocho años y ocho meses de prisión por haber cometido el delito de homicidio preterintencional, por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de la ciudad de Florencia, Caquetá. Indicó que sufre de episodios de cefalea vascular, cefalea crónica y epilepsia; y que dado el estado de cosas inconstitucional (ECI) que presentan los centros de reclusión en el país, la llegada del Coronavirus - Covid-19 representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus familias, sino también para la población carcelaria.
Sostuvo que esa situación crea un riesgo inminente para su salud y su vida, habida cuenta de que “el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente me contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que nos encontramos haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar”.
Por lo anterior, mediante petición de 4 de mayo de 2020 solicitó al establecimiento penitenciario que le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria establecido en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020[3], por haber cumplido el cuarenta (40%) de la condena impuesta; sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera negativa. Alegó que el 7 de mayo de 2020 presentó un nuevo derecho de petición ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual solicitó a dicha autoridad judicial que le otorgara la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020, sin obtener respuesta alguna.
Manifestó su preocupación de que sus afecciones empeoren con ocasión de la pandemia Covid19, por lo que requirió la adopción de las medidas en el caso concreto o que, en su lugar, se le otorgue el beneficio de la casa por cárcel. Alegó que las autoridades competentes no han tomado las medidas tendientes a proteger los principios y garantías fundamentales de un Estado social y democrático de derecho, comoquiera que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la vida de las personas privadas de la libertad, como la propia.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados o amenazados por las autoridades accionadas y, en consecuencia, requirió: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, del cual soy titular. SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, CONCEDER la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que es la protección transitoria que tiene para la protección de la vida interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales.
TERCERO: En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana.
CUARTO: ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
QUINTO: TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos. Y que se abra investigación disciplinaria al director de la cárcel de Florencia Caquetá y al funcionario que haya violado los derechos fundamentales que están establecidos en el artículo 85 por omisión de su cargo. […]
SEPTIMO: se solita que la defensoría del pueblo, y personería municipal de Florencia Caquetá realice visitas de abogados para adelantar apoyos de asesoría judicial para adelantar el tramite (sic) a los recluso (sic) que cumple con algunos requisito consagro en el decreto 546 de 2020 y vigilar para la protección de los derechos fundamentales a la salud vida y dignidad humana […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- MINJUSTICIA rindió informe mediante el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en relación con esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la accionante no podían ser atendidas por esa cartera ministerial, en tanto que lo pretendido excedía las competencias que le fueron asignadas por ley, pues carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para exigir a un juez la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, de cualquier ciudadano que se encuentra privado de su libertad.
Arguyó que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020, esa cartera ministerial no tenía incidencia alguna en la remisión del listado de beneficiarios de las medidas, pues esto corresponde al Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, previa verificación de los requisitos objetivos, ni en la concesión del beneficio, como quiera que ello corresponde al juez competente.
Advirtió que el accionante cuenta con otros mecanismos de reclamación judicial idóneos para solicitar que a su agenciado le sean aplicados los subrogados penales que le proporcionen la libertad transitoria; sin embargo, no se agotó el conducto regular que en materia de beneficios carcelarios rige en el país, sino que se acudió directamente a la acción de tutela, pretendiendo obviar el análisis de los criterios legales para determinar el acceso a dichos beneficios.
I.4.2.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó denegar las pretensiones y su desvinculación del presente trámite tutelar, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus competencias no guardan relación directa con el asunto. Sostuvo que el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la pandemia y el contagio proliferado y rápido de su virus.
Solicitó negar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración de los derechos invocados o, en su defecto, la desvinculación, por cuanto, en su criterio, no existe ningún hecho u omisión atribuible a la autoridad frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales, pues en razón de la descentralización, delegación y desconcentración en el Estado de Derecho, corresponde al Juez de tutela dictar las órdenes en contra de las autoridades que tienen la autonomía y potestades para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. 3..- El INPEC solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado, por cuanto en su criterio no existe conducta de la que pueda colegirse la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Señaló que lo pretendido en la acción constitucional, referente a conceder la libertad domiciliaria, no está dentro de la órbita de sus funciones, pues dicha petición recae sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades judiciales. Indicó que ha asumido las medidas, recomendaciones y acciones tendientes a la contención y tratamiento de posibles casos de COVID-19 en los establecimientos carcelarios del país; y que, además, está haciendo la lista del personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine.
Alegó que la decisión de conceder o no el beneficio solicitado no es competencia de esa institución, pues únicamente tiene la obligación de remitir los listados y cartillas biográficas de los reclusos, a través de los directores de cada establecimiento de reclusión. 1.4.4.- La USPEC alegó que no es competente para resolver la solicitud del actor de traslado al domicilio, dado que, conforme al artículo 7º del Decreto 4151 de 3 de noviembre de 2011[4], es un asunto que corresponde al director del establecimiento de reclusión, -INPEC-.
Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones por ser competencias exclusivas del INPEC y de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, encargados de determinar si las personas privadas de la libertad pueden o no ser favorecidos con la medida de prisión domiciliaria, conforme a las circunstancias descritas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. 1.4.5.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que no es competente para atender las peticiones indicadas en el escrito de tutela, toda vez que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde estudiar y decidir la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante, situación que no se encuentra identificada con claridad, puesto que si bien se indicó que se envió solicitud de prisión domiciliaria al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Florencia, conforme al Decreto 546 de 2020, no se anotó ni se aportó qué decisión adoptó dicho despacho al respecto.
Aseguró que la Procuraduría ha adelantado acción preventiva, a través de diferentes acciones, entre ellas reuniones interinstitucionales insistiendo en el aislamiento del cerco epidemiológico para los guardianes, logrando convocar al director General del INPEC; que en el tema del cumplimiento del decreto de excarcelación se requirió para que los establecimientos tuvieran una coordinación con las autoridades de salud del departamento respecto de las personas dejadas en prisión domiciliaria, obteniendo información del protocolo de seguridad adoptado para minimizar el riesgo de contagio dentro de sus instalaciones, buscando contener la propagación del virus COVID-19 en el ente penitenciario; y que se requirió a los alcaldes advirtiendo sobre la responsabilidad que les asiste respecto de los detenidos en las estaciones transitorias. 1.4.6.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA solicitó ser desvinculada del presente trámite, pues los hechos expuestos en la acción de tutela no le fueron puestos en su conocimiento y, por lo tanto, no ha realizado intervención alguna para buscar soluciones a la problemática del accionante.
Manifestó que no obstante ello, realizará todas las actuaciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, siempre que las situaciones sean puestas en conocimiento de la entidad. 1.4.7.- La SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA manifestó que ha realizado seguimiento y vigilancia de los casos positivos para COVID-19, identificados al interior del centro penitenciario, garantizando el aislamiento preventivo obligatorio de cada uno de estos y de sus contactos, con el fin de disminuir el riesgo de infección. Refirió que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la Secretaría para la protección de sus derechos; y que, además, no tiene responsabilidad alguna en el tema objeto de demanda, ni está directa o indirectamente relacionada con la situación planteada.
Por ello, solicitó la desvinculación del trámite de tutela dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo frente a la pretensión de la prisión domiciliaria transitoria, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados en la acción de tutela, y concedió a la parte actora el amparo del derecho fundamental de petición. Sostuvo que se debía denegar el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados por el accionante, por cuanto, de conformidad con los informes aportados, se podía colegir que no le asistía razón al actor al afirmar que su contagio iba a ser inminente, pues en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, los contagios de COVID-19 entre internos no se han incrementado, en tanto se mantiene en dos personas; y que si habían otros quince contagiados, lo cierto era que los mismos correspondían a personal administrativo y sus familiares, quienes habían sido aislados adecuadamente.
Manifestó que, además, en el pabellón 4°, piso 2°, sector mediana seguridad, en donde se encuentra recluido el señor GONZÁLEZ PEÑA, no había ningún privado de la libertad que estuviera diagnosticado como positivo para el virus Covid-19. Alegó que el actor no acreditó en manera alguna estar contagiado, ni presentar síntomas relacionados con dicho virus, como tampoco padecer de alguna comorbilidad y/o enfermedad base que lo haga más vulnerable que cualquier otra persona recluida en dicho centro; y que el riesgo que está asumiendo actualmente el accionante es el mismo al que se encuentra expuesto todo el personal interno y aun el que no lo está, pues la humanidad entera se encuentra amenazada por la pandemia.
Arguyó que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitara excepcionalmente a esa Corporación en sede de tutela para decidir sobre la sustitución de la pena, de manera transitoria. Indicó que la acción de tutela se tornaba improcedente en el sentido de que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las actuaciones que acusa violatorias de sus derechos fundamentales, además de no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable y por tanto irremediable, que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
No obstante lo anterior, sostuvo que debido a que el accionante presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia el día 7 de mayo de 2.020, sin haberse obtenido respuesta alguna, a pesar de haber requerido al juzgado para que informara sobre el trámite impartido a la misma, ordenó amparar el derecho fundamental de petición del actor, por lo cual ordenó al referido despacho judicial que en el término de tres (3) días procediera a resolver, en el evento de no haberlo hecho, la petición presentada por el señor GONZÁLEZ PEÑA, quien solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, con fundamento en el Decreto 546 de 2020, por haber cumplido el cuarenta por ciento de la condena impuesta.
Así mismo, ordenó al establecimiento penitenciario remitir, en el evento de no haberlo hecho, la solicitud elevada por el actor al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para dar trámite a la misma. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso del actor impugnó la decisión de primera instancia, en la que, en esencia, reiteró los argumentos del escrito de tutela y manifestó su inconformidad respecto a la determinación de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de que se adoptaran las medidas pertinentes en su caso concreto o que se le otorgara el beneficio transitorio de casa por cárcel, mientras el país supera la pandemia que se encuentra atravesando actualmente.
Respecto al derecho fundamental de la salud, adujo que debía ser amparado en tanto que, en la actualidad, debido a la pandemia por el virus COVID 19, la garantía se encontraba abiertamente expuesta a la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto, al parecer, una enfermera se encuentra contagiada del virus, lo cual pone en riesgo los derechos a la vida y a la salud de los reclusos que se encuentran en el patio en donde funciona la enfermería, que se encuentra cercana a las habitaciones de los detenidos.
Arguyó que el delito por el que se condenó al actor fue cometido junto con su hermano JHON ALEXANDER ORTIZ GONZALEZ, que elevó solicitud formal de otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria transitoria y le fue concedida, por lo cual, en virtud del derecho a la igualdad, a él también se le debía reconocer y, en consecuencia, se debía acceder al presente amparo constitucional.
Manifestó que hasta la fecha las autoridades competentes no han emitido un protocolo pertinente atendiendo las recomendaciones referidas, dentro de los centros penitenciarios y carcelarios; y que, dado el hacinamiento, el riesgo de contagio se incrementaba, por lo cual, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta pertinente conceder la protección al derecho fundamental de la salud.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor CRISTIAN GABRIEL PERILLA GARCÍA, como agente oficioso del señor YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, que estimó amenazados con ocasión de las afecciones de salud que aquejan al detenido, en tanto que pueden empeorar con la presencia del coronavirus - COVID19, por lo cual solicitó que se le otorgara el beneficio transitorio de casa por cárcel mientras el país supera la pandemia que atraviesa actualmente.
En sentencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela respecto del beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el agente oficioso del actor, denegó el amparo de los derechos a la salud y a la vida y accedió a la protección del derecho fundamental de petición de aquel, mediante el cual solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que en el término de tres días (3) días, resolviera, en el evento de no haberlo hecho, la petición presentada por el actor.
El actor impugnó la decisión de primera instancia por estimar que su salud y su vida se encuentran en riesgo inminente, habida cuenta que el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde se encuentra recluido es casi que absoluta; y que en el evento de que ello suceda, necesariamente se contagiaría del mismo, toda vez que el hacinamiento en el que se encuentra haría nugatoria cualquier medida que se tome en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, por lo cual, con el fin de prevenir un contagio por Covid-19 y en aras de proteger sus derechos fundamentales se debe acceder a su petición de sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.
Así mismo, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el delito por el que se le condenó fue cometido en asocio con su hermano, JHON ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ, a quien se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, solicitada a través de petición formal y, en consecuencia, a él también se le debía reconocer.
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 9 de julio de 2020, por el Tribunal, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela respecto del beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el actor, denegó el amparo de los derechos a la salud y a la vida y accedió a la protección del derecho fundamental de petición de aquel.
Conforme con lo anterior, la Sala precisa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para que se analice y defina si, dadas las particularidades de su caso, puede acceder a dicha sustitución. Lo anterior, por cuanto mediante el Decreto Legislativo 546 de 2020 el Gobierno Nacional autorizó conceder, -previo el cumplimiento de los requisitos establecidos-, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de la residencia o en el que el juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a las condenadas a penas privativas de libertad, en centros de detención transitoria en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional.
Dichas medidas tienen como fin evitar el contagio de la pandemia y su propagación. El artículo 2° de la citada disposición, estableció que las medidas previstas en el Decreto Legislativo se concederán a las personas privadas de la libertad en los siguientes casos: “[…] Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán las medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho.
PARÁGRAFO 1 °._ personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios territorio nacional, o en centros transitorios detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que más aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen.
En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en artículo segundo (2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6).
PARÁGRAFO 2 °. Para los anteriores se entenderá que tienen movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o actividades de cuidado personal; todas ellas de permanente y acreditadas en histórica clínica. No serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad afectaciones o la ausencia de alguna del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y no sea clínicamente significativa por los cambios producidos en movimiento independiente como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades cuidado personal […]”.
Cabe resaltar que la sustitución de la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, tiene un procedimiento estricto para acceder a la misma, que se encuentra establecido en los artículos 7° y 8°, ibidem.
Al efecto, el contenido de este último, prevé: “[…]
ARTÍCULO 8. - Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de personas privadas la libertad que se ajusten a cualquiera las circunstancias descritas en artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo.
“La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. “Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida.
“Dicha acta remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia la misma en oficina jurídica del respectivo establecimiento. “PARÁGRAFO 1°. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en Decreto Legislativo.
“PARÁGRAFO 2°, El término que el condenado goce la prisión domiciliaria, será tenido en cuenta para cumplimiento efectivo la pena […]”. (Subrayas fuera del texto). De las disposiciones citadas en precedencia, se tiene que hay un procedimiento específico previsto para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme al cual, en primer lugar, el director general del INPEC, las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en esa disposición. Una vez confrontada la información particular del sentenciado con los requisitos de la disposición, se enviará a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, una lista de los beneficiarios privados de la libertad que se ajustan a los presupuestos del artículo 2° de la precitada norma con las cartillas biográficas digitalizadas, el computo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la información por parte del INPEC, debe analizar la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos del detenido para efectos de establecer si procede o no la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, para evitar un posible contagio de la COVID–19, que de no resultar favorable, tal decisión es susceptible del recurso de reposición. Cabe precisar que así como el Decreto 546 de 2020 estableció un procedimiento para acceder a la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria para evitar un posible contagio del COVID-19, el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal[6] también prevé la posibilidad de que dentro del proceso penal se estudie y defina la posibilidad de acceder a una sustitución de la ejecución de la pena, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 314 de dicha norma, la cual prevé: “[…]ARTÍCULO 314.
SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: “1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
“2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. “3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
“4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. “El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. “5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. “La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. “En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
“El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones […]”.
En este orden de ideas y una vez analizados los argumentos contenidos en el libelo introductorio, la Sala advierte que el actor cuenta con otro mecanismo para obtener el amparo que pretende por vía de tutela, en razón a que el mismo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, pues si además de la situación especial por COVID–19, considera que reúne una o varias de las condiciones previstas por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, puede solicitar la sustitución de la ejecución de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que sería el competente para definir si el condenado puede o no acceder a dicho beneficio.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los que ante la actual pandemia han sido dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a beneficios como el solicitado, en aras de reducir la propagación de dicho virus en la población carcelaria, máxime si el Gobierno ha venido adoptando los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Tampoco, como ya se indicó, puede emplearse esta acción para reemplazar los mecanismos dispuestos por la normativa citada en precedencia y por el Código de Procedimiento Penal para acceder a la sustitución de la ejecución de la pena, alegando situaciones que deben ser puestas en conocimiento y definidas por el juez natural dentro del respectivo proceso penal.
Cabe resaltar que si bien se alegó la existencia de unas patologías que el accionante afirma padecer, esto es, cefalea vascular, cefalea crónica y epilepsia (lo cual no fue acreditado), las cuales podrían hacerlo más vulnerable al COVID–19 y, además, porque el delito por el cual se encuentra privado de la libertad fue cometido en asocio con su hermano, a quien sí le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, la Sala señala tales manifestaciones no son suficientes para que el juez de tutela asuma competencia para pronunciarse de fondo, dado que, como se explicó anteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para realizar la valoración de cada situación en particular, verificando la solicitud del recluso, así como su hoja de vida, los antecedentes, los certificados médicos y demás documentación exigida, que le permitirá concluir sí hay lugar a reconocer el beneficio reclamado, como presuntamente pudo haber ocurrido en el caso del hermano del actor, lo cual no implica en manera alguna la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad del señor GONZÁLEZ PEÑA, pues lo cierto es que es el juez natural el que debe analizar y definir si, dadas las particularidades de cada caso en concreto, se puede acceder a dicha sustitución. Ahora, la Sala procede a determinar si frente al derecho de petición de 7 de mayo de 2020, amparado por el a quo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al no dar respuesta a dicha petición, a través de la cual, el actor solicitó a esa autoridad judicial que se le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver la controversia planteada en precedencia, es menester examinar la petición incoada por el actor, en la cual solicitó lo siguiente: “[…] Solicitud: prisión domiciliaria según Decreto Legislativo 546/2020 Solicitante: Yonathan Alejandro Gonzalez P CC 1218.215.409 T.D. 4694. Patio 4 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Art 23 CN Yo.
Yonathan Alejandro Gonzalez Peña identificado como aparece al pie de mi firma actuando en nombre propio actualmente recluido en el patio 4 de la E.P. Heliconias. Respetuosamente elevo a su despacho la siguiente petición: Su Señoría con mucho respeto solicito a usted se me conceda el beneficio de prisión domiciliaria, sustentado en lo siguiente.
Su señoría: Mi delito no se encuentra excluido dentro del mencionado Decreto. El Capitulo III en su artículo 13 del Decreto Legislativo enmarca lo siguiente Objetividad: “el Juez competente según sea el caso, mediante escrito notificable verificará únicamente el cumplimiento de los requisitos objetivos determinados en este Decreto Legislativo para hacer efectiva la detención o prisión domiciliaria transitoria, sin que sea necesario constatar el arraigo socio familiar del beneficiario, tampoco se impondrán cauciones o dispositivos de seguridad electrónica.
Bastará con la manifestación contenida en el acta de compromiso”. […] Ruego a usted que en su justa y sabia decisión me sea otorgado el beneficio de prisión domiciliaria con el fin de salvaguardar mi vida y así poder acceder también a lo referente al Decreto Legislativo 546/2020. […]”. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 2017[7], esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015- 01196-00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[8].
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[9] que le asigna la ley[10] […]”.
Cabe señalar que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[11], la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz).
Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Ley 270 “ARTÍCULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”.
De acuerdo con lo precedente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce la función jurisdiccional en el área penal, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas al interior de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 7 de mayo de 2020 es que se le otorgue la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020, por haber cumplido el cuarenta (40%) de la condena impuesta; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo el asunto por parte de esa autoridad judicial, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin y mediante providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la orden de primera instancia respecto al amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, la Sala advierte que el nombre del actor se encuentra mal escrito tanto en la solicitud como en la sentencia de primera instancia, por cuanto el agente oficioso del demandante señaló en el escrito de tutela que el nombre del actor era YONATHAN ALEJANDRO PEÑA GONZÁLEZ; sin embargo, conforme a la documentación escrita de puño y letra del accionante y las demás pruebas allegadas al expediente, se observa que el nombre correcto es YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA, por lo que se ordenará corregir los apellidos del actor en el software de gestión judicial “siglo XXI” de la Corporación. Por lo expuesto, la Sala revocará la orden de primera instancia respecto al amparo del derecho fundamental de petición del actor para, en su lugar, declarar su improcedencia y confirmará en lo demás el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la orden de primera instancia respecto al amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar: DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que realice las correcciones pertinentes en el software de gestión judicial “siglo XXI” señalando que el nombre del actor es YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA.
CUARTO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Quien se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, Caquetá [3] "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [4] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] “ARTÍCULO 461.
SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [8] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [9] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la cS|}~€‚°±ËÒרÙalidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. [10] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”