- Síntesis
- Ahora bien, la Sala puede observar que el demandante, señor [J.A.R.P.], para efectos de sustentar el cargo por el presunto defecto fáctico, argumentó en su escrito petitorio (…) [L]a Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte accionante, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí efectuaron un estudio pormenorizado y de fondo en relación con todos los medios de convicción aportados al expediente. (…) Las autoridades judiciales accionadas realizaron el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante; y de su cotejo integral se pudo inferir que en el caso que nos ocupa no se encontraba demostrado que el demandante tuviese el derecho para reclamar los perjuicios, presuntamente ocasionados, por la aspersión aérea con glifosato en unos terrenos y cultivos que, de acuerdo la normatividad aplicable al caso concreto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por pertenecer a una comunidad colectiva. En el mismo sentido, las citadas autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se encontraba demostrado que el demandante tuviese el derecho de usufructo de los terrenos afectados, como tampoco que, con antelación a la transferencia del título de propiedad colectiva, hubiese adquirido el título de propietario o poseedor de los terrenos afectados. Sobre el particular, las referidas salas de decisión enfatizaron en que las pruebas aportadas por el demandante no eran conducentes para tal fin, en consideración a que no existía el documento expedido por parte del Consejo Comunitario de «La Nupa Río Caunapi» -autoridad competente-, que certificara que el demandante se encontraba legítimamente facultado para usufructuar los terrenos afectados. Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, por lo que no se considera cierto que los mismos hayan desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues, tal y como puede observarse en las decisiones que ahora se refutan, se argumentó claramente que las pruebas aportadas carecen de idoneidad para acreditar el derecho de posesión del demandante sobre un terreno que forma parte de un territorio de propiedad colectiva. Así como para demostrar la adjudicación del mismo a título de derecho de usufructo.(…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que el demandante, señor [J.A. R.P.], en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta causal específica de procedibilidad haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de las providencias objeto de tacha constitucional, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria y el raciocinio allí efectuado, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí desarrollaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.