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11001-03-15-000-2020-03676-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Francisco Montufar Rodríguez.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La unidad administrativa de carrera judicial dio respuesta clara y congruente / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para obtener información de acceso a la plataforma a fin de modificar los datos del funcionario público De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante petición de 19 de junio de 2020, dirigida a la Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) Tal petición fue atendida mediante Oficio CJO20-2817 de 21 de agosto de 2020, enviado al correo electrónico del actor en esa misma fecha, por la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) [L]a Sala observa que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó al peticionario que había actualizado su correo electrónico en la base de datos del módulo de selección del sistema Kactus y, además, le indicó el paso a paso de cómo debía realizar el cambio de contraseña. (…) Adicionalmente, la Sala observa que en la respuesta brindada al accionante, se le informó que la plataforma Kactus únicamente se habilita durante el término de inscripción a nuevos concursos, razón por la que no era posible ingresar información correspondiente de experiencia o capacitación en cualquier fecha.

(…) Analizado lo anterior, la Sala advierte que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias, fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

(..) Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

(…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03676-00(AC) Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que le vulneró su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, a su juicio, le fue vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al no haber resuelto la solicitud que elevó ante dicha autoridad mediante correo electrónico de 19 de junio de 2020.

I.2 Hechos Manifestó que el 19 de junio de 2020, mediante correo electrónico, elevó derecho de petición ante la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó ayuda para poder realizar la actualización de sus datos personales en la plataforma KACTUS, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, haya obtenido respuesta alguna.

Señaló que ha ingresado a la plataforma KACTUS donde le piden un cambio de contraseña, el cual tampoco ha podido realizar por problemas en el sistema. I.3 Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “[…] 1- Solicito señor Juez ordenar contestar mi derecho de petición. 2- Solicito señor Juez que la rama judicial actualice mis datos personales en la plataforma Kaktus. 3- Solicito señor Juez que la rama judicial permita la actualización de mis datos en la plataforma Kactus […]”.

I.4 Defensa I.4.1.- La Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto y por contera la no materialización de amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor. Resaltó que la petición del accionante no fue recibida en ninguno de los dos correos destinados por dicha autoridad para recibir las comunicaciones; y que solo le fue remitida por la Dirección Interna de Asuntos Laborales el 21 de agosto de 2020, que le corrió traslado a la solicitud con ocasión de la presente acción constitucional.

Sostuvo que la petición elevada por el actor fue resuelta de fondo mediante Oficio CJO20-2817 de 21 de agosto de 2020, comunicada al peticionario en la misma fecha a las 3:06 p.m., al correo electrónico suministrado por aquel para tal fin. Precisó que conforme con lo anterior, ya cesó la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

I.4.2.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó que se declare probada su falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela de la referencia, toda vez que carece de competencia funcional para atender la petición del accionante. Señaló que frente a la particular petición del actor referente a la actualización de sus datos en el sistema documental KACTUS para que sea tenido en cuenta en futuras convocatorias, la Dirección de asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial informó que no ha recibió petición alguna del mismo, que este en mora de ser resuelta.

Afirmó que todos los cambios y actualizaciones de los funcionarios y/o empleados de la Rama Judicial, deben ser efectuados y adelantados por las Direcciones Seccionales a la que se encuentre registrado o vinculado dicho empleado; y que en el caso del actor debe efectuarse por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, debiendo dirigir su petición al correo electrónico dsajibenotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adicionalmente, manifestó que la petición del actor respecto a la actualización de datos para futuras convocatorias o concursos, debe ser efectuada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y enviada al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesta para el efecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la actora promovió la solicitud de tutela de la referencia contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por dicha Dirección. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[1] de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había dado respuesta al derecho de petición que elevó mediante correo electrónico el 19 de junio de 2020.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[2], estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:   “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo:   “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”   De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[3] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante petición de 19 de junio de 2020, dirigida a la Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] Señores: Rama Judicial. Asunto: Solicitud. Reciban cordial saludo. Yo actualice mis datos personales con éxito en el consejo superior de la judicatura.

Solicito: 1- Actualizar mi correo electrónico en la plataforma Kactus para convocatorias de la rama judicial. 2- Enviar usuario y contraseña de la plataforma Kactus para realizar la modificación de datos personales en esa plataforma. Anexo: 1- Cédula. Atentamente, José Francisco Montufar Rodríguez C.C. 1.110.494.020 […]”. Tal petición fue atendida mediante Oficio CJO20-2817 de 21 de agosto de 2020, enviado al correo electrónico del actor en esa misma fecha[4], por la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “[…] CJO20-2817 Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2020 Señor JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ iamjosemontufar@gmail.com Asunto: “Respuesta a derecho de petición”.

Respetado señor Montufar: Dando respuesta a su derecho de petición, conocido por esta Unidad a través del requerimiento hecho por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día de hoy y en razón a la acción de tutela por usted instaurada, de manera atenta me permito informarle que en la fecha hemos actualizado su correo electrónico en la base de datos del módulo de selección del sistema Kactus.

Si olvidó su contraseña siga los siguientes pasos: [pic] [pic] Ahora bien, es necesario precisarle que el módulo de selección del sistema Kactus solamente se habilita durante el término de inscripción a nuevos concursos, por lo tanto, no es posible ingresar información correspondiente de experiencia o capacitación en cualquier fecha.

Cordialmente, CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora Unidad de Carrera Judicial […]”. De los apartes de la respuesta transcrita, la Sala observa que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó al peticionario que había actualizado su correo electrónico en la base de datos del módulo de selección del sistema Kactus y, además, le indicó el paso a paso de cómo debía realizar el cambio de contraseña. Adicionalmente, la Sala observa que en la respuesta brindada al accionante, se le informó que la plataforma Kactus únicamente se habilita durante el término de inscripción a nuevos concursos, razón por la que no era posible ingresar información correspondiente de experiencia o capacitación en cualquier fecha.

Analizado lo anterior, la Sala advierte que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[5].

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[6].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[7].

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Tal como consta en los documentos obrantes en el expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia. [5] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] Ibídem. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.