ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Revocatoria de autos que aceptan sustituciones de poder y admiten recurso de apelación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se aplicó en debida forma el procedimiento establecido / INVALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER – Al no existir apoderado principal en el proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia de motivación para la aplicación de la jurisprudencia invocada al caso concreto / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECURSO DE APELACIÓN – No es viable estudiar decisiones propias del proceso ordinario [O]bserva la Sala, que el Tribunal hizo un pronunciamiento adecuado y justificado frente a cada una de las solicitudes presentadas por el señor [J.T.] en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la revocatoria del auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
(…) Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expresado por la entidad accionante, según la cual el Tribunal incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir los deberes consagrados en el artículo 42 del C.G.P, por no concederle los medios equitativos para subsanar alguna irregularidad de forma, pues como quedó visto, dicha Sala resaltó que los abogados que intervinieron en el transcurso del proceso no tuvieron una actuación diligente al momento de realizar las intervenciones procesales, situación que no fue prevista por el juez de instancia, quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, sólo era la abogada Vélez Páez quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que, se reitera, revocó el poder dado al abogado Tovar Castañeda.
(…) Por otra parte, no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, porque precisamente las sentencias que trae a colación dictadas por la Corte Constitucional, sólo resaltan que las mismas dejan en firme las sentencias de primera instancia desfavorables para la entidad y de las cuales no se realizó un análisis respectivo sobre los recursos de alzada, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto.
(…) De este modo se deja claro que la acción de tutela será negada pues el criterio del juez de conocimiento, en el caso en concreto, prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
(…) Por tanto, de acceder a lo pretendido en la presente acción de tutela implicaría realizar nuevos pronunciamientos sobre la representación judicial de la entidad accionante dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a llegar a obtener una decisión favorable en el trámite de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado realizó un estudio pormenorizado sobre cada una de las solicitudes allegadas dentro del trámite del medio de control.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
42. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03032-00(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33- 33-002-2016-00428-02.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda adelantada por el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la cual buscaba el reintegro a la institución. Inconforme con la decisión, el 15 de julio de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el abogado José Alexander Tovar Castañeda, presentó recurso de apelación, al igual que la parte demandante, los cuales fueron admitidos por la autoridad judicial.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío dejó sin efectos la decisión por medio de la cual se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en su lugar declaró inadmisible el mismo, al considerar que el abogado que suscribió el recurso carecía de la representación judicial para actuar en nombre de la entidad demandada.
Por lo anterior, el señor Tovar Castañeda interpuso recurso de reposición y apelación los cuales, mediante auto del 27 de noviembre de 2019, fueron rechazados por improcedentes y adecuados al recurso de súplica. Mediante providencia del 6 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Quindío, se confirmó el auto de 6 de noviembre de 2019 que inadmitió el recurso de apelación, decisión que fundamentó en que el abogado José Alexander Tovar Castañeda no se encontraba habilitado para realizar ninguna actuación desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, donde él mismo sustituyó el poder a la abogada Sandra Vélez Páez.
Así las cosas, y ante la negativa con la presentación de los recursos el señor José Alexander Tovar Castañeda solicitó la nulidad del proceso en trámite, la cual fue decidida por el mismo Tribunal el 26 de febrero de 2020, negando la petición al señalar que: i) la entidad demandada no se encontraba legitimada para alegar la nulidad pretendida, dado que todo lo sucedido dentro del proceso se debió a las inconsistencias en los poderes y sustituciones por parte de los dos abogados; ii) que no es procedente la carencia absoluta de poder, toda vez que, para el tiempo de la expedición de la sentencia la entidad demandada sí contaba y cuenta con apoderado, quien era la abogada Sandra Milena Vélez y no el abogado José Alexander Tovar, iii) y que lo que ocurrió fue una falta de coordinación entre los abogados designados para la representación de la entidad.
Inconforme con la decisión, el abogado José Alexander Tovar interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto del 11 de marzo de 2020. Mediante el mismo se decretó la no reposición de la negativa de nulidad procesal solicitada, con fundamento en que: i) la revocatoria del poder no es en sí una decisión expresa que deba ser declarada por el juez, y ii) no existe incongruencia, con la representación, puesto que al momento de interponer el recurso la entidad sí tenía apoderado y quien suscribió la apelación no tenía la personería para hacerlo; por lo que no existía nulidad alguna y por consiguiente se pasó al despacho el expediente del mismo para proferir la respectiva sentencia, con el fin de resolver el recurso de la parte demandante. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR, suspendiendo los términos del Tribunal Administrativo del Quindío, para emitir su fallo de segunda instancia, mientras se resuelva la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se declare que los autos interlocutorios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, No. 454 de fecha seis (6) de Noviembre de dos Mil Diecinueve (2019), Magistrados Ponentes: LUIS CARLOS ALZATE RIOS sala Unitaria, y el que resuelve el recurso de Súplica de fecha Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Sala Dual Magistrado Ponente Doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, el cual Confirma dicha decisión, igualmente el Auto interlocutorio No. 086 de fecha 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo del Quindío, magistrado ponente LUIS CARLOS ALZATE RIOS, el cual niega la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional, y Auto interlocutorio No. 115 de fecha 11 de marzo de 2020, que resuelve no reponer, el auto que niega la nulidad, en el proceso donde es demandante Coronel ANGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso Radicado bajo No. 63-001-3333-002-2016-0428-02, violaron el derecho a la igualdad y al Debido Proceso Derecho a la defensa y vulneración del acceso a la Administración de Justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS los autos interlocutorios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, No. 454 de fecha seis (6) de Noviembre de dos Mil Diecinueve (2019), Magistrados Ponentes: LUIS CARLOS ALZATE RIOS sala Unitaria, y el que resuelve el recurso de Súplica de fecha Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Sala Dual Magistrado Ponente Doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, el cual Confirma dicha decisión, igualmente el Auto interlocutorio No. 086 de fecha 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo del Quindío, magistrado ponente LUIS CARLOS ALZATE RIOS, el cual niega la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional, y Auto interlocutorio No. 115 de fecha 11 de marzo de 2020, que resuelve no reponer, el auto que niega la nulidad, y dentro del término razonable, el Tribunal Administrativo del Quindío, dictar Auto interlocutorio, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en los Autos interlocutorios cuyo desconocimiento se invocó.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: toda vez que los actos procesales están sujetos o subordinados al juez con la posibilidad de que estos sean subsanables, tal y como ocurre en el caso del derecho de postulación, así las cosas, indicó que si la primera instancia hubiere notado el error para la audiencia del 24 de octubre de 2018, esta situación no se hubiese presentado.
Asimismo, expuso que para la entidad es notorio que el juez de primera instancia le impartió legalidad a la actuación, entendiéndose saneado el proceso de cualquier vicio o irregularidad procesal, y que de esta manera lo debió entender el Tribunal Administrativo del Quindío y no caer en un excesivo rigor formal que afecta gravemente los intereses de la Policía Nacional. • Desconocimiento del precedente: no se aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-061 de 2018, al dejar en firme la sentencia de primera instancia desfavorable para la entidad y sin el correspondiente análisis del recurso de alzada, y SU- 091 de 2016, donde se estudió la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, dando lugar al reintegro del demandante.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, como tercero interesado en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El señor ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, a través de apoderado, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la acción no se ejerció contra una vía de hecho, ni se trata de actuaciones judiciales que se encuentren dentro de las causales o requisitos de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional.
Por otro lado, sostuvo que dicha acción de tutela fue ejercida con deslealtad, al pretender crear instancias judiciales inexistentes y por ende debe entenderse que se ejerce de mala fe por parte de la entidad accionante. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, al expedir las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020, mediante las cuales se revocó la admisión del recurso de apelación, se confirmó la decisión, se negó la nulidad presentada y se confirmó dicha decisión, respectivamente, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la respectiva acción constitucional, ii) el estudio de los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente y iii) el caso concreto sobre la representación judicial para la interposición del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Quindío con las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto ultima providencia dentro del proceso se profirió el 11 de marzo de 2020 y la acción se interpuso el 9 de julio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[4]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[5].
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [6] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[7] […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[8]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[9].
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[10].
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[11].
En ese sentido, el precedente judicial[12] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[13]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[14].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[15].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[16].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[17], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[18].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el abogado José Alexander Tovar Castañeda en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reprocha las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020 mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso las siguientes decisiones, respectivamente: i) revocar la admisión del recurso de apelación y en su lugar declararlo inadmisible; ii) declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 6 de noviembre de 2019, y, en su lugar, adecuarlos al de recurso de súplica, el cual fue decidido de manera negativa; iii) negar la solicitud de nulidad procesal; y, iv) un recurso de reposición contra el auto que resolvió negativamente la nulidad, confirmando dicha decisión, al considerar que el abogado José Tovar no contaba con la debida representación judicial para interponer el recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Considera la parte accionante que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues debió haberse admitido el recurso por ellos interpuesto contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió estas cuatro solicitudes sobre una misma inconformidad, con base en las siguientes consideraciones: «(…) el recurso, si bien fue presentado y sustentado dentro del término legal y es procedente contra la sentencia de primera instancia; se advierte que, incumple con el requisito de capacidad para interponerlo, teniendo en cuenta que quien manifestó actuar como abogado no estaba facultado para el momento de la presentación del recurso para actuar como mandatario de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
(Énfasis fuera del texto) Lo dicho, por cuanto en el expediente se observa que, si bien inicialmente le fue conferido poder para representar los intereses de la entidad como apoderado judicial, según se observa a folio 77 y en el ejercicio del mismo contestó la demanda; también se encuentra que en fecha posterior la abogada SANDRA MILENA VÉLEZ PÁEZ solicita el reconocimiento de personería para actuar en nombre y representación de la entidad demandada, conforme al memorial visible a folio 86 (…).
(Énfasis fuera del texto) (…) con el artículo 76 del CGP, con el nuevo poder se entiende revocado el mandato otorgado al doctor JOSÉ ALEXANDER TOVAR CASTAÑEDA para actuar en nombre de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en los mismos términos (…) (…) al asumir la apoderada principal, la sustitución queda revocada de pleno derecho, por lo que, al no acompañarse poder con las actuaciones posteriores a la audiencia referida, a saber, con los alegatos de conclusión o con el mismo recurso, al abogado JOSÉ ALEXANDER TOVAR CASTAÑEDA no podría actuar como apoderado de la entidad demandada.
(Énfasis fuera del texto). (…) concluye la Sala que, el recurso de apelación incumple con el requisito de capacidad para interponerlo, por cuanto el abogado que lo suscribe carece del derecho de postulación para atacar la sentencia de primera instancia; lo cual a su vez impide tramitar la impugnación (…)»[19] «(…) debe resaltar la Sala que el Juzgado de primera instancia al momento de proferir el auto del 05 de mayo de 2017 no debió reconocerles personería adjetiva a ambos abogados para actuar dentro del presente asunto, ya que en ningún momento se manifestó por el poderdante que uno actuaba como principal y otro como suplente, situación que resulta contraria a lo dispuesto en el art. 75 CGP en cuanto refiere que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que los abogados que intervinieron en el transcurso del proceso no tuvieron una actuación diligente al momento de realizar las intervenciones procesales como quiera que la abogada Vélez Páez sustituyó el poder al abogado Tovar Castañeda (fol.97), ultimo que actuó en audiencia inicial y posteriormente la abogada Vélez Páez actuó en audiencia de pruebas como abogada sustituta del abogado Tovar Castañeda, situación que no fue prevista por el Juez de instancia quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada, porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, solo era la abogada Vélez Páez quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que se reitera, revocó el poder dado al abogado Tovar Castañeda visible a folio 77.»[20] «(…) la entidad demandada no se encuentra legitimada para alegar la nulidad pretendida, dado que ella con sus inconsistencias en los poderes y sustituciones otorgados es la que da lugar a los hechos en los que la misma se fundamenta.
(Énfasis fuera del texto) Por otro lado, en ningún caso se presenta una carencia absoluta de poder, dado que al momento de expedirse la sentencia, la apoderada de la entidad claramente era la abogada SANDRA MILENA VÉLEZ PÁEZ y no el abogado JOSÉ ALEXANDER TOVAR CASTAÑEDA, por lo que la causal que fundamenta la solicitud es inexistente, pues el demandado si tenía apoderado designado y lo que ocurrió fue una falta de coordinación de los abogados designados para llevar la representación de la entidad y la falta de claridad frente a los otorgamientos, sustituciones y actuaciones que dieron lugar que al momento de interponer el recurso, quien lo hizo, carecía de la representación de la entidad, pero al interior del proceso la demanda si tenía abogado designado (…)»[21] (Negrilla fuera del texto) En suma, la autoridad judicial cuestionada, después de analizar todas las solicitudes presentadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que el señor José Tovar, quien alegaba ser el apoderado de la entidad demandante para el momento de la interposición del recurso de apelación, no tenía la debida capacidad jurídica para actuar, toda vez que, si bien en un principio el juez de primera instancia le concedió poder a ambos abogados, lo cual no está permitido según el artículo 75[22] del C.G.P, dentro del trámite del proceso los apoderados no tuvieron una debida coordinación en la sustitución de los poderes, situación que al final dejó como única apoderada a la abogada Sandra Vélez.
Por lo anterior, también dejó claridad el Tribunal que, si el abogado José Tovar hubiese allegado la sustitución del poder al momento de presentar el recurso de apelación, le hubiese podido conceder la debida representación judicial para actuar en nombre de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, situación que no se advirtió dentro del trámite del proceso.
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, observa la Sala, que el Tribunal hizo un pronunciamiento adecuado y justificado frente a cada una de las solicitudes presentadas por el señor José Tovar en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la revocatoria del auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expresado por la entidad accionante, según la cual el Tribunal incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir los deberes consagrados en el artículo 42[23] del C.G.P, por no concederle los medios equitativos para subsanar alguna irregularidad de forma, pues como quedó visto, dicha Sala resaltó que los abogados que intervinieron en el transcurso del proceso no tuvieron una actuación diligente al momento de realizar las intervenciones procesales, situación que no fue prevista por el juez de instancia, quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, sólo era la abogada Vélez Páez quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que, se reitera, revocó el poder dado al abogado Tovar Castañeda.
Por otra parte, no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, porque precisamente las sentencias que trae a colación dictadas por la Corte Constitucional, sólo resaltan que las mismas dejan en firme las sentencias de primera instancia desfavorables para la entidad y de las cuales no se realizó un análisis respectivo sobre los recursos de alzada, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto.
De este modo se deja claro que la acción de tutela será negada pues el criterio del juez de conocimiento, en el caso en concreto, prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Por tanto, de acceder a lo pretendido en la presente acción de tutela implicaría realizar nuevos pronunciamientos sobre la representación judicial de la entidad accionante dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a llegar a obtener una decisión favorable en el trámite de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado realizó un estudio pormenorizado sobre cada una de las solicitudes allegadas dentro del trámite del medio de control.
De conformidad con lo expuesto, concluye esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo del Quindío con la expedición de las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020 no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada, por lo que la presente solicitud de amparo constitucional deberá ser negada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - NIÉGASE la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [6] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [9] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [10] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [13] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [14] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [18] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Fol. 63-65 del escrito de tutela, providencia del 6 de noviembre de 2019, Tribunal Administrativo del Quindío, M.P Luis Carlos Álzate Ríos. [20] Fol. 86 del escrito de tutela, providencia del 6 de febrero de 2020, Tribunal Administrativo del Quindío, M.P Luis Carlos Álzate Ríos. [21] Fol. 104-105 del escrito de tutela, providencia del 26 de febrero de 2020, Tribunal Administrativo del Quindío, M.P Luis Carlos Álzate Ríos. [22] “ARTÍCULO 75.
DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. (…) Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
(…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (Énfasis fuera del texto) [23] “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3.
Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7.
Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 9.
Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales. 10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12.
Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley.”