ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en el que se libró mandamiento de pago y se deben resolver las peticiones elevadas por el actor [L]a Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 17 de abril de 2020 implica un pronunciamiento directo del Juzgado accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicha autoridad, pues lo que procura es que se resuelvan unas situaciones jurídicas, que conforme a la normativa señalada en precedencia, deben ventilarse al interior del proceso ejecutivo, ante el juez natural y no por esta vía constitucional, debido a que, tal y como se evidenció, existen otros medios de defensa judicial, que atendiendo las circunstancias particulares del presente caso, resultan eficaces e idóneos para la protección de los intereses del demandante.
(…) Ahora, comoquiera que aún no se han agotado esos medios de defensa judicial, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emita respuesta a unas peticiones que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso ejecutivo, frente a las cuales la ley estableció unos procedimientos para resolverlas.
(…) Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
(…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. (…) Ahora, en la decisión de primera instancia el Tribunal resolvió rechazar el amparo por carencia actual objeto, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela le fue notificado al actor el mandamiento de pago.
(…) No obstante para la Sala tal actuación judicial no puede asimilarse a un hecho superado, por cuanto dicha conclusión exige, en los términos señalados por la jurisprudencia, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales cesen, desaparezcan o se superen, lo que no aconteció en el sub lite, pues el fundamento del amparo constitucional no descansó sobre la omisión de notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, sino sobre la no respuesta idónea y completa del derecho de petición radicado en el Juzgado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00387-01(AC) Actor: FERNEY RODRÍGUEZ USECHE Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1], que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FERNEY RODRÍGUEZ USECHE, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haber resuelto de fondo la solicitud que elevó el 15 de julio de 2020, ante el Juzgado, en virtud de un mandamiento de pago que libró ese Despacho en contra del aquí accionante.
I.2.- Hechos Señaló que la “Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio”[3] promovió proceso ejecutivo en su contra, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-004-2018-00056-00, asunto que fue conocido por el Juzgado, que a su vez, ordenó el embargo de la quinta parte del salario mínimo legal devengado y los respectivos descuentos, con ocasión del pago de unas costas adeudas por un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia desfavorable al actor.
Sostuvo que labora como servidor de la Policía Judicial del CTI-Fiscalía General de la Nación y que únicamente tuvo conocimiento de dicha medida cautelar en el mes de enero del presente año, al advertir que en el desprendible de nómina se señalaba que se le había realizado un descuento por embargo judicial. Indicó que, debido a lo anterior, en el mes de febrero del presente año se dirigió al Juzgado con el propósito de proceder a realizar el pago de lo adeudado y lograr la cancelación del embargo que lo afectaba.
Alegó que en el Juzgado le informaron verbalmente que, en efecto, se había ordenado la medida cautelar de embargo en su contra, la cual se encontraba pendiente de realizar la respectiva notificación personal del mandamiento de pago; no obstante, le manifestaron también que para efectuar dicha actuación debía esperar a ser citado o acudir al proceso a través de un abogado.
Arguyó que también le pusieron de presente que el valor del embargo era de $871.242 más intereses moratorios, pero no le informaron con precisión cuál era el valor total adeudado, ni tampoco le suministraron el número de la cuenta en el cual debía efectuar la consignación y se limitaron a señalarle que el pago debía ser realizado en el Banco Agrario.
Señaló que el apoderado que lo representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no le informó sobre la existencia de una condena en costas y una vez estableció comunicación telefónica con el profesional del derecho le informó que el poder que le había otorgado no lo facultaba para representarlo en el proceso ejecutivo. Añadió que a la fecha los descuentos y embargos efectuados por la oficina pagadora de la Fiscalía General de la Nación[4] ascienden a $2.400.000 y que dicha dependencia le informó que únicamente podían ser suspendidos una vez el Juzgado ordenara el levantamiento de la medida cautelar.
Indicó que, por lo anterior, el 17 de abril de 2020 presentó derecho de petición ante el Juzgado, mediante el cual solicitó que se le informara el valor total del monto adeudado, incluyendo los intereses moratorios y que además se verificara si los descuentos realizados satisfacían el valor total de lo adeudado, a efectos de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar a la oficina pagadora de la Fiscalía. Arguyó que el 28 de abril de 2020 recibió respuesta a su petición por parte del Secretario del Juzgado, mediante la cual le indicó que efectivamente existía un proceso ejecutivo en su contra; sin embargo, debido a que los términos se encontraban suspendidos por la pandemia, aún no se le había podido realizar la notificación personal, por lo cual, aún no era posible suministrarle información respecto del proceso.
Asimismo, le informó los datos de contacto del apoderado de la entidad ejecutante, a efectos de que se comunicara con aquel. Precisó que el Juzgado vulneró sus derechos al no emitir un pronunciamiento de fondo a su petición y no le informó el valor adeudado, el cual, a su juicio, ya se sufragó, pues los descuentos que le han sido efectuados ascienden a más de dos millones de pesos, por una deuda, que al parecer es de una tercera parte de ese valor.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia: “[…] -Informar al suscrito ciudadano sobre los valores fijados en el embargo referido en el oficio No. 2236, de 13 de diciembre de año 2019, y que se incluyan los valores de los intereses moratorios (Oficio emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira), motivo de este asunto. -Que se proceda por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a realizar la verificación de los pagos cancelados por el suscrito ciudadano, desde el mes de enero del año 2020, hasta la fecha. -Una vez confirmado lo anterior, y si se evidencia la cancelación total del valor del crédito con sus intereses moratorios, a cargo del demandante, que se proceda por parte del Juzgado accionado a informar con prontitud a la oficina pagadora de la Fiscalía General de la Nación, para que se realice el cese de los descuentos ordenados por el despacho. -Del mismo modo, se informe de manera oficiosa y con prontitud al Banco Agrario de Colombia, para que se realicen las respectivas devoluciones del dinero restante del pago del embargo señalado, en favor del aquí firmante […]”.
I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado solicitó denegar las súplicas de la demanda, por cuanto la petición ante autoridades judiciales elevada dentro del trámite de un proceso es improcedente, en tanto que, las actividades del Juez se rigen únicamente por las normas previstas para el efecto, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso y se deben tramitar conforme a los respectivos ordenamientos procesales.
Agregó que el derecho al debido proceso del actor no se ha vulnerado en manera alguna, por cuanto el demandado debe actuar a través de apoderado judicial en el proceso ejecutivo y, conforme a las normas previstas para el efecto, realizar los pagos requeridos. Sostuvo que la solicitud que formula el actor corresponde a la etapa prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, que aún no es posible agotar en virtud de que el mandamiento de pago fue notificado al señor RODRÍGUEZ USECHE durante el trámite de la presente acción de tutela.
Resaltó que la diligencia de notificación no se había podido llevar a cabo como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y del aislamiento preventivo obligatorio causado por la pandemia del virus Covid-19, por lo que una vez tuvo conocimiento de la dirección de correo electrónico institucional del ejecutado procedió a adelantar dicha actuación. Precisó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no se han transgredido o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
I.4.2. La FIDUPREVISORA, en calidad de tercera interesada, se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional y solicitó que se declarara improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, previstos en las etapas del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de aquel. Indicó que no es cierto que el actor desconociera el valor de la deuda y en dónde cancelarla, toda vez que, previo a que se ordenara la medida cautelar de embargo, esto es, los días 2 de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, le remitieron al correo electrónico de notificaciones reportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los respectivos cobros pre jurídicos.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 3 de agosto de 2020, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción constitucional y, en consecuencia, rechazó el amparo. Sostuvo que no hay justificación para la falta de notificación del mandamiento de pago que solicitó el demandante cuando se hizo presente en el despacho judicial en el mes de febrero de 2020, aunado al hecho que durante los meses de enero, febrero y mediados de marzo no se presentaba cierre de términos judiciales por la emergencia sanitaria, situación que a juicio de esa autoridad judicial vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, con miras al pago de la obligación ejecutada, el cual era el objetivo del derecho de petición elevado por el accionante, esto es, conocer el valor adeudado y la cuenta en la cual debía realizar el pago, para solicitar el levantamiento del embargo.
Manifestó que dicho análisis daría lugar a conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, por conexidad, el derecho al mínimo vital; sin embargo, consideró que la notificación que el despacho judicial accionado efectuó del mandamiento de pago aludido durante el trámite de este asunto constitucional, le permitió al aquí accionante la defensa y ejercicio de tales derechos fundamentales, con lo cual se encontraba superada la situación de vulneración e imponía a la Sala denegar el amparo por carencia actual del objeto de la acción. Concluyó que las circunstancias actuales podían enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de un hecho superado, en la medida en que el objeto del amparo constitucional reclamado ya se encontraba cumplido, por lo cual, debía rechazar por improcedente la presente acción de amparo constitucional.
I.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y manifestó que pese a que en el trámite de la presente acción constitucional había sido notificado del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo, los interrogantes que había planteado en el derecho de petición aún no se habían resuelto en su totalidad, en tanto que la documentación que le había sido remitida no señalaba específicamente el valor total del embargo, incluidos los intereses moratorios, por lo cual, aun persistía la vulneración a su derecho fundamental de petición. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no le ha informado sobre la verificación de la totalidad de los valores que le han sido descontados por nómina, conforme a los cuales, a su juicio, el Juzgado habría constatado que ya se realizó la cancelación del valor del embargo y de sus intereses moratorios, -valor que reitera, desconoce a la fecha-.
Informó que una vez revisado su desprendible de pago de nómina del mes de julio del año en curso, advirtió que se han continuado efectuando los descuentos, por lo cual, su mínimo vital se veía afectado en virtud del mandamiento de pago que libró el Juzgado. En consecuencia, solicitó: “[…] Se ordene a la mayor brevedad posible el cese de los descuentos en mi nómina producto de este embargo, el levantamiento de la medida cautelar y en ese mismo sentido, ordenar el reintegro de los dineros que excedieron mi obligación, por situaciones ajenas a mi voluntad; con ocasión a los perjuicios causados por la medida cautelar motivo de tutela, trayendo como consecuencia, dificultades económicas, familiares, financieras, disminución de mi capacidad de endeudamiento, de movilidad hacia mi lugar de trabajo, entre otras cosas […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no le dio una respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el 17 de abril de 2020.
La presente acción fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo constitucional, debido a que consideró que las circunstancias actuales eran distintas a las del momento de presentación de la tutela, por cuanto, el actor ya había sido notificado del mandamiento de pago y podía acudir directamente al proceso ejecutivo en defensa de sus intereses, lo cual, podía enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de un hecho superado, en la medida que el objeto del amparo constitucional reclamado ya se encontraba cumplido.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persistía, en tanto que los interrogantes que había planteado en el derecho de petición aún no se habían resuelto en su totalidad, por cuanto, si bien era cierto que durante el trámite de la presente acción constitucional le había sido notificado el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo, en el mismo no se señalaba específicamente el valor total del embargo, con los intereses moratorios incluidos.
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Tribunal al declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[6] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que lo pretendido por el accionante está relacionado con las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial en el que es parte y en el cual puede desplegar las acciones que considere necesarias para defender sus intereses.
Frente al particular es necesario precisar que cuando las peticiones son elevadas ante una autoridad judicial durante el trámite de un proceso y se encuentran relacionadas con temas propiamente de la litis, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el juez constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Conforme a lo anterior y analizadas tanto la petición del actor como la respuesta de la autoridad judicial accionada, se observa que lo perseguido entraña un aspecto judicial, lo cual evidencia la existencia de otros recursos o medios de defensa, toda vez que la solicitud que formula el actor corresponde a las etapas previstas en los artículos 446 y 597 del Código General del Proceso, las cuales aún se encuentran pendientes de agotarse, dado que el día 23 de julio de 2020 se surtió la notificación del mandamiento de pago, según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[7].
Al efecto, las citadas disposiciones normativas establecen: “[…]CAPÍTULO II Liquidación del crédito Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos […]”.
“[…] Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2.
Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6.
Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 9.
Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
Parágrafo. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda […]”. Siendo ello así, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 17 de abril de 2020 implica un pronunciamiento directo del Juzgado accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicha autoridad, pues lo que procura es que se resuelvan unas situaciones jurídicas, que conforme a la normativa señalada en precedencia, deben ventilarse al interior del proceso ejecutivo, ante el juez natural y no por esta vía constitucional, debido a que, tal y como se evidenció, existen otros medios de defensa judicial, que atendiendo las circunstancias particulares del presente caso, resultan eficaces e idóneos para la protección de los intereses del demandante.
Ahora, comoquiera que aún no se han agotado esos medios de defensa judicial, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emita respuesta a unas peticiones que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso ejecutivo, frente a las cuales la ley estableció unos procedimientos para resolverlas.
Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Ahora, en la decisión de primera instancia el Tribunal resolvió rechazar el amparo por carencia actual objeto, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela le fue notificado al actor el mandamiento de pago.
No obstante para la Sala tal actuación judicial no puede asimilarse a un hecho superado, por cuanto dicha conclusión exige, en los términos señalados por la jurisprudencia, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales cesen, desaparezcan o se superen, lo que no aconteció en el sub lite, pues el fundamento del amparo constitucional no descansó sobre la omisión de notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, sino sobre la no respuesta idónea y completa del derecho de petición radicado en el Juzgado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y rechazó la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y rechazó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado [3] En adelante la FIDUPREVISORA [4] En adelante la Fiscalía [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [7]https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#De talleProceso