ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En sede de consulta, mediante escrito que data del 10 de agosto de 2020, la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y archivar el incidente.
Para el efecto, precisó que se autorizó y programó directamente con la Clínica Oftalmológica Cabreras S.A.S. la consulta del menor por la especialidad de oftalmología pediátrica para el 11 de agosto de la presente anualidad a las 8:30 a.m., información suministrada al padre del niño [J.D.P.R.]. Agregó que no existe renuencia por parte de la entidad de sanidad frente al cumplimiento de la orden judicial, sino que la posible demora en la autorización y asignación de la cita médica obedeció a las circunstancias actuales que enfrenta el país y la región de Santander por la pandemia de la COVID-19 y las gestiones contractuales y asistenciales que adelantó para la programación de la consulta.
( ) la Subsección estima que se acreditó, en esta sede, el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2019, pues se observa que se brindó la atención médica requerida por el menor [J.D.P.R.] y se autorizaron y asignaron las consultas por las especialidades de neurocirugía, neuropediatría y oftalmología requeridas por el menor para la continuidad de su tratamiento médico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01000-02(AC)A Actor: MARÍA TERESA RAMÍREZ ARIAS, EN REPRESENTACIÓN DE JOSUÉ DAVID PINTO RAMÍREZ.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO AUTO RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la señora María Teresa Ramírez Arias, representante del menor Josué David Pinto Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES El 26 de junio de 2020 la señora María Teresa Ramírez Arias, representante del menor Josué David Pinto Ramírez, formuló incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Bucaramanga, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual la citada corporación amparó el derecho fundamental a la salud del niño y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar la atención integral requerida.
Para el efecto, indicó que desde el 8 de junio de la presente anualidad radicó en la Oficina del Dispensario Médico de Bucaramanga orden para la autorización y asignación de las citas con las especialidades de neurocirugía, neuropediatría y oftalmología, las cuales fueron prescritas para el seguimiento de las patologías que el menor padece.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud incidental, no habían sido programadas, poniéndose en riesgo la continuidad de su tratamiento[1]. DECISIÓN CONSULTADA El 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander sancionó por desacato al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional[2], con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden de tutela del 29 de agosto de 2017[3].
CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política). En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.
De allí que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para lograr dicha finalidad. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden dada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.
Así mismo, reglamenta que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si, por el contrario, no ha sido acatada.
En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción proporcional que corresponda. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que, en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.
Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo, podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.
Al respecto la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»[4].
Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1) Existió una orden dada un fallo de tutela; 2) la sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3) se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4) se demostró contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.
Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá, dentro de los tres días siguientes, si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental.
En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. I. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional.
Veamos: I.I. La orden del fallo de tutela El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del menor Josué David Pinto Ramírez. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: ORDENASE que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, brinde a través de la entidad de salud correspondiente la ATENCIÓN INTEGRAL en salud que requiera el menor JOSUÉ DAVIL PINTO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]». Así las cosas, deberá determinarse si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindó la asistencia en salud requerida por el menor Pinto Ramírez, específicamente, en lo que se refiere a la autorización y asignación de las citas con las especialidades de neurocirugía, neuropediatría y oftalmología. I.II.
Cumplimiento del fallo El 26 de junio de 2020 la señora María Teresa Ramírez Arias, en representación de su hijo menor Josué David Pinto Ramírez, formuló incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, el 30 de junio de la misma anualidad la corporación precitada requirió a la accionada, para que informaran sobre las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden judicial[5]. En respuesta al anterior requerimiento, la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, teniente coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, informó que gestionó ante la Dirección de Sanidad el apoyo para la asignación de la cita de neurología pediátrica y solicitó la suspensión del incidente, en atención al manejo prioritario dado al caso[6].
Por su parte, la accionante el 17 de julio de 2020 sostuvo que, para ese momento, la entidad sólo había autorizado las citas de neurología y neurocirugía, quedando pendientes las órdenes para las especialidades de neuropedriatría y oftalmología pediátrica[7]. Por consiguiente, el 21 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander, dio apertura al incidente de desacato en contra del brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, y dispuso dar el traslado correspondiente[8].
El 5 de agosto del mismo año el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército comunicó que al menor Josué David Pinto Ramírez le habían asignado la cita con el especialista en neuropediatría para ese mismo día a las 3:00 p.m., con el médico Fabián Fernández, agendamiento que fue notificado por el Dispensario Médico de Bucaramanga a la madre del niño. Asimismo, señaló que, mediante Oficio 2020339006269813, ordenó a la teniente coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, que programe fecha cierta para la cita de oftalmología pediátrica, en cumplimiento de la orden judicial de tutela.
Por lo anterior, solicitó abstenerse de sancionar al funcionario vinculado al trámite[9]. El 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander sancionó por desacato al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden de tutela del 29 de agosto de 2017 dictada por esa corporación. Para el efecto, sostuvo que la orden judicial no fue cumplida totalmente, pues si bien se practicaron algunos procedimientos médicos y se asignaron algunas de las citas prescritas al menor, a la fecha de la decisión, no había programado la atención por la especialidad de oftalmología pediátrica, a pesar de que la orden de autorización fue radicada desde el 8 de junio de la presente anualidad y que se trata de un sujeto de especial protección[10].
En sede de consulta, mediante escrito que data del 10 de agosto de 2020, la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y archivar el incidente. Para el efecto, precisó que se autorizó y programó directamente con la Clínica Oftalmológica Cabreras S.A.S. la consulta del menor por la especialidad de oftalmología pediátrica para el 11 de agosto de la presente anualidad a las 8:30 a.m., información suministrada al padre del niño Josué David Pinto Ramírez.
Agregó que no existe renuencia por parte de la entidad de sanidad frente al cumplimiento de la orden judicial, sino que la posible demora en la autorización y asignación de la cita médica obedeció a las circunstancias actuales que enfrenta el país y la región de Santander por la pandemia de la COVID-19 y las gestiones contractuales y asistenciales que adelantó para la programación de la consulta[11].
Efectuado el recuento precedente, se procederá a examinar la sanción impuesta al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional. Revisado el expediente y precisado lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó y programó para el 11 de agosto de la presente anualidad la cita del menor Josué David Pinto Ramírez con la especialidad de oftalmología pediátrica.
Asimismo, en atención a que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción, en este caso la confirmación de esta, el 25 de agosto de 2020 el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora María Teresa Ramírez Arias, con el fin de determinar si la consulta se había realizado el día y la hora informada por la entidad accionante, quien manifestó que el menor sí fue valorado por el especialista en oftalmología pediátrica y que aquella era la única consulta médica que tenía pendiente su hijo, en lo que se refiere a los hechos que motivaron el presente trámite.
Bajo ese escenario, la Subsección estima que se acreditó, en esta sede, el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2019, pues se observa que se brindó la atención médica requerida por el menor Josué David Pinto Ramírez y se autorizaron y asignaron las consultas por las especialidades de neurocirugía, neuropediatría y oftalmología requeridas por el menor para la continuidad de su tratamiento médico.
Así las cosas, se revocará la providencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se declarará que el brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, no se encuentra en desacato. I.III. Conclusión Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional[12], la Subsección «A» considera que no hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado[13], toda vez que más que imponer una sanción busca protegerse los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
De conformidad con lo expuesto, la orden de tutela fue cumplida a cabalidad y se procederá a revocar el auto objeto de consulta, para en su lugar, declarar que el funcionario John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto de 2017.
Por último, no puede pasarse por alto la situación especial de Josué David Pinto Ramírez, quien padece de múltiples afecciones médicas, ente ellas, hidrocéfalo no especificado, hemiplejia, no especificada, retraso mental moderado y deterioro del comportamiento y epilepsia y síndromes epilépticos asintomático y, por tanto, requiere un tratamiento pertinente e integral.
Por ello, se exhortará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, brinde la atención integral en salud que el menor requiere, sin que sea necesario, que la parte accionante acuda a la acción de tutela o al incidente de desacato para lograr ese propósito. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 6 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que impuso sanción al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En su lugar: Segundo: Declarar que el brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero: Exhortar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, brinde la atención integral en salud que el menor Josué David Pinto Ramírez requiere, sin que sea necesario, que la parte accionante acuda a la acción de tutela o al incidente de desacato para lograr ese propósito. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] ff. 1-3 archivo d680012333000201701000021expedientedigitalincid湥整〲〲㈸ㄴ㈷㜸搠汥攠灸摥敩瑮 楤楧慴ഠ 汁爠獥数瑣Ɐ猠捡慬慲焠敵猠楢湥攠楣牥潴攠牔扩湵污䄠浤湩獩牴瑡癩敤 匠湡慴摮牥猠敲楦楲污戠楲慧楤牥朠湥牥污䨠桯牁畴潲匠满档穥倠潣潭搠物捥潴敤 匠湡摩摡䴠汩瑩牡礠渠潣潭搠物捥潴敤橅狩楣潴丠捡潩慮ⱬ挠牡潧攠瑳泺楴潭焠敵攠 汥焠敵爠慥浬湥整漠瑳湥慴潮氠獥洠湥獯焠敵焠極湥攠敪捲氠敤敦獮敤氠湥楴慤湥 攠牴淡瑩ente202082417287 del expediente digital. [2] Al respecto, se aclara que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Santander se refirió al brigadier general John Arturo Sánchez Peña como director de Sanidad Militar y no como director del Ejército Nacional, cargo este último que es el que realmente ostenta, no lo es menos que quien ejerció la defensa de la entidad en el trámite incidental fue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [3] Ff. 1-4 archivod680012333000201701000021expedientedigitalsancionconsulta202082417319 del expediente digital. [4] Corte Constitucional T-512/11.
Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [5] ff.1-2 archivo d680012333000201701000021expedientedigitalautoprevio2020824173132. [6] ff. 1-2 archivo d680012333000201701000022expedientedigital2020824173228. [7]f.1 archivo d680012333000201701000021expedientedigital2020824173338. [8] ff. 1-2 archivo d680012333000201701000021expedientedigitalabreincidente2020824173149. [9] ff-1-5 archivo d680012333000201701000025expedientedigital2020824173228. [10] ff.1-4 archivo d680012333000201701000021expedientedigitalsancionconsulta202082417319. [11]f. 1 archivo d680012333000201701000023expedientedigital2020824173228. [12] Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. [13]Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26- 000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve.