ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA [E]fectivamente existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante la señora [L.L.A.E.] y aquellas se dirigieron en contra del Distrito de Santa Marta, con la precisión de que si bien en esta oportunidad la accionante enuncia como accionados a los Juzgados Cuarto Civil y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al departamento del Magdalena, lo cierto es que no enunció ninguna pretensión frente a tales autoridades, sólo las referenció en los hechos del escrito, a título narrativo y como referencia a las acciones adelantadas con el propósito de obtener lo pretendido.
En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se ordene al Distrito de Santa Marta que: (i) renueve el contrato de prestación de los servicios profesionales de la [actora], (ii) cancele las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que efectúe el pago y (iii) reconozca y pague una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.
En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por la accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Distrito desconoció su estado de salud, esto es, que le fue diagnosticado cáncer de cérvix y no renovó el vínculo contractual y tampoco solicitó autorización previa al inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios.
En la presente acción, la [actora] también alegó esa situación y, además, que la entidad territorial no atendió la solicitud escrita que presentó tendiente al reconocimiento de su situación de especial protección y la recontratación inmediata, viéndose obligada a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está en curso ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por la [actora] y la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00469-01(AC) Actor: LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS Temas: Improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada.
Inexistencia de temeridad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Luzdaris Leonor Acosta Elías señaló que desde el 6 de abril de 2016 prestó sus servicios profesionales como abogada al Distrito de Santa Marta y suscribió los siguientes contratos: (i) 282 del 6 de abril de 2016, (ii) 850 del 15 de 2016, (iii) 089 del 10 de febrero de 2017, con otrosí 001, (iv) 626 del 11 de mayo de 2017, (v) 1190 del 13 de septiembre de 2017, (vi) 121 del 22 de enero de 2018, (vii) 716 del 15 de agosto de 2018 y (viii) 1359 del 12 de octubre de 2018, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2018.
Asimismo, indicó que tuvo un vínculo contractual con el departamento del Magdalena. Precisó que en agosto de 2018 le fue diagnosticado carcinoma escamocelular infiltrante, cáncer invasor de cérvix y prescrito un tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia ginecológica intracavitaria de alta dosis, el cual debía realizarse en la ciudad de Bogotá. Explicó que informó verbalmente su estado de salud a sus jefes inmediatos en la Gobernación del Magdalena y en la Alcaldía de Santa Marta y, luego, por escrito, solicitó a ambas entidades la continuidad laboral y la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, ninguna de estas ha resuelto su situación laboral ni reconocido el pago de acreencias económicas o la indemnización por terminación del vínculo contractual sin autorización previa del inspector de trabajo. Resaltó que el 17 de octubre de 2018 instauró acción de tutela en contra del departamento del Magdalena, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 del mismo mes y año, concedió la protección invocada y ordenó a la entidad que renovara el contrato de prestación de servicios y cancelara las remuneraciones dejadas de pagar entre el momento de su desvinculación y el inicio del nuevo contrato.
Decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Igualmente, manifestó que promovió incidente de desacato en contra del departamento del Magdalena, debido al incumplimiento de la orden judicial. Añadió que también interpuso acción de tutela en contra del Distrito de Santa Marta, solicitud que estuvo a cargo de los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quienes negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones relacionadas con la relación contractual con la entidad.
Ante la negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial y solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia, las cuales fueron negadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial a cargo del proceso contencioso. b) Inconformidad Consideró que los Juzgados Cuarto Civil y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta transgreden su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que, a pesar de su condición médica, la continuidad de su tratamiento y su difícil situación económica, han negado o retrasado la renovación de los contratos de prestación de servicios, el pago de los servicios de salud y la indemnización económica a que tiene derecho por la terminación de su vinculación contractual sin causa atribuible al contratista ni autorización del inspector de trabajo.
Sostuvo que tiene 50 años, es abogada y su único sustento económico era la remuneración percibida por los contratos de servicios suscritos con la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, pues su condición de salud dificulta el ejercicio de actividades laborales, por ende, actualmente, carece de ingresos económicos para seguir su tratamiento médico.
Sobre ese punto, resaltó que no tiene ninguna relación contractual ni laboral vigente y tampoco recibe pensiones o rentas de ninguna naturaleza y el pago del aporte mensual al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al que se encuentra afiliada en calidad de cotizante del régimen contributivo, lo realiza con las colaboraciones de su hijo, familiares y amigos.
Insistió en que no cuenta con recursos suficientes para su tratamiento, lo cual imposibilitó su asistencia a una cita con el médico especialista tratante en la ciudad de Bogotá y generó una crisis de salud, ya que el 24 de mayo de 2020 sufrió una isquemia cerebral transitoria, con episodio de estado confusional agudo y amnesia anterógrada.
Precisó que goza de una estabilidad laboral reforzada, debido a la enfermedad catastrófica que padece, situación que no ha sido atendida por las entidades territoriales accionadas ni por los jueces en sus decisiones judiciales, por ende, con la nueva acción de tutela, pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, la continuidad de la relación contractual o el reintegro laboral, dado que, en la realidad, tenía una relación laboral con el Distrito de Santa Marta, medidas de protección procedentes excepcionalmente, en casos como el suyo, por la circunstancias de debilidad manifiesta y condiciones de especial protección. Finalmente, advirtió que la solicitud de amparo no es temeraria, toda vez que existe un hecho sobreviniente, esto es, su nueva enfermedad de isquemia cerebral transitoria, el cual obedeció a la negativa del ente distrital de renovar su contrato, en atención de su situación médica.
PRETENSIONES Solicitó tutelar su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y ordenar al Distrito de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho horas, renueve su contrato de prestación de servicios, cancele las remuneraciones que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en la cual efectúe el pago, reconozca y pague la indemnización equivalente a 180 días de honorarios, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y nivele la asignación salarial, de conformidad con las directrices de incremento anual fijadas por el Gobierno Nacional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta El juez Jesús Alejandro Mogollón Calderón señaló que el 11 de febrero de 2019 profirió sentencia en la acción de tutela que la señora Acosta Elías interpuso en contra del Distrito de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Decisión que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Cuarto Administrativo Civil de Santa Marta. Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta La jueza María del Pilar Herrera Barros refirió que asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Acosta Elías instauró, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio por parte del Distrito de Santa Marta a la petición radicada el 23 de enero de 2019 y, por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, decidió sobre su admisibilidad y negó la medida cautelar solicitada.
Añadió que la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la negativa y, en proveído del 23 de junio de 2020, el despacho resolvió reponer la decisión y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, sólo en lo relativo al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para el cubrimiento de los riesgos de pensión y contingencias laborales debido a su gravísimo estado de salud.
Precisó que la providencia referida no había sido notificada a las partes, debido a la suspensión de términos judiciales en la Rama Judicial, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretado y prorrogado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia de la COVID-19, pero será incluida en el estado electrónico del 31 de junio de 2020.
Así las cosas, coligió que no existe ninguna conducta que vulnere el derecho a la estabilidad laboral de la accionante porque el proceso sometido a su consideración apenas inicia y adoptó la decisión de negar la medida cautelar solicitada, al no avizorar prima facie que el acto administrativo ficto contradijera grosera o flagrante el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, ante los hechos sobrevinientes que dan cuenta del delicado estado de salud de la señora Acosta Elías y la incerteza de si, en este momento, se encontraba o no afiliada a algún régimen de seguridad social, estimó prudente y necesario, para proteger el acceso a los servicios de salud, modificar la decisión recurrida en los términos ya indicados.
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta La jueza Dolly Esther Goenaga Cárdenas mencionó que resolvió dos acciones de tutela interpuestas por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías, en las cuales solicitó el amparo del derecho al mínimo vital por la estabilidad laboral reforzada, la primera de ellas en contra del departamento del Magdalena, decisión de segunda instancia que confirmó el amparo deprecado por el juez de pequeñas causas y competencia múltiple y, la segunda, cuyo radicado es el 47001-31-89-002-2019-00030-01 y el accionado fue el Distrito de Santa Marta, en la cual negó la solicitud constitucional.
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta La apoderada del ente manifestó que sólo existió un vínculo contractual de carácter civil o comercial entre el Distrito y la señora Acosta Elías, sujeto a una duración específica, que no estuvo ni está sujeto al pago de prestaciones sociales ni emolumentos salariales, como las vacaciones, el cual finalizó por el vencimiento del plazo convenido en el Contrato 716 de 2018, siendo este hasta el 31 de diciembre de ese año. Además, insistió en que no existe prueba frente al hecho enunciado en el escrito sobre la comunicación en agosto de 2018 del delicado estado de salud de la accionante, suceso que, según dice, sólo fue comunicado al contratista cuando terminó el vínculo contractual.
De otra parte, indicó que la tutela es temeraria porque la señora Acosta Elías ya había instaurado otra acción de la misma naturaleza en contra del Distrito, con identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, asunto del que conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, quien en sentencia del 11 de febrero de 2019 negó el amparo deprecado, decisión que fue confirmada el 28 de marzo de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito judicial.
Igualmente, refirió que la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, el cual se encuentra en trámite. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud constitucional. Departamento del Magdalena Crispín Roberto Pavajeau Villazón, jefe de la Oficina Jurídica, sostuvo que la solicitud constitucional incurre en temeridad, en el entendido que el asunto objeto de debate ya ha sido resuelto por distintas autoridades judiciales de Santa Marta y sólo se incluyó al Juzgado Octavo Administrativo de esa circunscripción territorial, con el propósito de que la jurisdicción ordinaria asumiera el conocimiento de la acción de tutela.
También, precisó que no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que las inconformidades relativas a la no renovación de los contratos datan del año 2018, ni la exigencia de la subsidiariedad porque la señora Acosta Elías dispone de otros medios de defensa judicial para discutir lo relacionado con la vinculación contractual con el Distrito de Santa Marta, mecanismo que ya fue activado por la accionante y se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, sobre el cual existe un pronunciamiento relacionado con las medidas cautelares de urgencia solicitadas y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria.
Resaltó que la accionante pretende que se reviva una discusión frente al departamento que fue definida, en sede de tutela e incidente de desacato, por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, sin que exista ninguna situación diferente a la propuesta en oportunidades anteriores. Agregó que la presente acción tiene identidad de partes, de causa y de objeto con el proceso de tutela que fallaron los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual negaron el amparo deprecado por la señora Acosta Elías en contra del Distrito de Santa Marta, debido a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, por ende incurre en temeridad y desconoce el principio de cosa juzgada constitucional.
De otra parte, comunicó que el departamento cumplió con la orden judicial de tutela impartida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y, según se evidencia en el SECOP II, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Acosta Elías, en cuyo caso la obligación de pago de aportes al Sistema General de Salud y Pensiones está a cargo de la contratista, en calidad de trabajadora independiente.
Por último, resaltó que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en la aseguradora COOMEVA, entidad llamada a responder por los tratamientos, procedimientos o medicamentos requeridos y sus familiares más cercanos, aparentemente, cuentan con recursos económicos para brindarle auxilio, su cónyuge fue candidato a la Alcaldía de Santa Marta y su hijo se desempeña como coordinador del grupo jurídico ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, cargo de planta de la entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la acción de tutela, en tanto que la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías interpuso con anterioridad otra solicitud de amparo en contra del Distrito de Santa Marta por los mismos hechos y bajo la misma causa, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Consideró que la situación fáctica de la acción radicada con el núm. 47001- 41-89-002-2018-00030-00, de la que conoció el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta guarda correspondencia con la sometida a estudio en el sub examine, pues están relacionados con la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada en que habría incurrido la entidad territorial, por la finalización ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la aquí accionante, y el objeto es idéntico, en tanto la pretensión consistió en que le fuera ordenado al Distrito referenciado que renovara el contrato de prestación suscrito entre las partes y pagara los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación (desde el 31 de diciembre del 2018) hasta la cursante anualidad.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pero no presentó ningún argumento concreto de inconformidad, sólo manifestó su voluntad de recurrir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada anteriormente por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías? 2. En caso de una respuesta afirmativa: ¿La accionante actuó con temeridad al efectuar la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y (III) estudio de la temeridad en el presente asunto.
Veamos: I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).
En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[2]. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica.
Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo, si esa situación está suficientemente justificada y si el peticionario actuó con mala fe.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada anteriormente por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías? II.
Análisis de la cosa juzgada La señora Luzdaris Leonor Acosta Elías solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual consideró vulnerado por los Juzgados Cuarto Civil y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta. Concretamente, la accionante señaló que sostuvo un vínculo contractual con el Distrito de Santa Marta desde el año 2016 y aquel finalizó en diciembre de 2018, pero la entidad territorial no renovó o continuó con el contrato de prestación de servicios profesionales, a pesar de su condición de salud, siendo que ella informó, verbalmente, de su diagnóstico de cáncer de cérvix y que tal retribución es su única fuente de ingresos económicos.
Además, resaltó que solicitó al Distrito el reconocimiento de su condición especial y la recontratación inmediata, pero tal petición no ha sido atendida, a pesar de haber promovido otra acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, solicitó amparar el derecho fundamental referido y, en consecuencia, ordenar al Distrito de Santa Marta que renueve su contrato de prestación de servicios y cancele las remuneraciones que dejó de percibir desde el 31 de diciembre de 2018 hasta la fecha que efectúe el pago y la indemnización equivalente a 180 días de honorarios.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción, al concluir que acaecía la cosa juzgada constitucional porque la accionante presentó en una oportunidad anterior otra acción de tutela con base en idénticos supuestos fácticos y jurídicos. Decisión que fue impugnada por la accionante, pero no señaló disensos concretos de inconformidad, correspondiendo en esta instancia efectuar un estudio en los términos definidos en el artículo 32[3] del Decreto 2591 de 1992, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Pues bien, para resolver la discusión en esta sede, es necesario realizar un recuento de las actuaciones realizadas en la acción de tutela presentada con anterioridad y con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó la configuración de la cosa juzgada. Así las cosas, se advierte que con antelación la ahora accionante formuló tutela en contra del Distrito de Santa Marta, por la presunta transgresión del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al no renovar el contrato de prestación de servicios profesionales, a pesar de su padecimiento clínico catastrófico.
Igualmente, se observa que el 11 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Santa Marta negó el amparo deprecado porque no se demostró la relación entre el padecimiento y la falta de renovación del contrato de prestación de servicios con el ente territorial, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[4].
Debido a esta decisión, la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías interpuso recurso de impugnación y el 28 de marzo de la misma anualidad el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y falta de acreditación de una situación de inminente peligro o perjuicio.
Realizado este recuento, lo primero que la Subsección advierte es que efectivamente existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías y aquellas se dirigieron en contra del Distrito de Santa Marta, con la precisión de que si bien en esta oportunidad la accionante enuncia como accionados a los Juzgados Cuarto Civil y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al departamento del Magdalena, lo cierto es que no enunció ninguna pretensión frente a tales autoridades, sólo las referenció en los hechos del escrito, a título narrativo y como referencia a las acciones adelantadas con el propósito de obtener lo pretendido.
En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a que se ordene al Distrito de Santa Marta que: (i) renueve el contrato de prestación de los servicios profesionales de la señora Acosta Elías, (ii) cancele las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que efectúe el pago y (iii) reconozca y pague una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.
En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por la accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Distrito desconoció su estado de salud, esto es, que le fue diagnosticado cáncer de cérvix y no renovó el vínculo contractual y tampoco solicitó autorización previa al inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios.
En la presente acción, la señora Acosta Elías también alegó esa situación y, además, que la entidad territorial no atendió la solicitud escrita que presentó tendiente al reconocimiento de su situación de especial protección y la recontratación inmediata, viéndose obligada a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está en curso ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías y la tutela de la referencia. Así, resuelto el primer problema jurídico, se procederá a estudiar el segundo. Segundo problema jurídico ¿La accionante actuó con temeridad al efectuar la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio? III.
Estudio de la temeridad Luego de analizar y determinar que se configuró la cosa juzgada, es preciso estudiar si la señora Acosta Elías actuó con temeridad. En esa medida, es necesario establecer si están suficientemente justificadas las razones por las cuales la accionante instauró otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
En cuanto a ello, se advierte que en el escrito de la acción de tutela de la referencia, la solicitante del amparo manifestó que no se configuraba la temeridad, en el entendido que surgió un hecho nuevo que ameritaba otro estudio de su situación, el cual hizo consistir en su nueva enfermedad de isquemia cerebral transitoria, provocada por la negativa del Distrito de Santa Marta de renovar su contrato y el estrés generado por la carencia de recursos económicos para continuar con su tratamiento.
Acerca de ese razonamiento, se resalta que no existió temeridad de parte de la solicitante, al instaurar la presente solicitud de amparo, comoquiera que no se advierte un actuar de mala fe o deslealtad procesal, incluso advirtió de la interposición del anterior mecanismo constitucional y, bajo el pretexto de una situación o hecho nuevo, sustentó la procedencia de la acción. En ese entendido, si bien, en el capítulo precedente, quedó determinado sin vacilación la identidad de partes, objeto y causa petendi entre los asuntos constitucionales que ha tramitado la accionante en contra del Distrito de Santa Marta, no ocurre lo mismo en relación con la temeridad, pues se repite no se evidencia un abuso injustificado del mecanismo constitucional por parte de la señora Acosta Elías.
Ahora bien, la Subsección evidencia que el hecho nuevo que menciona la accionante no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada constitucional, comoquiera que su padecimiento médico o crisis de salud no se instituye como una situación jurídicamente relevante que cambie o modifique las circunstancias fácticas ni jurídicas que motivaron la interposición de la acción de tutela inicial.
Ciertamente, está probado que el 24 de mayo de 2020 la señora Acosta Elías sufrió una isquemia cerebral transitoria, pero tal hecho médico no soporta ni justifica la instauración de la presente solicitud, menos aun cuando su propósito está dirigido a obtener una renovación del contrato de prestación de servicios y el pago de remuneraciones económicas, mas no la garantía del derecho a la salud u otro relacionado.
De modo que, no es posible proferir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues tal como se expuso en el capítulo preliminar, ello desconocería el principio de seguridad jurídica. Por último, es importante aclarar que, según la información que obra en el expediente, la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías fue contratada por el departamento del Magdalena, para prestar sus servicios profesionales como asesora jurídica en la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación, contrato por un valor de $ 12.000.000 Mcte. y una duración de tres meses[5], de este modo se encuentra garantizado su derecho fundamental al mínimo vital y la satisfacción de condiciones básicas de subsistencia. En todo caso, si la accionante tuviera algún reparo frente a esa situación, lo cierto es que tiene a su disposición el incidente de desacato, en el entendido que su vinculación contractual con la Gobernación y el pago de remuneraciones derivadas del contrato corresponden al objeto de amparo de la acción de tutela que aquella interpuso en contra de la entidad departamental.
Asimismo, se avizora que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 47001-33-33-008-2019-00274-00, repuso la decisión relativa a las medidas cautelares de urgencia solicitadas por la aquí accionante y, en consecuencia, accedió parcialmente a la solicitud de suspensión provisional del acto ficto presunto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y a la existencia de la vinculación laboral, exclusivamente en los componentes de salud y riesgos laborales en su seguridad social, por tanto ordenó su afiliación a la EPS y ARL y el cubrimiento de los aportes de tales conceptos, decisión que responde a la necesidad especial que tiene la accionante, para la continuidad de los servicios médicos y de su tratamiento clínico.
Así las cosas, la Subsección colige que no existe ninguna circunstancia que amerite un pronunciamiento adicional, pues existe cosa juzgada en la interposición de la acción de tutela presentada por la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías en contra de los Juzgados Cuarto Civil y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 10 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luzdaris Leonor Acosta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [3] Artículo 32.
Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [4] Archivo
2.8. AL COPIA 7 FALLO 1RA INSTANCIA T CONTRA ALCALDIA del expediente digital. [5] jyzZh»ÍÎôõ%@FGNY[]bh‚ƒ?”•–³·¸ÀíÞíÍíÍ»Þ»Þ»Þ»í»ªœª‹ª‹ª‹ªz»í»íhV»í#h zÁh”X|5?CJOJ[6]QJ[7]^J[8]aJ#h zÁhRÉ5?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJ h zÁhë[´CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ h zÁhRÉCJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJh zÁCJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJ h zÁhÜÑCJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJ#h zÁhÜÑ5?CJOJ[24]QJ[25]^J[26]aJ h zÁh zÁCJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJh zÁ5?CJOJ[30]QJ[31]^Archivo 16.2 contrato-LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS –SECOP II.