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11001-03-15-000-2020-02946-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social–Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente [L]a peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al proferir las sentencias en el marco del medio de control precitado.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

( ) la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, por lo cual no es posible analizarlo de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sin medio magnético a la fecha 01/09/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02946-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Tutela contra providencias judiciales que declararon la nulidad parcial de una Liquidación Oficial.

Ausencia del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que requirió a la compañía Comercial Papelera S.A., para que allegara información sobre los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

Expuso que, con base en la información suministrada por la entidad referida, efectuó la revisión de los conceptos de pago incluidos en la nómina de salarios y el 22 de diciembre de 2014 profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir número 988, mediante el cual se determinó que la sociedad no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social y presentó inexactitudes en los períodos referidos.

Indicó que el 6 de febrero de 2015, dentro del término legal, la sociedad precitada radicó respuesta y el 5 de agosto de la misma anualidad dictó la Liquidación Oficial RDO-645, por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes. El 19 de octubre de 2015 la empresa citada interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto el 29 de agosto de 2016, mediante la Resolución RDC-497, en el sentido de modificar la suma liquidada en la primera resolución. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante manifestó que la compañía Comercial Papelera S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra suya, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y, adicionalmente, a modo de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de los pagos parciales realizados, junto con su respectiva indexación. Mencionó que el 26 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, dejó sin efectos la Liquidación Oficial por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social respecto del año 2011, por lo cual ambos extremos procesales incoaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, refirió que el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la sentencia de primer grado. c) Inconformidad La accionante, UGPP, consideró que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la expedición de las sentencias del 26 de octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Para el efecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, puesto que las providencias censuradas, al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00292, no fueron congruentes con los hechos y pretensiones planteados por la empresa Comercial Papelera S.A. en la demanda, comoquiera que esa sociedad en ningún momento solicitó la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA.

Aunado a ello, aseguró que se decidió de manera extra petita, facultad que no es aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y los principios antes referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respectivamente, y, en su lugar, declarar la legalidad de las Resoluciones RDO 645 del 5 de agosto de 2015 y RDC 497 del 29 de agosto de 2016.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. La magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya afirmó que en la providencia proferida por esa corporación se abordaron de manera íntegra los planteamientos de la compañía demandante y las objeciones de la UGPP y el resultado de ello, bajo los criterios de interpretación de la lógica jurídica, conllevó a declarar la firmeza de las declaraciones, pues se buscaba definir cuál era la disposición aplicable al tiempo de los hechos, en concordancia con el cargo de la demanda, que se encaminó a discutir la aplicación retroactiva de las normas por parte de la entidad pensional.

En ese sentido, estimó que haberse decidido el asunto de forma diferente, hubiese desconocido la labor del juez de dar alcance a la demanda, en aplicación de la teoría de los fines y los motivos, razón por la cual lo pretendido en esta acción constitucional no controvierte el silogismo jurídico que se utilizó para adoptar la decisión. Por lo anterior, aseveró que en el presente asunto no se transgredieron los derechos fundamentales que reclama la accionante, toda vez que la providencia censurada guarda relación con los aspectos procedimentales que desde primera instancia plantearon las partes en la audiencia inicial, por lo que no se constituyó una decisión extra petita, debido a que las conclusiones obtenidas fueron producto del análisis pleno de los puntos sometidos a discusión, que la solicitante del amparo busca pasar por alto con base en una argumentación que se aleja de los principios en que hoy se edifica la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado. Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza Olga Virginia Alzate Pérez manifestó que, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo demandado es la aquí accionante, ha respetado los términos y etapas procesales propias de cada actuación, velando por las garantías de las partes.

Explicó que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamento en el primer problema jurídico, en el cual ese despacho judicial advirtió que la fiscalización de los aportes del año 2011 se regía por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no por lo regulado en la Ley 1607 de 2012, de modo que debía acudirse al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, específicamente, en los Títulos I, IV, V Y VI del Libro V y, bajo esa línea de pensamiento, resultaba aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para esa época.

Recalcó que la anterior tesis fue avalada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 13 de febrero de 2020. Por lo expuesto, concluyó que no se configuró ningún defecto procedimental, en vista de que la decisión se adoptó en consonancia con lo formulado por la sociedad Comercial Papelera S.A. y, por ende, en lo señalado en la fijación del litigio.

Adicionó que la inconformidad de la entidad accionante radica en la falta de prosperidad de los argumentos que utilizó en el recurso de apelación, por lo que no puede emplearse el mecanismo de amparo como una instancia adicional. En consecuencia, peticionó declarar improcedente la acción de la referencia. La sociedad Comercial Papelera S.A. guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia que discute en la presente acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia que discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[6] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[7].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y la salvaguarda de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la expedición de las sentencias del 26 de octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente.

Para soportar su petición, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental porque las providencias censuradas, al declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDO 645 del 5 de agosto de 2015 y RDC 497 del 29 de agosto de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fueron congruentes con los hechos y pretensiones planteados por la sociedad Comercial Papelera S.A. en la demanda, comoquiera que esta compañía en ningún momento solicitó la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA.

Aunado a ello, aseguró que se decidió de manera extra petita, facultad que no es aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Pues bien, para determinar si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como exigencia general de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, es indispensable efectuar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

Así, se observa que la sociedad Comercial Papelera S.A. instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDO 645 del 5 de agosto de 2015, por medio de la cual la aquí accionante profirió Liquidación Oficial por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, por la suma de $ 28.669.700, y la Resolución RDC 497 del 29 de agosto de 2016, que modificó este monto (ff. 1-36 del anexo 7 del expediente digital de la acción de la referencia).

Igualmente, se denota que el 26 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento, declaró la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad demandante, por conceptos de aportes de parafiscales al Sistema de Seguridad Social, pero solamente respecto al año 2011 (ff.1-48 anexo 5 ibidem).

Inconforme con esta decisión, ambas partes procesales formularon recurso de apelación y el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. Textualmente sostuvo (ff. 1-42 del anexo 6 ibidem). «[…] Respecto a la declaración de firmeza de las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social, presentadas por la demandante en el año 2011, pese a que según la UGPP, este cargo no fue parte de la fijación del litigio La UGPP alega que el fallo de primera instancia se profirió sin tener en cuenta el principio de correspondencia, por cuanto se declaró la firmeza de las declaraciones presentadas durante la vigencia 2011, pese a que dicho cargo no fue esbozado en la demanda, así como tampoco fue considerado por el Despacho en la fijación del litigio.

Al punto, se considera oportuno poner que presente que los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política señalan, que no se puede ser juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa y la prohibición constitucional de aplicar de manera retroactiva la normativa tributaria. En el caso de darse una afectación a preceptos constitucionales, incluso de oficio el Juez podría declarar la nulidad avizorada.

Sin embargo, para el caso, se verificó la audiencia inicial celebrada por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá el 11 de septiembre de 2018 […] en la cual con la presencia de las partes, en especial de la apoderada de la UGPP, durante la fijación del litigio aconteció lo siguiente: • Inicialmente, la Juez fijó de manera específica tres (3) problemas procedimentales a resolver en el fallo, esto es la falta de motivación de los actos, la abrogación de competencias de los jueces laborales por parte de la UGPP y la falta de competencia de los funcionarios de la Unidad para solicitar aclaraciones al requerimiento de información. • […] el apoderado de la parte demandante […] solicitó la inclusión del problema jurídico respecto a al cargo denominado "creación de una tercera norma" en cuanto a la aplicación de un procedimiento para la fiscalización de dos vigencias, 2011 y 2013, refirió que la importancia de dicho cuestionamiento, recae en “temas de caducidad y vulneración a! debido proceso" pues la UGPP aprovechó el término de caducidad de la facultad de fiscalización, de 5 años, señalada en la Ley 1607 de 2012, para aplicarlo de manera retroactiva a periodos 2011, siendo lo procedente para dicha época la aplicación de la Ley 1151 de 2007. • Estudiada la observación del apoderado, la Juez incluyó siguiente problema jurídico: […] “… el litigio se centra en determinar, (i) si los actos acusados incurren en nulidad por aplicar a las liquidaciones presentadas por la demandante para el año 2011, lo previsto en la Ley 1607 de 2012 y no lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007.” • De dicha fijación, se corrió traslado a las partes quienes manifestaron estar conformes con los problemas a resolver en la sentencia […] Aunado a lo anterior, se observa que el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, es el mismo que fue resuelto en la sentencia […]; por lo que no es cierto, como lo afirma la demandada, que el a quo fallara sobre aspectos no determinados en la fijación del litigio, pues allí claramente se planteó la verificación del procedimiento para la fiscalización del periodo 2011; ahora circunstancia distinta, es que dentro del análisis de dicho cargo, el Juez encontró que como el procedimiento aplicable a las autoliquidaciones del 2011 es el reglado en la Ley 1151 de 2007 y no el de la Ley 1607 de 2012 y que en virtud de la limitación del marco normativo, la UGPP se encontraba limitada temporalmente para ejercer su fiscalización, pues al hacerse a remisión al artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentados por el aportante adquirían firmeza sí dentro de los dos años subsiguientes al plazo para declarar la Administración no había proferido requerimiento especial.

De otra parte, la Sala tampoco desconoce que si bien en los cargos de la demanda no hizo remisión expresa al concepto de firmeza, no es menos cierto, que verificadas las normas enlistadas como vulneradas, se hace relación al artículo 29 de la Constitución Política, enfatizando en que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", además en el cargo "creación de una tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo" se hace una somera alusión a la vulneración al derecho de defensa, contradicción y debido proceso del aportante, ante el desconocimiento del procedimiento aplicable para la fiscalización de los dos periodos objeto del debate.

Luego entonces, se encuentra oportuna la delimitación del procedimiento que regía para cada una de las vigencias fiscalizadas por la UGPP. Así las cosas, también se ha mantenido la postura que al confrontar la vigencia de las normas mencionadas, se tiene que la fiscalización de los aportes parafiscales para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, lo que para el caso corresponde a las autoliquidaciones del 2011, se rigen por lo contemplado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el libro V, títulos IV, V y VI del Estatuto Tributario, en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 aplica lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 […] En consecuencia, como lo señaló el a quo, la UGPP perdió la competencia temporal para fiscalizar las autoliquidaciones del 2011, toda vez que, el término de firmeza de las declaraciones para dicha vigencia, (sic) es de 2 años según lo dispuesto en el artículo 714 del E. T.; lo que para el caso, implica que la Unidad tenía hasta el 1 1 de enero de 2014 para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, so pena de que no pudiera fiscalizarlos […] Por ende, los ajustes o glosas formulados por la UGPP en relación con dichos períodos están viciados de nulidad al haber operado la firmeza de que trata el artículo 714 del E.T., por lo que, como se expuso en la sentencia de primera instancia resulta procedente declararse la nulidad parcial de los actos acusados […]».

Realizado el anterior repaso, se advierte que la inconformidad de la accionante recae en que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron sobre aspectos que no fueron planteados por la sociedad Comercial Papelera S.A. en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, en lo que concierne con la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA.

Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la UGPP. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al proferir las sentencias en el marco del medio de control precitado.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.     - Segundo problema jurídico En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[8], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, por lo cual no es posible analizarlo de fondo.

En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente mecanismo de amparo, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto                 Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual s⁥獥慴汢捥湥挠浯数整据慩⁳慰慲攠敲慰瑲敤氠⁡捡楣滳搠⁥畴整慬‮ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥‬湥牴 ⁥瑯慲ⱳ猠湥整据慩⁳ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰 ‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠 ⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰搠⁥〲㐰‬ⵔ〷‱敤㈠ 〰ⰴ吠㠭㜰搠⁥〲㐰‬ⵔ㈱㐴搠⁥〲㐰‬ⵔ㔰‶敤㈠〰ⰵ吠ㄭ㤸搠⁥〲㔰‬吠㠭〰搠⁥〲㘰‬ⵔ㘰‱敤㈠e establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [7] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.