ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [La actora] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48) y favorabilidad al trabajador (art. 53)” con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de julio de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el mismo día quedando ejecutoriada el 26 de julio de 2019.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 16 de marzo 2020, es decir, más de 7 meses después del día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de julio de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado para el efecto, esto es, 6 meses.
( ). En relación con el argumento según el cual la actora señala que, si bien, pasaron más de seis meses, el derecho que reclama como vulnerado es el de la igualdad con respecto a otros fallos que han sido favorables a otras personas que se encontraban en similar situación jurídica, la Sala pone de presente que este es un alegato relacionado con la presunta vulneración de su derecho fundamental, más no justifica la inmediatez alegada, toda vez que la circunstancia que modificó o afectó su caso particular fue la providencia de 23 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual hizo parte y cuyos efectos involucraron directamente sus intereses, por lo que la posible vulneración de sus derechos fundamentales tuvo origen en dicho proveído.
Sumado a lo anterior, tal fallo fue notificado en debida forma, así, la [actora] conoció su contenido con ocasión de la notificación electrónica del 23 de julio de 2019, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, no es de recibo el argumento de la accionante, ya que, se reitera, es a partir del hecho generador de la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se debe contar el término de la inmediatez, en el caso concreto, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada, es decir, transcurrieron más de 7 meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01244-01(AC) Actor: MARGARITA PEÑALOZA BUENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Margarita Peñaloza Bueno. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 16 de marzo de 2020[1], en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[2], la señora Margarita Peñaloza Bueno, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Educación de Bucaramanga con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48) y favorabilidad al trabajador (art. 53)”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de julio de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 2 de noviembre de 2017, que había accedido a lo solicitado, en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, tales como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima extraordinaria de navidad, en el trámite de la demanda que presentó la señora Margarita Peñaloza Bueno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Anular el fallo proferido el 23 de julio de 2019 por Tribunal Administrativo de Bucaramanga en el curso del proceso con radicación 2014- 213-01. 3. Ordenar al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación de Bucaramanga reliquidar la pensión de Margarita Peñaloza de Carreño para que sean tenidos en cuenta todos los factores devengados por ella el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Margarita Peñaloza Bueno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, con el fin de que se declarará la nulidad de la Resolución 407 de 2005 mediante la cual se le reconoció su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima extraordinaria de navidad. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que a través de fallo del 2 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4]. 6. Inconforme con lo anterior, la parte demandada apeló. El recurso de alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, dispuso revocar la decisión de primera instancia, y en ese orden negar la reliquidación pensional de la accionante, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda de 25 de abril de 2019[5]. 7.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el mismo 23 de julio, a los buzones web de las partes[6]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 23 de julio de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48) y favorabilidad al trabajador (art. 53)”, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, indicó que, se habían agotado todos los medios judiciales de defensa y en relación con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, manifestó lo siguiente: “- Inmediatez: si bien la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2019 y, por tanto, han pasado varios meses desde el pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que no fue sino hasta el año 2020 que me enteré de la violación de mi derecho fundamental a la igualdad.
Yo no tenía conocimiento de la situación injusta y desigual en la que me encontraba con relación a todas las demás personas que, estando en condiciones iguales o similares a la mía, habían obtenido un fallo diferente. En tal sentido, la inmediatez debe ser considerada desde que me enteré de la violación de mis derechos fundamentales y no desde la expedición del fallo.”. 10.
Al sustentar el fondo de la vulneración, consideró que, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado[7] que quitó la posibilidad de que se le tuviera en cuenta los factores salariales para el monto de su pensión. 11. Aunado a lo anterior, sostuvo que, el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado fue anterior a dicha unificación, y por tanto sí fue favorable a sus pretensiones, también que la decisión fundamento de la decisión del Tribunal accionado es 14 años posterior a su retiro del servicio como docente, es 5 años posterior a la demanda que interpuso, se profirió 2 años después del fallo de primera instancia de su caso y es emitida solo 2 meses antes del fallo de segunda instancia, por lo que alega “¿ Cómo puede ser posible que mi caso sea decidido por una norma jurídica de efectos retroactivos que me genera consecuencias gravosas?”. 12.
En ese sentido, manifestó que, se le está castigando por la lentitud de la justicia, ignorando el principio de favorabilidad que existe en el derecho laboral y de la seguridad social, según el cual las normas solo podrán surtir “efectos retroactivos y ultractivos” si benefician al trabajador, por lo que su caso debió ser fallado considerando las normas y posiciones jurisprudenciales más favorables presentes durante todo el tiempo que transcurrió desde que adquirió su calidad de pensionada. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 22 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, juez constitucional a quien le correspondió por reparto conocer la solicitud de tutela, admitió la demanda, dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada.
Igualmente, ordenó la vinculación del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, como terceros interesados en el proceso. 14. En el estado de decidir sobre la demanda de tutela presentada por la señora Margarita Peñaloza Bueno el Despacho ponente de esta decisión mediante auto del 4 de mayo de 2020 dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, en consecuencia, se dejó sin efectos las actuaciones surtidas, se avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó que el expediente regresará para proferir fallo de primera instancia, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas en el proceso. 15.
Asimismo, en ese mismo auto se ordenó que se volviera a notificar el Auto de 22 de abril de 2020 a la Fiduprevisora S.A, enviando con este el traslado de la acción de tutela con sus respectivos anexos[8]. 1.5. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de abril de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial rindió informe en el cual advierte que profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho basándose en el análisis factico y jurídico, asi como del precedente jurisprudencial que rigió en ese momento. 18.
Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, en consecuencia solicitó que no se profiriera alguna orden a su cargo. 1.5.2. Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la representante de dicha entidad solicitó que se declarará improcedente la tutela, por cuanto las autoridades judiciales involucradas actuaron de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia establecida, garantizando el debido proceso de la accionante, por lo que no hubo violación de derechos fundamentales. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma[9], guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 20. En providencia del 5 de junio de 2020[10], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito de la inmediatez. 21.
Como fundamento de su fallo, argumentó que la tutela no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues entre la notificación de la sentencia atacada del 23 de julio de 2019, efectuada electrónicamente el mismo día[11], y la presentación de la tutela la cual se radicó el 16 de marzo de 2020, transcurrieron más de 7 meses, argumenta que asi se hubiera contado el termino desde el día de la ejecutoria del fallo, 26 de julio de 2019, se superaba el plazo razonable para la presentación del amparo. 22.
De igual manera expresó, “(…)2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. (…)”[12]. 23. En conclusión, el juez constitucional de primera instancia sostuvo que ante lo manifestado por la actora de que hasta el año 2020 ella se enteró de la violación de su derecho fundamental a la igualdad, no constituye una razón constitucionalmente valida que permita, ante la tardanza en la presentación de la demanda de tutela entender como satisfecho este requisito, pues el conocimiento de la providencia atacada se obtuvo en la notificación de la misma, ósea el 23 de julio de 2020, y no con la comparación de su caso con otros. 1.7.
Impugnación 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 5 de junio de 2020, notificada por ese mismo medio el 10 de julio del año en curso. 25. El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, pues alegó que el requisito de la inmediatez era un tema que ella había reconocido y al que había hecho alusión en el escrito inicial de la acción constitucional, que el término no debe ser contado desde que se profirió el fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino desde que se enteró de la violación de su derecho fundamental a la igualdad, lo cual ocurrió durante el año 2020 a pocas semanas antes de la interposición de su tutela.
Por lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia estudiar nuevamente la procedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Margarita Peñaloza Bueno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 27. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 28. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[13]. 29.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 30.
De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48) y favorabilidad al trabajador (art. 53)” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 23 de julio de 2019 mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 2 de noviembre de 2017, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Margarita Peñaloza Bueno con la inclusión de todos los factores reclamados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 34.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Inmediatez[17] 37. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela corresponde ejercerse en un plazo razonable[18], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[19]. 38.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[20] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 39.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 40. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[21], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[22]”. 41.
En el sub lite, la señora Peñaloza Bueno aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48) y favorabilidad al trabajador (art. 53)” con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de julio de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el mismo día[23] quedando ejecutoriada el 26 de julio de 2019. 42.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 16 de marzo 2020, es decir, más de 7 meses después del día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de julio de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado para el efecto, esto es, 6 meses. 43.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “(…) Entonces, si bien es cierto que transcurrieron más de seis meses entre la providencia tutelada y mi acción, el derecho que estoy reclamando es el de igualdad con respecto a otros fallos en distinto sentido que han sido proferidos a favor de personas que se encontraban en la misma situación que yo.
En tal sentido, el requisito de inmediatez no debe ser contado desde que se profirió el fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino desde que me enteré de la violación de mi derecho fundamental a la igualdad, lo cual ocurrió durante el año 2020 y, por tanto, pocas semanas antes de la interposición de mi tutela.”. 44. La Sala advierte que, no es de recibo el argumento expuesto por la accionante con el fin de flexibilizar este requisito de procedibilidad adjetiva, por las razones que se pasan a exponer: 45.
En relación con el argumento según el cual la actora señala que, si bien, pasaron más de seis meses, el derecho que reclama como vulnerado es el de la igualdad con respecto a otros fallos que han sido favorables a otras personas que se encontraban en similar situación jurídica, la Sala pone de presente que este es un alegato relacionado con la presunta vulneración de su derecho fundamental, más no justifica la inmediatez alegada, toda vez que la circunstancia que modificó o afectó su caso particular fue la providencia de 23 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual hizo parte y cuyos efectos involucraron directamente sus intereses, por lo que la posible vulneración de sus derechos fundamentales tuvo origen en dicho proveído. 46.
Sumado a lo anterior, tal fallo fue notificado en debida forma, así, la señora Margarita Peñaloza Bueno conoció su contenido con ocasión de la notificación electrónica del 23 de julio de 2019, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, no es de recibo el argumento de la accionante, ya que, se reitera, es a partir del hecho generador de la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se debe contar el término de la inmediatez, en el caso concreto, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada, es decir, transcurrieron más de 7 meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria. 47.
Por último, si bien el término de la inmediatez que ha sido adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no representa un término de caducidad y, en ocasiones se ha flexibilizado, lo cierto es que aquello ocurre cuando los accionantes se encuentran en algunas de las situaciones que el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido para el efecto, las cuales no se encuentran acreditadas en el subjudice. 48.
En efecto, la parte actora no está en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[24] ha establecido como justificación, deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la parte interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 49.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 50. Así las cosas, si bien no es exigible un término estricto, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que cuestiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 51.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 2.6. Conclusión 52. La acción de tutela que presentó la señora Margarita Peñaloza Bueno no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la misma se presentó más de siete meses después de quedar ejecutoriada la providencia del 23 de julio de 2019 que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se confirmará la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Margarita Peñaloza Bueno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al Presidente del Consejo de Estado por medio de Oficio OSG-1719 el 18 de marzo de 2020 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. [3] Folio 2 del expediente de tutela. [4] Consejo de Estado, sentencia de 4.08.2010 Rad. 25000-23-25-000-2006- 07509-01.
M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. [5] Consejo de Estado, sentencia del 25.04.2019, Rad. 68001-23-33-000-2015- 00569-01. M.P. Cesar Palomino. [6] De conformidad con lo que se observa en la página web de la Rama Judicial en Consulta de Procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=q4bZ4TRsRcn9zHHaK1dIk1ZorPQ%3d [7] Consejo de Estado, sentencia del 25.04.2019, Rad. 68001-23-33-000-2015- 00569-01.
M.P. Cesar Palomino. [8] Disposición que fue cumplida el 12 de mayo de 2020, según constancia de notificación No. 27488. [9] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. JP-001 del 27 de abril de 2020. [10] La cual se notificó el 10 de julio de 2020, según constancia de notificación No.46416. [11] Según la constancia de notificación y ejecutoria allegada al expediente digital, tanto por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander. [12] Folio 44. [13] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [22] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [23] De conformidad con las constancias secretariales a folios 197 a 200 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 68001-33-33-000-2014-00213-01. [24] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.