ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Lo anterior, evidencia la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la pretensión invocada por el [actor] en la presente acción, puesto que, en razón a la decisión judicial de la tutela ( ), cuyo accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., fue anulado todo lo actuado en el medio de control de nulidad referenciado en múltiples oportunidades.
De esta manera, sí existe una carencia actual de objeto, pero no por un hecho superado ni por la consumación del daño, sino por una situación sobreviniente que torna inocuo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, comoquiera que el proceso judicial dentro del cual se alegó la presunta transgresión del derecho al debido proceso se retrotrajo a su inicio y ello implica la posibilidad de que, en caso de que no se llegue a ordenar la vinculación, la entidad accionante y los demás terceros que se consideran con interés puedan solicitarla, no siendo procedente emitir una decisión frente al tema en este escenario constitucional.
Así las cosas, la Subsección itera que el [accionante] y los demás interesados en el asunto debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden solicitar su vinculación ante el juzgado a cargo del proceso, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y plantear los disensos y presentar las pruebas que consideren pertinentes, sin que, en este caso, el juez constitucional pueda emitir una decisión o pronunciarse sobre una situación que debe resolver la autoridad judicial encargada de rehacer la actuación. ( ) la situación alegada por la entidad accionante se modificó, tras la decisión proferida en la acción de tutela ( ), cuya accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, relativa a lo solicitado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto.
Por tanto, la Subsección concuerda con la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 – ORDINAL 3º / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00380-01(AC) Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Coadyuvancia en acción de tutela. Carencia actual de objeto por sustracción de materia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante y quienes invocan la condición de coadyuvantes en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad El municipio de Piedecuesta interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad Alfredo Amaya H. S. Cía. S.A. para la ejecución del proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera.
El 17 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad referida. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018 emitió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad territorial. El 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. b) Inconformidad El Fondo Nacional del Ahorro consideró que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no lo notificaron ni vincularon al proceso de nulidad que promovió el municipio de Piedecuesta, a pesar de su interés en el resultado del asunto, puesto que financió el 100 % del proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera y aprobó varios créditos hipotecarios. Asimismo, resaltó que los más de 100 compradores y promitentes compradores de las unidades habitacionales del proyecto mencionado tampoco fueron vinculados al medio de control de nulidad y, de esta manera, se configuró una causal de nulidad por la falta de vinculación al trámite judicial de quienes tienen intereses en las resultas de la controversia, irregularidad procesal que deviene en un defecto procedimental en las sentencias emitidas en el sub examine.
De otra parte, indicó que las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo accionando, relacionadas con la suspensión de los procesos de escrituración y/o registro de los negocios jurídicos de transferencia del derecho a la propiedad y la nulidad de la licencia de construcción otorgada para la ejecución del proyecto, generó una afectación patrimonial grave al Fondo y a los compradores afiliados a la entidad.
PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y las garantías procesales derivadas de aquel, contradicción, defensa y doble instancia. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01 que promovió el municipio de Piedecuesta, desde el auto admisorio de la demanda, y, ordenarle rehacer la actuación, para vincular al Fondo Nacional del Ahorro y a los compradores de las viviendas del proyecto Conjunto Cerro de La Cantera.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (ff. 40-42 vto). El juez Fredy Alfonso Jaimes Plata mencionó las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad y coligió que las sentencias emitidas en aquel no transgredieron el derecho fundamental invocado, en tanto se fundaron en las normas aplicables al asunto, contienen una interpretación razonable y justificada, su motivación es suficiente y acogieron las pruebas y decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el objeto decidido.
De otra parte, explicó que la única interesada en el proceso era la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., por cuanto la pretensión de la demanda promovida por el municipio de Piedecuesta era que se declarara la nulidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se otorgó a la mencionada compañía una licencia de urbanística de construcción para el proyecto Conjunto Cerro de la Cantera y, de esta manera, no existía la obligación de integración oficiosa del contradictorio.
Sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. (ff. 47-51 vto). El apoderado de la sociedad manifestó su intención de coadyuvar la acción constitucional. Señaló que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander produjo varias consecuencias jurídicas graves al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que financió las operaciones del proyecto Cerro de la Cantera, a los compradores y a los promitentes compradores de las unidades habitacionales construidas y negociadas desde el año 2016, sin que ofreciera solución alguna en relación con las situaciones jurídicas consolidadas por la venta y entrega de las viviendas.
Por esa razón, precisó que solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en la cual reiteró la existencia de terceros afectados y la indeterminación de la decisión judicial sobre las consecuencias frente a aquellos con la anulación de la licencia urbanística de construcción, pero no fue atendida por el Tribunal.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas tenían pleno conocimiento de la existencia de los terceros con intereses directo en el proceso, comoquiera que se habían construido tres torres del proyecto de vivienda y su situación y las consecuencias adversas que acarrearía para aquellos la anulación de la acto administrativo demandado fueron expuestas en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación y la solicitud de aclaración se hizo en ese sentido, de manera que el Tribunal estaba en la obligación de vincularlos al trámite, pero como no lo hizo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro y de los propietarios de las viviendas que conforman la unidad residencial licenciada, razón por la cual, a su consideración, procede anular todo lo actuado y rehacer el trámite judicial.
Yuly Andrea Delgado Pardo y otros (ff. 53-59 vto). Los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero, quienes invocaron la condición de compradores y promitentes compradores de viviendas del proyecto Cerro de la Cantera manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional.
Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto no los vincularon al proceso de nulidad que promovió el municipio de Piedecuesta, a pesar de que era evidente su interés en el asunto y, con ello, impidieron el reconocimiento de sus derechos o de los perjuicios generados con la nulidad de la licencia urbanística de construcción del proyecto donde adquirieron su vivienda.
Igualmente, adujeron que la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por desatención del procedimiento definido en el ordinal 3.° del artículo 171 del CPACA, relacionado con la notificación de las partes y terceros con interés, el cual en su caso y en el del Fondo Nacional del Ahorro se evidenciaba con la afectación que podría generar la nulidad del acto administrativo controvertido.
Jorge Leonardo Torres[1] Indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en argumentos similares a los expuestos por los otros coadyuvantes. Agregó que la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en falsa motivación, puesto que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad y desconoció que en la zona del proyecto existen construcciones similares y que cuentan con licencia. Además, desconoció el precedente judicial sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad frente a actos administrativos particulares y transgredió los artículos 51, 58, 60 y 83 de la Constitución Política, en lo que corresponde a los derechos adquiridos, el derecho a la vivienda digna y la buena fe de las personas que compraron o tramitaban la compra de vivienda en el proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la coadyuvancia invocada por los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada, Carmen Rosa Delgado Caballero y Jorge Leonardo Torres, puesto que no demostraron el interés que tenían frente al resultado del trámite de tutela, si bien indicaron ser propietarios o compradores de los inmuebles que componen el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, lo cierto es que no demostraron dichas condiciones, no aportaron pruebas de la propiedad ni del supuesto trámite de compra de vivienda.
En cuanto a la solicitud de amparo, declaró la carencia de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de tutela dentro del proceso 11001-03- 15-000-2019-04536-01, mecanismo constitucional que fue interpuesto por la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., en el cual amparó el derecho al debido proceso de la accionante, dejó sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01, y dispuso que la autoridad judicial debía ajustar el procedimiento al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y adoptar la decisión correspondiente, en el término de 20 días siguientes a la notificación de ese proveído, situación que implicaba el reinicio del proceso judicial cuestionado y la posibilidad de que fuera vinculado el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de tercero con interés, pretensiones expuestas por el aquí solicitante del amparo.
Explicó que el fallo referenciado en precedencia dejó sin efectos el proceso en el que supuestamente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro, situación sobreviniente que modificó los hechos y que generó que la orden que podría impartirse por el juez de tutela no surta ningún efecto y lo procedente es que el solicitante del amparo comparezca al proceso contencioso y requiera su vinculación como tercero con interés. Por último, advirtió que el objeto de la acción de tutela no se produjo en los términos de un hecho superado ni por la consumación del daño, sino por la sustracción de materia soportada en el fallo de tutela que dejó sin efectos lo actuado en el medio de control de nulidad 2016-00137-01, petición principal de la entidad aquí accionante.
IMPUGNACIÓN Yuly Andrea Delgado Pardo y otros[2] Solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer su condición de coadyuvantes y amparar los derechos invocados. En primer término, explicaron que por un error informático involuntario no allegaron los documentos con los cuales acreditaban su condición de compradores o promitentes compradores de inmuebles en el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, sin que aquello pudiera incidir negativamente en el reconocimiento del derecho sustancial, toda vez que debieron ser requeridos para aportar la información, en atención a la informalidad que caracteriza la acción de tutela.
Asimismo, precisaron que allegaban la prueba documental pertinente y, por ende, debía aceptarse la coadyuvancia. En segundo lugar, advirtieron que no se configura la carencia de objeto, puesto que la orden judicial emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela que promovió la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. no implica la desaparición de la transgresión del derecho al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro ni de los terceros que debieron vincularse al trámite, por cuanto la directriz sólo está encaminada a que la autoridad judicial profiera, dentro de los veinte días siguientes, una nueva decisión, pero no se refiere a la vinculación de los sujetos procesales, con el propósito de que ejerzan en debida forma sus derechos de defensa y contradicción, pretensión de la acción de la referencia. Fondo Nacional del Ahorro Manifestó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la acción constitucional ni garantiza la eficacia de los derechos fundamentales invocados, ya que la transgresión no ha desaparecido ni existe carencia de objeto por hecho superado.
Destacó que la decisión judicial emitida en sede de tutela por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no menciona ni incluye la vinculación que debería efectuar el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga frente al Fondo, sino que ordena al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una sentencia sustitutiva, en la cual declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad antes citado, pero no para notificar nuevamente sobre la existencia de la demanda, sino para corregir la vía procesal, pudiendo entonces implicar la no vinculación nuevamente de la entidad o de los terceros afectados.
También, indicó que la orden de tutela sólo ampara los derechos fundamentales de la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. y no cobija los derechos o intereses particulares del Fondo, derivados de la falta de vinculación al proceso judicial objeto de cuestionamiento, de manera que no existe hecho superado por sustracción de materia frente a la vulneración del derecho al debido proceso, al pretermitirse la notificación de que trata el artículo 171 del CPACA.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento sobre la vinculación obligatoria de la entidad al proceso contencioso promovido por el municipio de Piedecuesta. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Yuly Andrea Delgado Pardo y las demás personas naturales recurrentes acreditaron, en esta instancia, su condición de compradores y promitentes compradores de inmuebles del proyecto de vivienda Conjunto Residencial Cerro de la Cantera y, de esta forma, es procedente reconocerlos como coadyuvantes en la acción de tutela que presentó el Fondo Nacional del Ahorro? 2.
¿Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la acción de tutela 2019-04536-01 interpuesta por la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S.? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Coadyuvancia en la acción de tutela, (II) carencia actual de objeto y (III) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: Primer problema jurídico ¿La señora Yuli Andrea Delgado Pardo y las demás personas naturales recurrentes acreditaron, en esta instancia, su condición de compradores y promitentes compradores de inmuebles del proyecto de vivienda Conjunto Residencial Cerro de La Cantera y, de esta forma, es procedente reconocerlos como coadyuvantes en la acción de tutela que presentó el Fondo Nacional del Ahorro? I. Coadyuvancia en la acción de tutela La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional[4] ha destacado que, en las acciones de tutela, esta figura surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las hechas por el accionante.
En este caso, la Subsección observa que los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero tienen un interés legítimo en los resultados del proceso, comoquiera que las razones de hecho y de derecho se relacionan con las propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro.
Ciertamente, los señores mencionados coinciden en señalar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander desatendieron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un defecto procedimental derivado de la desatención de la exigencia definida en el ordinal 3.° del artículo 172 del CPACA, relacionada con la vinculación de los terceros con intereses en los procesos contenciosos administrativos, puesto que la entidad no fue vinculada al trámite, a pesar de que financió el proyecto urbanístico.
Asimismo, en esta instancia, acreditaron su condición de compradores o promitentes compradores de inmuebles que integran el proyecto de vivienda Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, según promesas de venta adjuntas en el expediente digital, lo cual demuestra su interés en el cuestionamiento del medio de control de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137- 01, en el cual se estudió la legalidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, acto en el que el municipio de Piedecuesta otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad Alfredo Amaya H. S. Cía. S.A. para la edificación de la unidad residencial en la que adquirieron o pretenden adquirir una vivienda.
En consecuencia, se tendrán como coadyuvantes de la solicitud de amparo deprecada por el Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, se aclara que para ese efecto sólo serán tenidos en cuenta los argumentos relativos a las pretensiones de la entidad, puesto que tal es el alcance de la figura invocada. Así, se aclara que la coadyuvancia no implica el reconocimiento de intereses personales, de pretensiones propias ni de la condición de parte accionante, en la medida en que conlleva la prohibición de que el tercero coadyuvante realice planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el solicitante del amparo.
Segundo problema jurídico ¿Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la acción de tutela 2019-04536-01 interpuesta por la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S.? II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional[5] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron.
En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que modifica los hechos y que genera que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto, ya que puede inferirse razonadamente la perdida de interés de la parte accionante en relación con sus pretensiones.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. III. Análisis del caso bajo estudio El Fondo Nacional del Ahorro solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander porque no le notificaron la admisión de la demanda de nulidad que instauró el municipio de Piedecuesta contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad Alfredo Amaya H. S. Cía. S.A. para la ejecución del proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera ni lo vincularon al trámite, a pesar de su interés en las resultas del proceso, en el entendido que financió la ejecución de este.
De igual manera, arguyó que los compradores y promitentes compradores de las unidades habitacionales del proyecto mencionado tampoco fueron vinculados al medio de control de nulidad y, de esta manera, se configuró una causal de nulidad, por la falta de vinculación al trámite judicial de quienes tienen intereses en el resultado de la controversia, irregularidad procesal que configura un defecto procedimental en las sentencias emitidas en el sub examine.
Como pretensión de tutela, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01 y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas rehacer la actuación, desde la admisión de la demanda, y vincular al Fondo Nacional del Ahorro y a los compradores de las viviendas del proyecto Conjunto Cerro de la Cantera.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2020, declaró la carencia de objeto por sustracción de materia, con sustento en que la Subsección B de la Sección Tercera, de la corporación profirió fallo dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000- 2019-04536-01, cuyo accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., dejó sin efectos la decisión cuestionada por la entidad accionante y ordenó rehacer el proceso en el que supuestamente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro, situación sobreviniente que modificó los hechos y, a través de la cual, se satisfizo la pretensión de la solicitud de amparo bajo estudio.
Así, explicó que la orden a proferirse en este escenario constitucional se tornaría inocua, comoquiera que lo procedente es que el solicitante del amparo comparezca al proceso contencioso y requiera su vinculación como tercero con interés. Por lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro y los coadyuvantes reconocidos en esta providencia impugnaron la decisión de primera instancia y, en resumen, señalaron que la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no implica la desaparición o superación de la transgresión del derecho al debido proceso invocada, toda vez que la orden judicial está dirigida a que el juez contencioso emita, dentro de los veinte días siguientes, una providencia de reemplazo en la que acoja las consideraciones de la tutela, ajuste el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de ser el caso, anule las actuaciones a que haya lugar, pero no dispone nada en concreto frente a la vinculación de los terceros con interés en el asunto, de modo que persiste la circunstancia que originó la presentación de la acción constitucional.
Así pues, con el objetivo de definir si se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, derivada de la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la acción de tutela que promovió la sociedad Alfonso Amaya H. Cía. S.A.S. y, por ende, si no hay lugar a analizar el fondo del presente asunto, es necesario referirse a las órdenes judiciales impartidas en el fallo del 1.° de abril de 2020 y las implicaciones de estas en la situación que acá se debate.
Así, la Subsección advierte que la sociedad constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a la expedición de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01.
El 20 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que la discusión versaba sobre un proceso de nulidad. La parte accionante impugnó la decisión y el 1° de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y dispuso lo siguiente: 1.
Dejar sin efectos la sentencia cuestionada y 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia, dictara la decisión correspondiente, derivada del cambio de naturaleza de la acción y, en caso de afectar la competencia, ajustara el procedimiento a lo previsto en el CPACA.
Igualmente, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que: «la vía procesal adecuada no era la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que se configure un defecto procedimental absoluto, y además se advierte que fue la misma autoridad judicial la que ordenó adecuar el medio de control».
Además, dispuso que «el Tribunal deberá tomar las decisiones que se deriven del cambio de naturaleza de la acción, y si esto afecta la competencia, deberá ajustar el procedimiento a lo que corresponda de conformidad con las reglas de competencia que establece el CPACA»[6]. En esos términos, la Subsección avizora que la sentencia de tutela podría involucrar la nulidad de todas las actuaciones del proceso de nulidad núm. 68001-33-33-004-2016-00137-01, pues el procedimiento deberá adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales[7], se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 3 de julio de 2020, en cumplimiento a la orden judicial, decretó la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. Lo anterior, evidencia la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la pretensión invocada por el Fondo Nacional del Ahorro en la presente acción, puesto que, en razón a la decisión judicial de la tutela 11001-03-15-000-2019-04536-01, cuyo accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., fue anulado todo lo actuado en el medio de control de nulidad referenciado en múltiples oportunidades.
De esta manera, sí existe una carencia actual de objeto, pero no por un hecho superado ni por la consumación del daño, sino por una situación sobreviniente que torna inocuo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, comoquiera que el proceso judicial dentro del cual se alegó la presunta transgresión del derecho al debido proceso se retrotrajo a su inicio y ello implica la posibilidad de que, en caso de que no se llegue a ordenar la vinculación, la entidad accionante y los demás terceros que se consideran con interés puedan solicitarla, no siendo procedente emitir una decisión frente al tema en este escenario constitucional.
Así las cosas, la Subsección itera que el Fondo Nacional del Ahorro y los demás interesados en el asunto debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden solicitar su vinculación ante el juzgado a cargo del proceso, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y plantear los disensos y presentar las pruebas que consideren pertinentes, sin que, en este caso, el juez constitucional pueda emitir una decisión o pronunciarse sobre una situación que debe resolver la autoridad judicial encargada de rehacer la actuación. Aunado a ello, debe esclarecerse que no es procedente en esta sede manifestarse acerca de una eventual falta de vinculación del Fondo Nacional del Ahorro y de otros terceros con interés, cuando se rehaga el proceso, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que mediante la acción de tutela no se pueden amparar derechos, cuya vulneración o amenaza no es actual, cierta ni concreta, como ocurre en este caso, ante la orden dictada en la acción de tutela referenciada.
Por ende, se encuentra que la situación alegada por la entidad accionante se modificó, tras la decisión proferida en la acción de tutela 11001-03-15- 000-2019-04536-01, cuya accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, relativa a lo solicitado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto.
Por tanto, la Subsección concuerda con la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, por lo cual se confirmará en este punto la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del Tribunal Admirativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, pero se modificará en relación con la negativa de la coadyuvancia de los impugnantes, para, en su lugar, aceptarla, de conformidad con lo expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto declaró la carencia de objeto por sustracción de materia, y revocarla únicamente en cuanto negó como coadyuvantes de la parte accionante a los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballer, para, en su lugar, aceptarlos, en la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del Tribunal Admirativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La Subsección deja constancia que el memorial suscrito por el señor Jorge Leonardo Torres no obra en el expediente digital y que la información contenida en relación con este y aquí consignada se obtuvo del fallo de primera instancia. [2] Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Sentencia T- 070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [6] f. 14 del archivo d110010315000202000380003recibememorialesporcorreoelectronico2020516185032. [7] Información extraída del Sistema de Consultas de Procesos Judiciales, enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=HCnX7iwBm9nRlswTvRuLhQK6HBc%3d.