ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la prosperidad de las súplicas de la demanda (ff. 284-287 del expediente digital).
Por consiguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 287-293 ibidem) y el 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de derechos laborales y prestaciones sociales, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
( ) el 3 de julio de 2019 se notificó la anterior providencia a las partes por correo electrónico (ff. 334-337 ibidem) y aquella adquirió ejecutoria el 8 de julio de 2019. ( ) en el presente asunto el término venció el 13 de enero de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de ese mes y año (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses.
( ) los planteamientos expuestos anteriormente justifican que no pueda contarse el término de inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior y que es emitido por la autoridad judicial de primera instancia, como lo argumenta la accionante, pues se reitera, que este inicia a partir del día siguiente de ejecutoriado el fallo que pretende controvertirse en sede constitucional.
En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00281-01(AC) Actor: FLOR MARÍA VARELA VALENCIA[1] Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento de derecho.
Improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Flor María Varela Valencia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Presidencia de la República- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la nulidad del Oficio del 11 de mayo de 2015, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
A título de restablecimiento, solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre el 31 de julio de 2009 y el 3 de mayo de 2012. El 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que estaban configurados los elementos para declarar la existencia de la relación laboral.
Por consiguiente, la entidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, modificó la decisión, en el sentido de ordenar la prescripción extintiva del derecho laboral. b) Inconformidad La accionante, Flor María Varela Valencia, consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexión con los derechos al trabajo y a la seguridad social, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Para el efecto, afirmó que en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial declaró la prescripción de los derechos laborales, sin desvirtuar o exponer las razones de derecho por las cuales se apartaba de la tesis planteada por el juez de primera instancia. Refirió que el Tribunal desconoció que pese a que el último contrato de servicios 658 de 2012 fue suscrito entre las partes con terminación del 13 de abril de 2012, continuó prestando los servicios de forma ininterrumpida en el cargo de promotora de fortalecimiento institucional en la Unidad Coordinadora Regional del Chocó del programa Familias en Acción hasta el 3 de mayo del mismo año, fecha en la cual tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 2028, en la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sostuvo que no se configuró la prescripción de los derechos fundamentales porque se presentó la interrupción de esta por la presentación de la reclamación administrativa con fecha del 17 de abril de 2015 y posteriormente la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 1 de septiembre de 2015. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, ordenarle dictar un nuevo fallo a través del cual, confirme la decisión emitida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 18 y 21) La coordinadora, Alejandra Paola Tacuma, solicitó denegar el amparo constitucional, pues el Departamento no tiene injerencia directa con las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y de restablecimiento del derecho, dado que fungió en calidad de demandado y los argumentos allí expuestos fueron en atención a la defensa de los intereses de la entidad, mismos que acogió parcialmente el juez de segunda instancia. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna de parte de la entidad, al ejercer sus competencias legales.
De igual manera, advirtió que lo pretendido por la parte accionante está dirigido a obtener la revocatoria de la decisión judicial proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Chocó que declaró la prescripción de derechos laborales, situación que imposibilita a la entidad adoptar decisión alguna sobre lo requerido, además de evidenciar que la autoridad judicial resolvió en derecho la situación jurídica alegada dentro del proceso.
Sostuvo que en la sentencia objeto de contradicción se motivó de manera suficiente la postura asumida, al mencionar la normativa objeto de aplicación y realizar el conteo de los términos correspondientes, lo que permitió declarar la prescripción de los derechos laborales. De otra parte, advirtió que el presente asunto no satisface el requisito de inmediatez, dado que la sentencia discutida fue proferida el 13 de junio de 2019 y la acción constitucional fue radicada el 28 de enero de 2020, esto es, excediendo el término razonable establecido para el ejercicio de aquella.
En el mismo sentido, refirió que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al contar con otro mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional. El Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada porque coligió que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez, toda vez que la providencia discutida fue notificada por correo electrónico el 3 de julio de 2019 y aquella fue radicada sólo hasta el 24 de enero de 2020, es decir, después de transcurridos los 6 meses.
Además, expuso que no existen razones jurídicas validas que justifiquen la inactividad en la presentación de solicitud de amparo. IMPUGNACIÓN El 12 de marzo del año en curso la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, bajo el argumento que, según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede instaurar en cualquier momento, por lo cual no comparte la posición jurisprudencial sobre la inmediatez, con mayor razón si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que la evaluación del tiempo razonable debe verificarse en cuanto a las particularidades de cada caso.
Por lo tanto, advirtió que en el asunto no se configuró una tardanza excesiva, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2019, y posteriormente el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 26 de julio del mismo año, emitió auto de obedézcase y cúmplase, siendo esta la última actuación dentro del proceso.
En consecuencia, al presentar la tutela el 24 de enero de 2020, habían trascurrido 7 meses y 10 días desde la notificación de la sentencia y, de otra parte, 5 meses y 28 días desde el auto de sustanciación emitido por el Juzgado. De igual manera, señaló que el presente asunto versa sobre derechos constitucionales de una trabajadora que fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de una relación laboral, asunto que amerita flexibilizar el requisito de inmediatez, esto en concordancia con la sentencia T-237 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
Adujo que no posee otros mecanismos para proceder al amparo de sus derechos fundamentales y que la sentencia objeto de discusión de manera errónea declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos y ordenes de prestación de servicios suscritos entre la señora Flor María Varela Valencia y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
Por tanto, reiteró que entre el 31 de julio de 2009 y el 13 de abril de 2012 ejerció actividades como promotora de fortalecimiento institucional, con el cumplimiento de un horario de trabajo, subordinación y una retribución económica. Finalmente, indicó que la autoridad judicial incurrió en un error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente, al inobservar la situación fáctica y la jurisprudencia vigente en relación con el contrato realidad.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la presentación de la acción de tutela de la referencia? 2.
En caso de una respuesta positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la presente acción? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y (II) análisis de los argumentos de la impugnación. Veamos: Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la presentación de la acción de tutela de la referencia? I. Interposición de la acción de tutela La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la sentencia del 13 de junio de 2019, sin justificar las razones por las cuales se apartó de la decisión de primera instancia y la modificó, con lo cual incurre en un yerro judicial.
Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la prosperidad de las súplicas de la demanda (ff. 284-287 del expediente digital). Por consiguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 287-293 ibidem) y el 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de derechos laborales y prestaciones sociales, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (ff. 325 a 333 ibidem).
Igualmente, se repara en que el 3 de julio de 2019 se notificó la anterior providencia a las partes por correo electrónico (ff. 334-337 ibidem) y aquella adquirió ejecutoria el 8 de julio de 2019[3]. En esa medida, es necesario determinar si, como lo concluyó la primera instancia en esta sede constitucional, se incumplió con el requisito de inmediatez.
Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, en el presente asunto el término para presentar la acción de tutela se tendrá que contar desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo controvertido.
Siendo así, se advierte que en el presente asunto el término venció el 13 de enero de 2020[6]. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de ese mes y año (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Segundo problema jurídico: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la presente acción? II.
Análisis de los argumentos de la impugnación En el escrito de impugnación la solicitante del amparo afirma que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede instaurarse en cualquier momento, por lo cual no es viable exigir un término de caducidad o inmediatez. Así mismo, sostuvo que, de acuerdo al máximo tribunal constitucional, el término de inmediatez debe ser verificado según las particularidades de cada caso concreto.
Acerca de este argumento, debe precisarse que si bien asiste razón a la solicitante de la acción en el sentido de que deben analizarse las circunstancias de cada caso particular, lo cierto es que, más allá del aserto en el sentido de que el término en que se instauró la acción es razonable, no se expuso ninguna situación concreta que permitiera determinar que para este asunto debía flexibilizarse la exigencia de la inmediatez De otra parte, la impugnante señaló que el presente caso versa sobre derechos constitucionales de una trabajadora que fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de una relación laboral, asunto que amerita flexibilizar el requisito de inmediatez.
Sobre este aspecto, debe insistirse en que el término de inmediatez permite que no se desconozca el principio de seguridad jurídica y ha sido fijado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado como un lapso prudencial. Igualmente, es importante aclarar que ciertamente el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier tiempo, mientras dure ese carácter, pues se entiende que se trata de una transgresión que se mantuvo en el tiempo[7].
Sin embargo, también debe anotarse que esa excepción al requisito general de inmediatez implica que existe un único daño que deriva de una misma situación y que es constante en el tiempo. Por lo tanto, no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición de la sentencia del 3 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que fue a través de ella que se modificó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en la cual, según el criterio de la accionante se incurrió en un yerro judicial.
Entonces resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento, por lo cual es plenamente aplicable el requisito de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. Adicionalmente, debe aclararse que aun cuando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe regir la administración de justicia y, por ende, debe ser aplicado por los funcionarios judiciales, el mismo debe atender a las particularidades de cada asunto específico y en el caso objeto de estudio no se denota que existan circunstancias, como se ha venido exponiendo, que permitan desconocer el hecho de que la tutela no fue presentada en un tiempo razonable, según lo ha definido esta corporación. Por otro lado, los planteamientos expuestos anteriormente justifican que no pueda contarse el término de inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior y que es emitido por la autoridad judicial de primera instancia, como lo argumenta la accionante, pues se reitera, que este inicia a partir del día siguiente de ejecutoriado el fallo que pretende controvertirse en sede constitucional.
En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Flor María Varela Valencia, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Flor María Varela Valencia, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] El escrito de tutela es firmado con el nombre de Flor María Varela Valencia y no como aparece en la caratula.
(F.5) [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] El artículo 302 del Código General del Proceso, dispone: «[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]». [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6]Esto al observar que el 9 de enero de 2020, la rama judicial se encuentra en vacancia judicial, por tanto, la parte interesada tenía hasta el siguiente día hábil para presentarla. [7] Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014