ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA El hecho de que el accionante no comprenda la relación que existe entre el auto interlocutorio por medio del cual el despacho ponente ordenó integrar en debida forma el contradictorio, como una forma de sanear las irregularidades advertidas en el procedimiento realizado con anterioridad al fallo de segunda instancia, y la improcedencia declarada al resolver el fondo del asunto, no torna viable la aclaración de la sentencia, pues tal decisión se adoptó en su oportunidad como una garantía del debido proceso para todos los interesados en la actuación y no tenía la posibilidad de condicionar el sentido de la decisión. En efecto, el saneamiento de la actuación y el proferimiento posterior del fallo que dejó en firme la vinculación de la Presidencia de la República y declaró improcedente la acción no guarda relación alguna con los requisitos que permiten que un fallo sea objeto de aclaración, pues no implica que existan frases que ofrezcan duda, plasmadas en la parte resolutiva de la sentencia que definió la litis, ni que guarden relación alguna con ella.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos establecidos por la norma adjetiva analizada para que proceda la aclaración del fallo por no contener el mismo conceptos o frases que puedan generar duda en cuanto a lo resuelto, la Sala negará la solicitud formulada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00272-01(AC)A Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 4 Temas: Procedencia de aclaración del fallo en sede de tutela – examen de los requisitos.
AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE FALLO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en relación con la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 12 de marzo de la presente anualidad, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que había negado la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 27 de enero de 2020 a la Secretaría del Consejo de Estado, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de los autos interlocutorios que a continuación se relacionan, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4: Acción de tutela ejercida por el accionante en contra de la Presidencia de la República Rad. 15001-23-33-000-2020-00008-00 2.1. Del 15 de enero de 2020, por medio del cual se declaró la falta de competencia del Tribunal y se dispuso la remisión de la demanda de tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama. 2.2.
Del 17 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió la “impugnación” que interpuso la parte actora, en el sentido de rechazarla por improcedente. Acción de tutela ejercida por el accionante en contra de la Presidencia de la República Rad. 15001-23-33-000-2020-00019-00 2.3. Auto del 22 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió: i) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de tutela; ii) remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su reparto; iii) poner en conocimiento de la autoridad judicial que avoque el conocimiento, la acción de tutela adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, con radicado 152383333001202000007-00. 2.4.
Auto del 23 de enero de 2020, en el que el despacho se abstuvo de resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por el actor. 1.2. Fallo de primera instancia 3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 12 de marzo de la presente anualidad, negó la petición de amparo constitucional, por considerar que se cumplió la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, consistente en la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. 1.3.
Fallo se segunda instancia 4. Previo trámite en el que se subsanaron las irregularidades que constituían causal de invalidez de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, esta Sección dictó la sentencia del 30 de julio de 2020, en la que modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por dirigirse contra un auto interlocutorio de trámite dictado en proceso de la misma naturaleza, en aplicación de la regla general establecida por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y, en consideración a no estar dentro de la excepción consagrada en la sentencia SU- 627 de 2015[1]. 5.
La parte resolutiva del fallo cuya aclaración se solita es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Presidencia de la República, autoridad administrativa que fue vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso.
SEGUNDO: INSTAR a la parte actora a efectos de que haga un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que había negado la petición de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.” 6. El fallo se notificó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 4 de agosto de la presente anualidad. 1.4.
Solicitud de aclaración de sentencia 7. En escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2020, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia dictada el 30 de julio anterior, afirmando que le ofrece verdadero motivo de duda la legalidad de las decisiones consistentes en declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Presidencia de la República y de modificar la sentencia que negó el amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción. 8.
Consideró que no existe relación entre la parte resolutiva de la sentencia, la petición de amparo constitucional y los motivos que, en su momento, llevaron a declarar la nulidad de carácter saneable, por indebida integración del contradictorio. 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se aclare: 1. Que tiene que ver la “falta de legitimación de la causa por pasiva” de la Presidencia de la República (que no era el tercero con Interés, sino el Accionado), con la Indebida Integración del Contradictorio en la sentencia de primera Instancia, que fue lo Determino la Declaración de su Despacho de la “Nulidad Saneable” 2.
Quien define quien es la Autoridad Accionada, (1) el Actor de la Tutela, o, (2) el Magistrado que desconoce su Competencia y la Desvía hacia Funcionario Incompetente la tutela Impetrada por el suscrito. 3. Que tiene que ver la Negación de la Petición de Amparo en primera instancia, con Indebida Integración del Contradictorio que fue lo Determino la Declaración de la “Nulidad saneable” por parte de su despacho.” (Negrillas incluidas en el texto original – Sic para todo lo transcrito) 10.
Se interrogó igualmente sobre el motivo para que se le instara, cuando ha sido despojado vía gubernativa y judicial de sus derechos en materia pensional y siempre ha sido respetuoso de la ley, en forma contraria al Magistrado contra quien interpuso la acción de tutela, quien la remitió por considerar que no tenía competencia, contrariando con ello el ordenamiento jurídico. 11.
Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción del vocativo de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia en la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya aclaración se solicita. 2.2.
Marco normativo de la aclaración del fallo 13. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, consagra la figura jurídica de la aclaración en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 14.
En virtud de la norma transcrita, la aclaración de una providencia judicial únicamente es procedente cuando la misma contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se hubiera adoptado. 15. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que tienen tal connotación las expresiones que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión, lo cual no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, toda vez que no cualquier expresión confusa que presente en un fallo es objeto de aclaración, en la medida en que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión.[2] 16.
En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir razonamientos que no guardan relación directa con la parte resolutiva ni cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto o para que se adicionen nuevos argumentos jurídicos.[3] 2.3. Análisis del caso concreto 17. Lo primero que advierte la Sala es que el escrito que contiene la solicitud de aclaración no cumple con las exigencias de formular argumentos claros, sólidos y coherentes que sustenten debidamente la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren incluidos en la parte resolutiva del fallo dictado o influyan en ella. 18.
En efecto, no se evidencia que la Sala, al proferir el fallo, haya presentado una argumentación que no resulte suficientemente clara frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que formuló en su oportunidad la Presidencia de la República, previo análisis del contenido obligacional y de las razones por las cuales fue vinculada al trámite, en su condición de autoridad accionada en las tutelas en las que se dictaron las decisiones cuestionadas en esta nueva acción de la misma naturaleza. 19.
Tampoco la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por cuestionarse en ella un auto interlocutorio de trámite dictado en otro mecanismo de amparo, ofrece ambigüedad alguna, que haga necesario aclararla, pues se expuso con suficiencia que esta circunstancia impide realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por tratarse de un requisito de procedibilidad. 20.
El hecho de que el accionante no comprenda la relación que existe entre el auto interlocutorio por medio del cual el despacho ponente ordenó integrar en debida forma el contradictorio, como una forma de sanear las irregularidades advertidas en el procedimiento realizado con anterioridad al fallo de segunda instancia, y la improcedencia declarada al resolver el fondo del asunto, no torna viable la aclaración de la sentencia, pues tal decisión se adoptó en su oportunidad como una garantía del debido proceso para todos los interesados en la actuación y no tenía la posibilidad de condicionar el sentido de la decisión. 21.
En efecto, el saneamiento de la actuación y el proferimiento posterior del fallo que dejó en firme la vinculación de la Presidencia de la República y declaró improcedente la acción no guarda relación alguna con los requisitos que permiten que un fallo sea objeto de aclaración, pues no implica que existan frases que ofrezcan duda, plasmadas en la parte resolutiva de la sentencia que definió la litis, ni que guarden relación alguna con ella. 22.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos establecidos por la norma adjetiva analizada para que proceda la aclaración del fallo por no contener el mismo conceptos o frases que puedan generar duda en cuanto a lo resuelto, la Sala negará la solicitud formulada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
NEGAR la solicitud que presentó el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo encaminada a obtener la aclaración del fallo dictado el 30 de julio de 2020, por esta Sección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo [2] Corte Constitucional, Auto 193, 4.04.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Ob.Cit.