ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico [A]l no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.
Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del [actor] con ocasión de la omisión de condenar en costas al Municipio de Floridablanca – Santander, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. ( ) la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por el accionante se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04762-01(AC) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – condena en costas en acciones populares – improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional[1] [2] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de noviembre de 2019[3], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Marco Antonio Velásquez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los “juzgados administrativos de San Gil”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2019, mediante la cual se modificó el numeral tercero del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 1° de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Marco Antonio Velásquez en ejercicio de la acción de protección de derechos colectivos contra el Municipio de Folridablanca – Santander y no se condenó en costas al Municipio demandado. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ORDENAR MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA DE segunda instancia (sic) dada por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia ordenar {al} Tribunal Administrativo de Santander y adicionar la sentencia en cuanto se ordene el pago de costas procesales y agencias de derecho en segunda instancia” [4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Marco Antonio Velásquez presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca – Santander, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles; los cuales consideró vulnerados con ocasión del proyecto de la Universidad del Pueblo que no se terminó y en su estructura se presentaban deterioros que generaban peligro para la comunidad. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que a través del fallo del 1° de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, amparó los derechos colectivos de los habitantes de Floridablanca – Santander y, entre otras cosas, dispuso: “(…) TERCERO.- Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, representado por su actual ALCALDE MUNICIPAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de tres (3) meses defina y concrete la utilización que le va a dar a la Construcción erigida allí en dicha localidad, ubicada en la calle 6 N° 5 – 52 / 56, cuyo lote fuera entregado en dación de pago por el Gobernador de Santander, a través de la Escritura Pública N° 2001 del 31 de diciembre del 2004 otorgada ante la Notaría Única allí existente, y cuya área hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 300-267102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Como también simultáneamente debe efectuar las gestiones financieras y presupuestales para la culminación de la ejecución de la Construcción que acá nos ocupara, las que deben concretarse en un plazo máximo de seis (6) meses, para que a la vuelta de un (1) año, se esté poniendo en funcionamiento dicha macro estructura de concreto al servicio de la comunidad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
Advirtiéndosele también que todos los términos acá referidos cuentan desde la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR en COSTAS al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de conformidad con lo precisado en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto. La Secretaría de esta Dependencia Judicial proceda de conformidad en su momento procesal a la liquidación de las mismas.
(…)”. 6. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Floridablanca – Santander apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar: “TERCERO: Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA al Municipio de Floridablanca, representado por su actual ALCALDE MUNICIPAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de tres (03) meses defina y concrete la utilización que le va a dar a la construcción erigida allí en dicha localidad, ubicada en la calle 6 No. 5-57/56, cuyo lote fuera entregado en dación de pago por el Gobernador de Santander, a través de la escritura pública No. 300-267102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Como también simultáneamente debe efectuar las gestiones financieras y presupuestales para la culminación de la ejecución de la construcción, conforme a los parámetros establecidos y las normas que rigen las obras públicas, las que deben concretarse en un plazo máximo de seis (6) meses, para que a la vuelta de un (1) año, se esté poniendo en funcionamiento dicha macro estructura de concreto al servicio de la comunidad del Municipio de Floridablanca.
Advirtiéndosele también que todos los términos acá referidos cuentan desde la ejecutoria de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. 7. El Tribunal Administrativo de Santander, sostuvo que no condenaría en costas al Municipio de Floridablanca por considerar que no se evidenció temeridad en su actuación, conforme “a la nueva tesis”[5] de la Sala Plana de esa Corporación. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. Es necesario, poner de presente que el accionante (i) únicamente censura la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, (ii) no se refirió a alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para denominar la irregularidad en la que presuntamente incurrió la referida autoridad judicial y (iii) el escrito de tutela es confuso e impreciso. 9.
No obstante, después de analizarse detallada e integralmente la petición de amparo constitucional se advierte que, el señor Marco Antonio Velásquez aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander “se está apartando de la jurisprudencia y las sentencias que sobre el particular el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la obligación de ordenar el pago de costas procesales y agencias en derecho dentro de los procesos de acciones populares con el argumento de la falta de temeridad o mala fe de la entidad accionada”. 10.
En ese orden de ideas, transcribió apartes de las siguientes decisiones, en las que se hace referencia expresa a la condena en costas[6]: |Sección o |Ponente |Tipo de |Fecha de |Radicado | |Subsección | |providencia|providencia | | |Primera |Roberto |Auto |26 de marzo de|68001-33-31-0| | |Augusto | |2019 |09-2014-00699| | |Serrato | | |-01 | | |Valdés | | | | |Primera |María |No |No |17001-23-31-0| | |Elizabeth |identificad|identificado |00-2012-00321| | |García |o por el |por el |-02 | | |González |accionante |accionante | | | | |(Sentencia)|(18 de febrero| | | | | |de 2016) | | |Primera |No |No |No |68001-23-31-0| | |identificado |identificad|identificado |00-2012-00451| | |por el |o por el |por el |-01 | | |accionante |accionante |accionante | | | |(Roberto |(Sentencia)|(28 de julio | | | |Augusto | |de 2016) | | | |Serrato | | | | | |Valdés) | | | | |Subsección A |Gustavo |Sentencia |20 de enero de|“4583-2013” | |de la Sección|Eduardo Gómez| |2015 | | |Segunda |Aranguren | | | | 11.
Aunado a lo anterior, señaló “ver entre otras” y citó diferentes números de radicados de providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin indicar nada más al respecto. 12. Por otra parte, trascribió los artículos 361, 365, 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, y aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander no tiene un criterio igualitario para condenar en costas, sin exponer casos para compararlos con el suyo. 13.
Finalmente, indicó en que consistía el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. 1.4. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridades judiciales accionadas. 15.
Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Municipio de Floridablanca – Santander y requirió el expediente original del medio de protección de los derechos colectivos, con radicado N° 68001- 33-33-012-2016-00248. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 53 a 58, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[7] 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, sostuvo que el accionante no hizo ningún reproche respecto de su decisión, ni señaló que él hubiera incurrido en alguna conducta que conllevara a la vulneración de sus derechos fundamentales. 17.
Por otra parte, envió copia digital del proceso ordinario con radicado N° 68001-33-33-012-2016-00248. 1.5.2 Alcaldía Municipal de Floridablanca - Santander[8] 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Flor Yadira Arenas Pérez, Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial, aseguró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto (i) la pretensión principal del accionante es que el “juez de tutela proceda a desplazar al juez natural” y (ii) no se cumplen con los elementos para que se configure un “perjuicio irremediable”, debido a que la inconformidad del accionante es meramente económica. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma[9], guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia[10] 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, negó la solicitud de amparo constitucional, por las siguientes razones. 20. De manera preliminar, afirmó lo siguiente: “12.
Es necesario precisar que si bien el accionante no alegó expresamente la presunta configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, se tiene que lo alegado es la supuesta configuración de un defecto sustantivo porque la autoridad accionada desconoció que, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, la orden de condenar en costas no puede ser subjetiva por lo que siempre procede, sin que sea necesario analizar si la parte vencida en un determinado proceso actuó con temeridad y/o mala fe”. 21.
Aunado a lo anterior, aseguró que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto de la relevancia constitucional, aseguró que: “20. No es posible considerar que la pretensión del actor, con la que en definitiva persigue una condena en costas en contra del municipio de Floridablanca – Santander, sea eminentemente económica, como quiera que en caso de acceder a la solicitud de amparo, tal decisión no tendría como efecto un beneficio monetario de índole personal para el accionante, en atención a que, de acuerdo al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, las costas procesales reconocidas en el marco de la acción popular tienen como destinación el Fondo para la Defensa de Derechos e intereses Colectivos”. 22.
Por otra parte, al abordar el caso concreto, citó los artículos 38 de Ley 472 de 1998, 365 y 366 del Código General del Proceso y transcribió la consideración del Tribunal Administrativo de Santander que se abstuvo de condenar en costas, para llegar a la conclusión que no se configuró el “defecto sustantivo alegado” debido a que la autoridad judicial accionada aplicó las referidas normas y explicó las razones de su decisión. 1.7.
Impugnación[11] 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2020[12] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la “mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado acoge (SIC) el criterio objetivo para la imposición de costas” conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que la decisión de primera instancia era incorrecta y debía revocarse. 24.
Expuso la naturaleza de las costas procesales y citó apartes de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2014, exp. 25000-23-24-000-2011-00032-01, en el trámite de una acción popular en donde se condenó a la entidad vencida. 25. Indicó que “también traía a colación” las sentencias C-630, dictada por la Corte Constitucional, y la del 11 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, exp. 25000-23-24-000-2011-00032-01. 26.
Por otra parte, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander no tiene un trato igualitario para condenar en costas y reiteró las razones expuestas en el libelo introductorio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Velásquez contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 28. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[13]. 29. En atención a ello, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[14], PCSJA20-11518[15], PCSJA20-11526[16], PCSJA20- 11532[17] y PCSJA20-11546[18], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales, se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 30.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo[19] las acciones de tutela y los habeas corpus y señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y que para su trámite y comunicaciones se haría uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 31.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 32. En primer lugar la Sala advierte que el señor Marco Antonio Velásquez tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[20]. 33. En el caso concreto, se tiene que el tutelante promovió el medio de protección de los derechos colectivos que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 34.
Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por presuntamente “apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019 que dispuso no condenar en costas, en segunda instancia, al Municipio de Floridablanca – Santander en el trámite del medio de protección de los derechos colectivos que promovió el señor Marco Antonio Velásquez contra el referido ente territorial? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[21] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[22] y declaró su procedencia.[23] 39.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 42. Con la solicitud de amparo, lo único que pretende el señor Marco Antonio Velásquez es que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que, en el trámite del medio de protección de los derechos colectivos, con radicado N° 68001-33-33-012-2016-002482-01, condene en costas, en segunda instancia, al Municipio de Floridablanca – Santander. 43.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia, consideró que la acción de tutela superaba el requisito de relevancia constitucional, debido a que la pretensión no era “eminentemente económica”, comoquiera que ante un eventual amparo el accionante no se vería beneficiado, pues, en materia de acciones populares las costas reconocidas se destinan al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, conforme al artículo 48 de la Ley 472 de 1988. 44.
La Sala anticipa que no comparte la posición del a quo constitucional y considera que la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 45. Primero, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”[24] (Negrita propia del texto) 46.
En ese sentido, resulta claro que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 47. Segundo, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció lo siguiente en relación con las costas en las acciones populares y de grupo: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” (Negrita y subrayado fuera del texto). 48.
Resulta entonces que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, en las acciones populares o de grupo (i) se aplican las normas del hoy Código General del Proceso para la determinación de las costas procesales, (ii) si se imponen costas a la parte actora relativas a los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, se debe cumplir además con la condición de que la acción fuera temeraria y de mala fe y (iii) el único rubro que se destina al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es el de la multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes que puede imponer el juez a la parte que actúe de mata fe, más no las costas procesales. 49.
Lo anterior, en concordancia con la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, aseguró que: “84. En cuanto al tercer evento previsto por el articulo 38 ibídem, el legislador configuró una sanción aplicable tanto al actor popular como al demandado, consistente en la imposición de multa cuando cualquiera de ellos actúe de mala fe.
A la luz de la norma y su entendimiento armonizado, es claro que lo regulado en este inciso, es una potestad sancionatoria distinta pero complementaria de la condena en costas. (…) 88. Como la norma prevé que las multas impuestas a cualquiera de las partes por temeridad o mala fe serán destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, se evidencia que su razón de ser es el reproche a los comportamientos procesales que son contrarios a la lealtad procesal, mas no al derecho subjetivo que surge con ocasión de las erogaciones y actividades procesales desplegadas a lo largo de la acción popular. 89.
En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento”[25]. 50. Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que las costas tienen un fin eminentemente económico, no pueden confundirse con la multa de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en las acciones populares las partes que intervienen en el proceso, pueden resultar beneficiadas o afectadas con las mismas. 51.
Tercero, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en relación con el análisis del juez de tutela para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general””[26] (Negrita y subrayado fuera del texto). 52.
Al aplicar las consideraciones expuestas ut supra, a la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, la Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. 53. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Marco Antonio Velásquez con ocasión de la omisión de condenar en costas al Municipio de Floridablanca – Santander, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 54.
Se pone de presente que, esta Sala, decidió en el mismo sentido, la solicitud de amparo constitucional presentada por una persona que aseguraba que sus derechos fundamentales habían sido afectados porque una autoridad judicial la condenó en costas en segunda instancia. La referida sentencia, fue proferida el 20 de febrero de 2020, en el trámite del proceso N°11001- 03-15-000-2019-04788-01, y, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “63.
Ahora bien, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 64.
En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. 65.
Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 66.
En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales”. 55. En ese orden de ideas, la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por el accionante se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela[27]. 56.
En mérito de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 57. La solicitud de amparo que presentó el señor Marco Antonio Velásquez es improcedente, toda vez que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2020 que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto, consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2] Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencia T-458 del 29 de marzo de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-099 del 22 de marzo de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-289 del 23 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [3] Folio 8 del expediente de tutela. [4] Folio 8 del expediente de tutela. [5] En la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, no se indica en que consiste la “nueva tesis” de esa Corporación respecto de la condena en costas. [6] Si bien el accionante no identificó los datos completos de las providencias que citó, lo cierto es que de oficio se buscaron en el sistema y se complementaron. [7] Folio 60 del expediente de tutela. [8] Folios 70 a 72 del expediente de tutela. [9] De conformidad con la constancia secretarial, obrante a folio 54 del expediente. [10] Folios 82 a 85 del expediente de tutela. [11] Folios 92 a 94 del expediente de tutela. [12] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, enviado el 28 de febrero de 2020. [13] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [14] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [15]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [16] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] Acuerdo PCSJA20-11546. [20]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [21]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [23] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [24] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [25] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [27] En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.