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76001-23-33-000-2016-00775-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-06-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jairo Hernán Santafé Urrego·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), determinó que aquel que fuere el competente para resolver el asunto es quien puede manifestar estar impedido para ello (…) Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso de que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65151), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Pendiente de decidir / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - No dar trámite El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por J. H. S. U.; decisión que le correspondía adoptar a la Sala de Subsección de la que hace parte el magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad los artículos 125 y 243, numeral 1, del CPACA.

Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quienes podían haberse manifestado impedidos para conocer del asunto eran los magistrados que integraban la Sala de Subsección de la que hace parte el magistrado que fungía como ponente de este, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debió remitir el expediente a la Sala de Subsección, perteneciente a la Sección Segunda, que le sigue en turno a aquella, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1435 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00775-02(65294)A Actor: JAIRO HERNÁN SANTAFÉ URREGO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[1], manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento. La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[3], determinó que aquel que fuere el competente para resolver el asunto es quien puede manifestar estar impedido para ello y que tal manifestación será resuelta de la siguiente manera: - “Si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). - Si se trata de un asunto de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala) y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).” Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso de que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”.

El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación presentado por la demandante[4] contra el auto proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)[5], que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Jairo Hernán Santafé Urrego; decisión que le correspondía adoptar a la Sala de Subsección de la que hace parte el magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad los artículos 125[6] y 243[7], numeral 1, del CPACA.

Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quienes podían haberse manifestado impedidos para conocer del asunto eran los magistrados que integraban la Sala de Subsección de la que hace parte el magistrado que fungía como ponente de este, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debió remitir el expediente a la Sala de Subsección, perteneciente a la Sección Segunda, que le sigue en turno a aquella, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).

En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: No dar trámite al impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Segundo: Ordenar, por Secretaría de la Sección, el envío del presente expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/2C+ 3T ----------------------- [1] Folio 144 del cuaderno principal. [2] “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento (…)” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65151). [4] Folios 128 a 136 del cuaderno 1. [5] Folios 125 a 126 del cuaderno 1. [6] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”