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11001-03-15-000-2020-01561-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.14Sentencia2020-07-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Industria Militar·Demandado: Resolución No. 52 De 25 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Se declara la nulidad de los numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 del artículo 1 y del artículo 2 de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Regulación legal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance La Sala 14 especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la Resolución 52 de 2020.

El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso, es de conocimiento de las Salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 80 de 2019 y, con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020.

La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto revisado, se ajusta, preliminarmente, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Se entiende que el control se agota únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 42 RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procede por cumplimiento de requisitos En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

La Sala encuentra que, en efecto, la Resolución 52 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues suspendió los términos de algunas actuaciones administrativas y contractuales de la Industria Militar, por motivos de salud pública, de conformidad con las funciones y objetivos dispuestos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2346 de 1971 proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 7 de 1970. 2) Fue dictado en ejercicio de función administrativa.

En efecto, el acto objeto de control fue suscrito por el Gerente General de la Industria Militar, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020, del Decreto 457 de 2020 y de las facultades conferidas por el artículo 17 del Acuerdo 439 de 2001, por medio de la cual se adoptaron los Estatutos internos de la Industria Militar. 3) Desarrolla decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional.

Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala, desarrolla los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 440 de 20 de marzo de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2346 DE 1971 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2346 DE 1971 - ARTÍCULO 4 / LEY 7 DE 1970 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / ACUERDO 439 DE 2001 - ARTÍCULO 17 RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Los artículos 7,8 y 9 permiten cumplir las formalidades del acto y son acordes con el ordenamiento superior El citado análisis se efectuará sobre todas las medidas adoptadas en el acto objeto de control.

No obstante, respecto de los artículos 7, 8 y 9, en los cuales se ordenó la publicación del acto, se indicó que contra la decisión no procedían recursos y se precisó que la decisión regía a partir de su publicación, la Sala precisa que más allá que desarrollar un decreto legislativo, contribuir a la finalidad del acto, ser necesarios y proporcionales, constituyen instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades de la Resolución. En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no pueden ser sometidos a la misma revisión de las demás medidas.

Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados nulos. Por el contrario, la Sala anticipa que los 3 artículos, en tanto prevén la publicación, indican que no cabe recursos y señalan que rige a partir de su publicación, permiten cumplir las formalidades del acto, son acordes con el ordenamiento superior, y por eso serán declarados válidos.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el fin de contextualizar el asunto, es importante tener en cuenta que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015, y en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición;

(2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de diciembre de 2014, Exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Afectado / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN En lo que aquí interesa, el núcleo esencial del derecho de petición se ve afectado en lo referente a su pronta resolución pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, existen unos términos perentorios para resolver las distintas modalidades de petición que, en caso de no ser acatados, podrían ser investigados y sancionados a través de un proceso disciplinario.

Para la Sala, la suspensión de términos respecto de peticiones afecta el núcleo del derecho fundamental de petición en el elemento referido, motivo por el cual, ese aspecto, no podía ser suspendido de manera pura y simple por la entidad que expidió la resolución, que no dispuso una ampliación en los términos, sino una suspensión total. Recuérdese en este punto que el Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido con posterioridad a la resolución estudiada, si bien determinó la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas, lo cierto es que no estableció medidas de suspensión de peticiones, sino que, en su artículo 5, extendió los términos para dar respuesta a las mismas, con el fin de afrontar la situación del Covid-19 y como garantía del derecho fundamental de los administrados.

FUENTE FORMAL: LEY 1473 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se ve afectado por la suspensión en el trámite de quejas / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [C]onsidera que la suspensión en el trámite de las quejas merece análisis diferente a las peticiones porque la Corte Constitucional ha indicado que esta, no hace parte del derecho fundamental de petición pues, se trata de un mecanismo a través del cual es posible poner en conocimiento de una autoridad, la ocurrencia de una inconformidad o situación irregular respecto de un funcionario público para que sea investigado y se inicie una acción disciplinaria que podría derivar en una eventual sanción. Luego su suspensión no afecta el núcleo esencial del derecho de petición, sino que, incluso, salvaguarda el derecho al debido proceso del sujeto activo y pasivo.

Por eso la Sala estima que, en virtud de la previsión del Decreto 417, podía hacerse. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se afectó al suspender totalmente los términos para resolver peticiones / RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Se declara la nulidad del numeral 1 del artículo 1 [E]n términos generales, la suspensión de actuaciones desarrolló el Decreto Legislativo, sin embargo, al suspender totalmente los términos para responder las peticiones, afectó el núcleo esencial del derecho de petición, excediendo así la competencia para la que estaba habilitado.

En virtud de ello se anulará el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 52 de 2020, y se continuará el examen de legalidad sobre la suspensión de términos en quejas, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos (artículo 1.2., 1.5 y 1.6.), los cuales se ajustan a las previsiones del Decreto Legislativo 417 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Excedió las competencias del Decreto Legislativo al suspender la ejecución y liquidación de contratos [L]a Sala observa que la Resolución estudiada respecto de la suspensión de actuaciones como liquidación de contratos y de algunos contratos en ejecución incluyendo la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos suscritos con otras entidades (artículo 1.4, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 y artículo 2) excedió el marco del Decreto Legislativo que pretendió desarrollar pues, estableció aspectos no contenidos en el Decreto Legislativo 440 de 2020.

El Decreto Legislativo no estableció la suspensión de contratos en ejecución, ni suspensión de la liquidación de los mismos. En esa medida, debe indicarse que la Resolución 52 de 2020, no era el escenario para suspender los contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios administrativos suscritos, ni determinar la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos, ya que esta Resolución desarrolló medidas en materia de contratación estatal en virtud del Decreto 440 de 2020, motivo por el cual su ámbito de regulación no podía exceder lo contemplado en ese Decreto y al tratarse de negocios bilaterales, lo más correcto era acudir a un acuerdo de voluntades, en cada uno de los contratos a suspender.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No es una facultad excepcional de la administración / SUSPENSIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS - Solo era aplicable a la infraestructura de transporte conforme a Decreto Legislativo expedido por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Excepción Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la suspensión de contratos y convenios interadministrativos no corresponde a una facultad excepcional de la administración, por lo que, la medida de suspensión requería una Ley previa que así lo autorizara, como en este caso, lo son las disposiciones adoptadas a través de Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Excepción. Adicionalmente, debe decirse que, si bien, el 26 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 482, en el cual sí se habilitó expresamente la suspensión unilateral de contratos, lo cierto es que esa medida solo era aplicable con relación a infraestructura de transporte y no con los contratos suspendidos en la resolución aquí estudiada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020 RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Se declara la nulidad de los numerales 4, 7, 8, 9, 10 del artículo 1 y la nulidad de su artículo 2 [L]a Sala declarará la nulidad de los artículos 1.4), 1.7), 1.8), 1,9) y 1.10) que determinaron la suspensión de términos para la liquidación de contratos y de los contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios con instituciones educativas de ciencia y tecnología y el artículo 2) sobre la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos, de la Resolución 52 de 2020 de Indumil, respecto de los cuales no se continuará el análisis por exceder las previsiones del decreto legislativo y, en la parte resolutiva del presente control, se declarará su nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO - Finalidad, necesidad y proporcionalidad Si bien, la facultad de reglamentar constituye una potestad ordinaria de la Administración, lo cierto es que esta se activó por la necesidad de darle cumplimiento a unos decretos legislativos, que requieren desarrollo normativo. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [S]e considera que, respecto de quejas, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos son medidas que resultan proporcionales ya que, si bien se encontraba la posibilidad de acudir a los medios virtuales, tratándose de las actuaciones referidas, es necesario surtir un procedimiento que requiere trámites de notificación, comparecencia a audiencias y, en ocasiones, la práctica de pruebas e interposición de recursos, lo cual fue autorizado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020 y, posteriormente a través del Decreto 491 de 2020, en atención a que las autoridades administrativas no estaban en la capacidad de atender todo el trámite que implicaban esos procedimientos a través de medios tecnológicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Algunos artículos contradicen el ordenamiento jurídico / RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Se declara nulidad de los numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 del artículo 1 y del artículo 2 Para la Sala, los argumentos expuestos respecto del artículo 1 numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 (que abordaron lo referente a la suspensión de términos en actuaciones administrativas de petición, liquidación de contratos, y suspensión de algunos contratos en ejecución celebrados por la entidad) y el artículo 2 (respecto de la coordinación con otras entidades para la suspensión de contratos interadministrativos o la ejecución de algunas actividades) de la Resolución 52 de 2020, resultan suficientes para determinar que son contrarias al ordenamiento jurídico y, en esa medida deben ser anuladas.

Por el contrario, la Sala no encuentra razones de contradicción entre el artículo 1 numerales 2, 3, 5, 6 (suspensión de términos en actuaciones administrativas de queja, procedimientos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos), artículos 3, 4, 5 y 6 así como en los artículos de técnica reglamentaria 7 a 9 de la norma controlada y el ordenamiento superior.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.14 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01561-00(CA) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INDUSTRIA MILITAR Demandado: RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 25 de marzo de 2020, “Por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Industria Militar y se adoptan otras disposiciones por motivos de Salud pública.”, proferida por la Industria Militar (INDUMIL).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.

El Decreto abordó cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.

Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.

Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una grave afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en la gravedad por el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que, esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia con el fin de acudir a las facultades excepcionales para dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.

De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fuesen necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Mediante Comunicado de prensa No. 21 de 20 y 21 de mayo de 2020, la Corte Constitucional anunció que, mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras analizar cada uno de los presupuestos antes referidos y considerar que era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos económicos que enfrenta el país. Como consecuencia del Decreto que declaró el estado de excepción, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en la contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19”[1].

Mediante Comunicado de prensa No. 23 de 3 y 4 de junio de 2020, la Corte Constitucional anunció que, mediante Sentencia C-162 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras considerar que se cumplieron con los requisitos de forma, de no tener vició en su trámite y que no había lugar a hacer ningún condicionamiento frente a las disposiciones estudiadas.

Con fundamento en los referidos decretos, la Industria Militar expidió la Resolución No. 52 de 2020, que es objeto del control de legalidad automático que se ejerce en esta Sentencia. 2. El acto objeto de control El 25 de marzo de 2020, en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 440 de 20 de marzo de 2020, la Industria Militar expidió la Resolución No. 52 de 2020, “Por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Industria Militar y se adoptan otras disposiciones por motivos de Salud publica”.

La Resolución adoptada, tuvo 9 artículos y, en términos generales, estableció 2 medidas respecto de (a) la suspensión de términos en actuaciones administrativas de la entidad y (b) medidas en materia de contratación estatal. Si bien el acto no hizo esta distinción, con el fin de comprender mejor el acto y desarrollar el control automático, la Sala explicará el contenido del acto con esa división. a) Medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas: Se ordenó la suspensión de términos a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020 en las siguientes actuaciones adelantadas por la Industria Militar (artículo 1): |1[|Derechos de petición excepto los relacionados con vulneración de | |2]|derechos y garantías individuales | |2 |Adelantamiento de quejas excepto los relacionados con vulneración | | |de derechos y garantías individuales | |5 |Actuaciones disciplinarias de segunda instancia | |6 |Informativos administrativos | Este artículo, constó de 3 parágrafos en los cuales: a) indicó que, pese a la suspensión, los funcionarios y contratistas atenderían peticiones y consultas, así como su desempeño se mantendría desde sus hogares. b) precisó que la suspensión no se aplicaría sobre peticiones o trámites que involucren derechos fundamentales. c) Puntualizó que Indumil podría dar continuidad a trámites y actuaciones con el fin de evitar la afectación de derechos e intereses de terceros.

Adicionalmente, en el artículo 6 señaló que, una vez finalizada la suspensión de términos, se reanudarían. b) Medidas en materia de contratación estatal: (1) En su artículo 1, también ordenó a suspensión de términos a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020 en las siguientes actuaciones adelantadas por la Industria Militar: |3[3|Procedimientos administrativos sancionatorios contractuales | |] | | |4 |Liquidaciones de contratos | |7 |Contratos de obra pública en ejecución | |8 |Contratos de interventoría en ejecución | |9 |Contratos de consultoría en ejecución | |10 |Convenios suscritos con instituciones educativas, de ciencia y | | |tecnología | Lo descrito en el párrafo 9, también aplicó para estas medidas en materia de contratación estatal.

(2) Dispuso que la entidad, con las entidades públicas con las cuales hubiese celebrado contratos interadministrativos, coordinaría la suspensión de los mismos y/o las actividades que se podrían seguir ejecutando a través de medios virtuales y definirían los plazos en que aquellas debían ser cumplidas (artículo 2). (3) Estableció que, en los procesos de contratación, se seguirían las siguientes reglas (artículo 3): (3.1) si estuviese programada audiencia pública dentro de un proceso de selección durante el aislamiento preventivo obligatorio o alguna medida que limitara la movilidad de las personas, la misma podría ser reprogramada con respeto de los términos de ley o se suspenderán los términos del proceso y se emitirán de manera oportuna los actos administrativos correspondientes.

La Subgerencia administrativa a cargo del proceso sería la encargada de velar por el estricto cumplimiento de esa disposición (3.2) Si estuviese programada evaluación de propuestas dentro de un proceso de selección durante el aislamiento preventivo obligatorio o alguna medida que limitara la movilidad de las personas, la evaluación se realizaría de forma digital utilizando la plataforma Synergy de la entidad y de acuerdo con las instrucciones efectuadas por la subgerencia administrativa.

(3.3) Los ordenadores del gasto debían evaluar la necesidad excepcional de tramitar contratos, de cualquier naturaleza durante el periodo de aislamiento, que fuesen requeridos estrictamente para el cumplimiento de funciones de la Industria Militar. La subgerencia administrativa en coordinación con el ordenador del gasto, debía evaluar medios alternativos para tramitar contratos utilizando herramientas tecnológicas y con garantía de las disposiciones legales, la seguridad jurídica, contractual y la igualdad de los participantes.

(3.4) La subgerencia financiera, con el ordenador del gasto debían buscar medios alternativos para tramitar cuentas de cobro y pagos a contratistas. Para lo anterior, se debía utilizar herramientas tecnológicas, con garantía de las disposiciones legales, la seguridad jurídica, contractual y la igualdad de los participantes. (4) Estableció que, durante el periodo previsto para el aislamiento preventivo obligatorio, el uso de los procedimientos de Gestión de Calidad que implicaran la presencia de funcionarios o particulares o su desplazamiento, se debía gestionar de forma virtual y, en caso de ser necesario con aprobaciones por correo electrónico.

Además, señaló que el responsable de cada proceso sería el encargado de verificar y establecer los trámites pertinentes, garantizando siempre el cumplimiento de la Ley (artículo 4). (5) Precisó que los Subgerentes, directores de fábrica, jefes de oficina jefes de división y jefes de grupo y/o supervisores en cada dependencia adoptarían las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la resolución y debían coordinar con los servidores y contratistas a su cargo las actividades que desarrollarían durante el estado de excepción (artículo 5) (6) Finalmente en los artículos 7, 8 y 9 previó instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades del acto, esto es, ordenó la publicación, indicó que contra la decisión no procedían recursos y señaló que la decisión regía a partir de su publicación. 3.

Trámite relevante en el Consejo de Estado. El 29 de abril de 2020[4] se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad. Mediante Auto de 30 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador admitió el control inmediato de legalidad. En este punto se destaca que se avocó conocimiento tras considerar que el acto era objeto de control inmediato de legalidad por reunir los 3 presupuestos exigidos en el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Es evidente que el acto objeto de control adoptó medidas de carácter general, principalmente, en lo relativo a la suspensión de diferentes actuaciones. Fue proferido en uso de función administrativa. Finalmente, desarrolló 2 decretos legislativos, esto es, el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción y señaló que era viable, con el fin de conjurar la crisis, adoptar, entre otras, medidas de suspensión de términos y el Decreto Legislativo 440 de 2020, que adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal.

En ese Auto se ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; informó de tal decisión a la Industria Militar (INDUMIL) y; corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Industria Militar rindió informe, en el que, de un lado, indicó los antecedentes que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 52 de 2020 y, de otro lado, mencionó cuales fueron las medidas impuestas en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional.

El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que, tras analizar los presupuestos de procedibilidad del control de legalidad y efectuar los análisis formal y material del mismo, indicó que la Resolución No. 52 de 25 de marzo de 2020 se encontraba ajustada a la legalidad. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 1. Competencia y alcances del control La Sala 14 especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[5] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[6], sobre la Resolución 52 de 2020.

El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso, es de conocimiento de las Salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[7], 29-3[8] y 42[9] del Acuerdo 80 de 2019 y, con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020.

La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto revisado, se ajusta, preliminarmente, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[10]. Se entiende que el control se agota únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.

Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos: primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal, definida por la naturaleza y contenido del acto y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en una primera revisión[11], (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.

Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. La Sala encuentra que, en efecto, la Resolución 52 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues suspendió los términos de algunas actuaciones administrativas y contractuales de la Industria Militar, por motivos de salud pública, de conformidad con las funciones y objetivos dispuestos en los artículos 3[12] y 4[13] del Decreto 2346 de 1971[14] proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 7 de 1970. 2) Fue dictado en ejercicio de función administrativa.

En efecto, el acto objeto de control fue suscrito por el Gerente General de la Industria Militar, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020, del Decreto 457 de 2020 y de las facultades conferidas por el artículo 17[15] del Acuerdo 439 de 2001, por medio de la cual se adoptaron los Estatutos internos de la Industria Militar. 3) Desarrolla decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional.

Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala, desarrolla los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 440 de 20 de marzo de 2020. 2. Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral.

No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta tres aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del Decreto Legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[16]; finalmente que, a primera vista, no controvierta el ordenamiento jurídico.

En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

El citado análisis se efectuará sobre todas las medidas adoptadas en el acto objeto de control. No obstante, respecto de los artículos 7, 8 y 9, en los cuales se ordenó la publicación del acto, se indicó que contra la decisión no procedían recursos y se precisó que la decisión regía a partir de su publicación, la Sala precisa que más allá que desarrollar un decreto legislativo, contribuir a la finalidad del acto, ser necesarios y proporcionales, constituyen instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades de la Resolución. En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no pueden ser sometidos a la misma revisión de las demás medidas.

Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados nulos. Por el contrario, la Sala anticipa que los 3 artículos, en tanto prevén la publicación, indican que no cabe recursos y señalan que rige a partir de su publicación, permiten cumplir las formalidades del acto, son acordes con el ordenamiento superior, y por eso serán declarados válidos.

Expuesto lo anterior, pasa a efectuarse el análisis sobre las medidas adoptadas. a) Desarrollo y definición de las pautas para la ejecución de 2 Decretos Legislativos En este punto la Sala revisará si las medidas adoptadas por Indumil desarrollan y responden a las previsiones de los Decreto Legislativos 417 de 2020 y 440 de 2020. a) Medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas.

Teniendo en cuenta que la suspensión de las actuaciones se dio con anterioridad a la expedición del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[17], el fundamento de la misma fue el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Este decreto dispuso en su parte considerativa que, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid-19 y proteger la salud de las personas era necesario adoptar medidas como la suspensión de términos legales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, en su parte resolutiva, que el Gobierno Nacional podría adoptar todas aquellas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Así mismo, se indicó que el decreto se adoptaba con base en el artículo 215 Constitucional y Ley 137 de 1994, la cual en su artículo 7 indicó que en ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Por su parte la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020, proferida por Indumil, en el artículo 1 se ocupó en materia de actuaciones administrativas, de desarrollar la medida de suspensión de términos en derechos de petición, queja, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos.

En su artículo 6 dispuso su reanudación. Con el fin de contextualizar el asunto, es importante tener en cuenta que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015[18], y en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición;

(2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión. En lo que aquí interesa, el núcleo esencial del derecho de petición se ve afectado en lo referente a su pronta resolución pues, de conformidad con el artículo 14[19] de la Ley 1473 de 2011, existen unos términos perentorios para resolver las distintas modalidades de petición que, en caso de no ser acatados, podrían ser investigados y sancionados a través de un proceso disciplinario.

Para la Sala, la suspensión de términos respecto de peticiones afecta el núcleo del derecho fundamental de petición en el elemento referido, motivo por el cual, ese aspecto, no podía ser suspendido de manera pura y simple por la entidad que expidió la resolución, que no dispuso una ampliación en los términos, sino una suspensión total. Recuérdese en este punto que el Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido con posterioridad a la resolución estudiada, si bien determinó la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas, lo cierto es que no estableció medidas de suspensión de peticiones, sino que, en su artículo 5, extendió los términos para dar respuesta a las mismas, con el fin de afrontar la situación del Covid-19 y como garantía del derecho fundamental de los administrados.

Frente a la suspensión de los términos de las quejas la Sala, en primer lugar, aclara que, dada la ausencia de explicación en la parte motiva o en el informe rendido por Indumil, entenderá queja como la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad cometida por el funcionario público y no como el recurso de queja, como quiera que de haber sido está última acepción, el acto debió contener la palabra recurso.

Aclarado lo anterior, considera que la suspensión en el trámite de las quejas merece análisis diferente a las peticiones porque la Corte Constitucional[20] ha indicado que esta, no hace parte del derecho fundamental de petición pues, se trata de un mecanismo a través del cual es posible poner en conocimiento de una autoridad, la ocurrencia de una inconformidad o situación irregular respecto de un funcionario público para que sea investigado y se inicie una acción disciplinaria que podría derivar en una eventual sanción. Luego su suspensión no afecta el núcleo esencial del derecho de petición, sino que, incluso, salvaguarda el derecho al debido proceso del sujeto activo y pasivo.

Por eso la Sala estima que, en virtud de la previsión del Decreto 417, podía hacerse. Sobre las actuaciones disciplinarias de segunda instancia al tratarse de recursos interpuestos contra decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario, no implican vulneración de derechos fundamentales pues la suspensión se predica de actuaciones proferidas en el marco de un procedimiento de sanción de servidores públicos o particulares en ejercicio de función administrativa, respecto del cual se ejercieron los recursos dispuestos en la Ley, por lo cual se considera que se adoptaron en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y procedía su suspensión. Para la Sala la suspensión, implica una garantía al debido proceso, especialmente, en lo relativo a la defensa.

Respecto de los informativos administrativos, debe indicarse que estos tienen por objeto registrar las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre una determinada novedad dentro de la competencia de la entidad, caso concreto de Indumil, por ejemplo, la novedad que afecte la producción de armas. En ese orden, para la Sala la suspensión de estos informativos no afecta directamente derechos fundamentales y, en esa medida, en virtud de lo dispuesto en Decreto Legislativo 417 de 2020, era posible suspenderse.

Finalmente, la reanudación de términos prevista en el artículo 6 de la Resolución, desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 2020 que pretende garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y, adicionalmente, está acorde con el principio de eficacia que rige la función administrativa. En consecuencia, en términos generales, la suspensión de actuaciones desarrolló el Decreto Legislativo, sin embargo, al suspender totalmente los términos para responder las peticiones, afectó el núcleo esencial del derecho de petición, excediendo así la competencia para la que estaba habilitado.

En virtud de ello se anulará el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 52 de 2020, y se continuará el examen de legalidad sobre la suspensión de términos en quejas, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos (artículo 1.2., 1.5 y 1.6.), los cuales se ajustan a las previsiones del Decreto Legislativo 417 de 2020. b) Medidas en materia de contratación estatal: el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo 2020[21], el cual se ocupó de establecer medidas sobre contratación estatal, en ese sentido, en lo que aquí interesa dispuso que a) las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrían realizarse a través de medios electrónicos (artículo 1), b) en los procedimiento sancionatorios, las audiencias a realizarse conforme con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se podría realizar por medios electrónicos y añadió que, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos de procesos sancionatorios incluso si se iniciaron antes de la entrada en vigencia del Decreto (artículo 2), y c) la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de los contratistas, las entidades estatales deberían implementar mecanismos electrónicos (artículo 9).

Por su parte la Resolución 52 de 2020 de Indumil, en materia de contratación estatal, dispuso: a) la suspensión de términos respecto de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, liquidación de contratos, contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios suscritos con instituciones educativas de ciencia y tecnología (artículo 1.3, 1.4, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10); b) la coordinación con las entidades públicas con las que celebró contratos interadministrativos para la suspensión de los mismos o ejecutar las actividades que se pudieran seguir ejecutando a través de medios virtuales (artículo 2). c) la fijación de reglas a seguir en los procesos de contratación en lo relativo a las audiencias públicas, evaluación de propuestas, trámite contractual excepcional, pago de facturas y cuentas de cobro (artículo 3), y d) la aprobación por medios virtuales para la presencia excepcional de funcionarios en la entidad (artículo 4) y e) la supervisión del cumplimiento a la resolución por parte de los servidores y contratistas (artículo 5).

Sobre la suspensión de términos en materia de contratación estatal, en relación con los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales (artículo 1.3), se considera que estos se ajustaron a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020, que indicó que el funcionario competente podría decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de ese decreto.

No obstante, la Sala observa que la Resolución estudiada respecto de la suspensión de actuaciones como liquidación de contratos y de algunos contratos en ejecución incluyendo la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos suscritos con otras entidades (artículo 1.4, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 y artículo 2) excedió el marco del Decreto Legislativo que pretendió desarrollar pues, estableció aspectos no contenidos en el Decreto Legislativo 440 de 2020.

El Decreto Legislativo no estableció la suspensión de contratos en ejecución, ni suspensión de la liquidación de los mismos. En esa medida, debe indicarse que la Resolución 52 de 2020, no era el escenario para suspender los contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios administrativos suscritos, ni determinar la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos, ya que esta Resolución desarrolló medidas en materia de contratación estatal en virtud del Decreto 440 de 2020, motivo por el cual su ámbito de regulación no podía exceder lo contemplado en ese Decreto y al tratarse de negocios bilaterales, lo más correcto era acudir a un acuerdo de voluntades, en cada uno de los contratos a suspender.

Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 14[22] de la Ley 80 de 1993, la suspensión de contratos y convenios interadministrativos no corresponde a una facultad excepcional de la administración, por lo que, la medida de suspensión requería una Ley previa que así lo autorizara, como en este caso, lo son las disposiciones adoptadas a través de Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Excepción. Adicionalmente, debe decirse que, si bien, el 26 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 482[23], en el cual sí se habilitó expresamente la suspensión unilateral de contratos, lo cierto es que esa medida solo era aplicable con relación a infraestructura de transporte y no con los contratos suspendidos en la resolución aquí estudiada.

Respecto de la adopción de reglas para las audiencias públicas sobre reprogramación de las mismas o la suspensión de procesos de selección (artículo 3.1), se considera que las mismas se fundamentaron en el artículo 1 del Decreto Legislativo 440 de 2020 ya que, si bien este no hizo referencia a la reprogramación de audiencias, lo cierto es que, ante la imposibilidad de realizar las mismas de manera virtual, los más adecuado era acudir a su reprogramación, lo cual no resulta irracional, ni va en contravía de lo dispuesto en el referido Decreto, máxime cuando no se puede dar por descontado el acceso a internet de todos los participantes.

Además, respecto de la suspensión de los procesos de selección, dicha medida encuentra su fundamento en el artículo 3 del Decreto Legislativo que, expresamente, reguló ese aspecto. Frente a la evaluación de propuestas de procesos de selección a través de una plataforma virtual y el adelantamiento excepcional de trámites contractuales para cumplir con las funciones de Indumil teniendo en cuenta para ello, las herramientas tecnológicas (artículo 3.2 y 3.3), así como la gestión virtual de las aprobaciones para acceder presencialmente a la entidad (artículo 4) la Sala estima que, esta disposición está acorde y desarrolla lo previsto en el Decreto 417 de 2020 que indicó de manera expresa que para conjurar la crisis “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.

Adicionalmente, el pago de facturas y cuentas de cobro por mecanismos electrónicos (artículo 3.4) se ajusta a lo contemplado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 440 de 2020, que indicó que “durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos (…)”.

Respecto de lo previsto en el artículo 5, esto es, que determinadas autoridades deben adoptar las medidas para dar cumplimiento a lo previsto en el acto y coordinaran tanto con los servidores como con los contratistas a su cargo las actividades a desarrollar durante el periodo de suspensión, la Sala estima que, en efecto, no solo desarrolla el artículo 417 de 2020 que pretende garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios a cargo del Estado sino que está acorde con el artículo 209 Constitucional, que entre otros, definió como principios de la función administrativa la eficacia, economía y celeridad.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los artículos 1.4), 1.7), 1.8), 1,9) y 1.10) que determinaron la suspensión de términos para la liquidación de contratos y de los contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios con instituciones educativas de ciencia y tecnología y el artículo 2) sobre la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos, de la Resolución 52 de 2020 de Indumil, respecto de los cuales no se continuará el análisis por exceder las previsiones del decreto legislativo y, en la parte resolutiva del presente control, se declarará su nulidad.

En ese orden, se continuará con el estudio de legalidad de los artículos 1.2), 1.3), 1.5), 1.6), parágrafos y artículo 6, que abordaron la suspensión y reanudación de términos en quejas, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, procesos disciplinarios de segunda instancia e informativos administrativos, artículo 3 que fijó reglas en materia de contratación estatal, artículo 4 que previó el uso de medios virtuales para la aprobación de presencia de funcionarios y empleados en la entidad, artículo 5 respecto del cumplimiento de lo previsto en la resolución. b) Las normas de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020 a estudiarse, observaron las previsiones de la Ley 137 de 1994 Si bien, la facultad de reglamentar constituye una potestad ordinaria de la Administración, lo cierto es que esta se activó por la necesidad de darle cumplimiento a unos decretos legislativos, que requieren desarrollo normativo.

Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el artículo 1.2), 1.3), 1.5) y 1.6) con sus 3 parágrafos y el artículo 6 (suspensión y reanudación de términos en actuaciones administrativas de queja, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos), el artículo 3 (reglas en materia contractual), el artículo 4 (uso de medios virtuales para la aprobación de presencia de funcionarios y empleados en la entidad, el artículo 5 (cumplimiento de la resolución) de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020 satisfacen el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan a los fines de la resolución. De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es la implementación de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de a) garantizar la protección a la salud de los servidores públicos y los ciudadanos que tienen relación directa o indirecta con la Industria Militar, en virtud de la situación originada por el Covid-19 y b) garantizar la participación y el acceso de las partes a las actuaciones y con ello la seguridad jurídica.

La Sala encuentra que las diferentes medidas adoptadas a través del acto objeto de control se sujetaron a los fines del acto. 1) Así, al suspender los términos en actuaciones como quejas, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos (Artículos 1.2), 1.3), 1.5) y 1.6), se garantiza que los servidores públicos de la entidad y los ciudadanos interesados no acudan a la entidad, incumpliendo la medida de aislamiento obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional (Decreto 457 de 2020 y sus modificatorios[24]), además, se protege el derecho a la salud evitando el contacto entre las personas.

Así mismo se garantiza el debido proceso como quiera que, dadas las restricciones de movilidad que impone la medida de aislamiento obligatorio, no es posible atender con igual diligencia los procedimientos disciplinarios y sancionatorios. Además con el artículo 6 que previó la reanudación de términos se cumple con el objetivo de revestir las actuaciones de seguridad jurídica.

Der igual forma, lo previsto en los 3 parágrafos del artículo 1, esto es que a) pese a la suspensión, los funcionarios y contratistas atenderían peticiones y consultas, así como su desempeño se mantendría desde sus hogares, b) que la suspensión no se aplicaría sobre peticiones o trámites que involucren derechos fundamentales y c) que Indumil podría dar continuidad a trámites y actuaciones con el fin de evitar la afectación de derechos e intereses de terceros, cumple con la finalidad de implementar medidas estrictas y urgentes, sin afectar la prestación de los servicios, derechos fundamentales, y derechos de terceros. 2) Frente a las reglas fijadas para la reprogramación de audiencias o su suspensión, evaluación virtual de propuestas, trámite excepcional de contratos usando medios virtuales, pagos de facturas y cuentas de cobro a través de medios virtuales (artículo 3), así como, la aprobación virtual para la presencia de funcionarios y contratistas (artículo 4), se evita poner en riesgo a los servidores públicos y a la entidad, permitiendo que estas actuaciones contractuales y el acceso a la entidad cuando sea necesario continúe mediante la utilización de herramientas tecnológicas, cuando sea posible, que eviten el contacto personal. 3) Respecto del artículo 5, que intenta velar por el cumplimiento del acto y de las actividades de funcionarios y contratistas cumple con la finalidad de garantizar la prestación del servicio, pero también la salud de los servidores públicos y ciudadanos que tienen relación directa o indirecta con la Industria Militar, pues garantizan que los trabajadores y contratistas de la entidad presten sus servicios a través del seguimiento y coordinación de actividades.

De otro lado, la Sala encuentra que las disposiciones estudiadas de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020 satisfacen el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. 1) Respecto de la suspensión de términos en algunas actuaciones de Indumil, la medida en un estado de normalidad consistía en la contabilización ordinaria de los términos administrativos respecto de quejas en virtud de lo dispuesto por la Ley, procedimientos sancionatorios administrativos contractuales, actuaciones administrativas de segunda instancia e informativos administrativos, y con ello, el desplazamiento de los servidores públicos, con el fin de brindar la información que requieren los ciudadanos, y de los particulares con el fin de solicitar expedientes y averiguar cómo avanza el trámite de sus quejas, procedimientos sancionatorios contractuales, actuaciones en procesos disciplinarios e informativos.

La Sala considera que esa medida no resultaba suficiente ya que continuar con el trámite regular de quejas, procedimientos administrativos sancionatorios, actuaciones sancionatorios de segunda instancia y rendir informativos administrativos implica el desplazamiento de servidores y ciudadanos a la entidad, lo cual provoca el rompimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 2020 y pone en riesgo la salud de los participantes de las actuaciones suspendidas ante la exposición al contacto físico entre las personas.

En esa medida las reglas de normalidad no resultaban suficientes para combatir el Coronavirus. 2) Sobre las reglas fijadas en materia de contratación estatal, en un estado de normalidad implican la realización de audiencias públicas y la evaluación de propuestas de manera presencial, el trámite normal de todos los contratos sin utilizar herramientas virtuales y que los contratistas acudan a Indumil a presentar sus facturas y cuentas de cobro para el pago.

Las medidas ordinarias no resultaban suficientes ya que, con el fin de evitar el contagio por Coronavirus y garantizar la salud de los servidores y ciudadanos, es necesario evitar el contacto personal, motivo por el cual se debe acudir a los medios tecnológicos para respetar la medida de aislamiento preventivo y así evitar el contagio de Covid-19. 3) Finalmente, la supervisión y coordinación de actividades para el cumplimiento de la resolución y de los contratos, resultaba necesaria, teniendo en cuenta que la modalidad de trabajo cambió y, en esa medida, era necesario que se otorgue competencias a los subgerentes, directores de fábrica, jefes de oficina, jefes de división, jefes de grupo y supervisores de dependencia de adoptar todas las medidas eficientes para controlar el trabajo desarrollado durante la emergencia. Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que, las medidas adoptadas en materia de contratación estatal de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020, en principio, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretenden la garantía del derecho fundamental a la salud[25] y, a su vez, el derecho a la vida de los servidores de la entidad y los ciudadanos. Asimismo, es necesario hacer una precisión respecto de las medidas de suspensión de términos en actuaciones de quejas, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos de cara a la garantía del debido proceso. 1) En lo que respecta a la eventual afectación de este derecho fundamental producto de la suspensión de términos en actuaciones administrativas, la Sala comparte las consideraciones que sobre el particular realizó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, el cual fue expedido con posterioridad al acto administrativo que aquí se estudia, según las cuales (se trascribe): “Aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa (artículo 6°) puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.

Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado.” En ese orden, se considera que, respecto de quejas, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos son medidas que resultan proporcionales ya que, si bien se encontraba la posibilidad de acudir a los medios virtuales, tratándose de las actuaciones referidas, es necesario surtir un procedimiento que requiere trámites de notificación, comparecencia a audiencias y, en ocasiones, la práctica de pruebas e interposición de recursos, lo cual fue autorizado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020 y, posteriormente a través del Decreto 491 de 2020, en atención a que las autoridades administrativas no estaban en la capacidad de atender todo el trámite que implicaban esos procedimientos a través de medios tecnológicos.

Ahora bien, sobre la suspensión de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, adoptada en virtud del Decreto Legislativo 440 de 2020, al igual que las anteriores suspensiones, si bien, desde una primera óptica, se podría considerar que afectan el derecho al debido proceso, lo cierto es que las autoridades administrativas podrían no tener la capacidad de respuesta para adelantar el procedimiento referido, en consideración a la premura para la adopción de medidas, por lo cual, resulta proporcional suspender esas actuaciones dadas las condiciones anotadas. c) Contradicción entre la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020 con relación al ordenamiento jurídico.

Para la Sala, los argumentos expuestos respecto del artículo 1 numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 (que abordaron lo referente a la suspensión de términos en actuaciones administrativas de petición, liquidación de contratos, y suspensión de algunos contratos en ejecución celebrados por la entidad) y el artículo 2 (respecto de la coordinación con otras entidades para la suspensión de contratos interadministrativos o la ejecución de algunas actividades) de la Resolución 52 de 2020, resultan suficientes para determinar que son contrarias al ordenamiento jurídico y, en esa medida deben ser anuladas.

Por el contrario, la Sala no encuentra razones de contradicción entre el artículo 1 numerales 2, 3, 5, 6 (suspensión de términos en actuaciones administrativas de queja, procedimientos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos), artículos 3, 4, 5 y 6 así como en los artículos de técnica reglamentaria 7 a 9 de la norma controlada y el ordenamiento superior.

De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que las referidas normas contenidas en la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020, “Por el cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Industria Militar y se adoptan otras disposiciones, por motivos de Salud pública.” están acordes con el ordenamiento jurídico porque cumplen con la finalidad que les fue encomendada, esto es, establecer las medidas por motivos de salud pública para contener el contagio de Coronavirus y resultan necesarias y proporcionales. 2.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 14 de decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 de articulo 1 y del artículo 2 de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020, expedida por el Gerente General de la Industria Militar.

SEGUNDO: DECLARAR la validez del resto de disposiciones contenidas en la Resolución No. 52 de 25 de marzo de 2020, expedida por el Gerente General de la Industria Militar, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ALBERTO MONTAÑA PLATA

1. ANEXO ACTO OBJETO DE REVISIÓN “REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL INDUSTRIA MILITAR RESOLUCIÓN No. 052 DE 2020 (25 MAR2020) “Por el cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Industria Militar y se adoptan otras disposiciones, por motivos de Salud publica.” EL GERENTE GENERAL DE LA INDUSTRIA MILITAR En uso de sus facultades Iegales y en especial de las que le confiere el Decreto 2069 de 1984, Acuerdo 0439 del12 de junio de 2001, Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, Decreto 617 del 06 de abril de 2018, y CONSIDERANDO 1.

Que la Industria Militar es una Empresa Industrial y Comercial del estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente 2. Que de conformidad con el Acuerdo No, 0439 de 2001, en su ARTICULO

17. FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. - El Gerente General de la Industria Milita tendrá las siguientes funciones: " b, Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva c. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal g, Celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto de la Entidad de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, en especial las contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen. adicionen o sustituyan u. Ejercer el poder disciplinario de conformidad con la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adiciones ”. 3.

Que la Organizaci6n Mundial de la Salud (OMS) califico el 11 de marzo de 2020 el brote de Coronavirus (COVID-2019) como una pandemia. 4. Que el Ministerio de Salud y Protección Social (OMS) mediante la Resolución 385 del 12 marzo de 2020 declaro la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020., Por causa del Coronavirus, en donde ordenan a los jefes y representantes legales de centros laborales publicas y privados, adoptar las medidas de prevenci6n y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, además de impulsar al máximo la prestación del servicio a través del trabajo en casa. 5.

Que le corresponde a la Industria Militar como Institución pública coadyuvar en la implementaci6n de las medidas necesarias que permita la adopci6n de una cultura de prevenci6n y la minimización del riesgo. 6. Que el Presidente de la Republica de Colombia por medio de Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaro el "Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de 30 días, con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjugar la crisis e impedir la extensión la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID.2019, 7, Que de conformidad con el Articulo 25 de la Constitución Política de Colombia y con lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en la Circular 021 de 17 de marzo de 2020 "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado', por esta razón el Ministerio de Trabajo previo una serie de mecanismos con el fin de protegerlo y garantizar la vida productiva de la población colombiana. 8.

Que el Presidente de la Republica, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, decreto el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta e l13 de abril de 2020 a las 0000. 9. Que a través del Decreto 440 de 2020, el Presidente de la Republica adopto medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión al Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19. 10.

Que como parte de las medidas de urgencia impuestas por el mencionado Decreto se estableció que las audiencias publicas que deben realizarse en los procedimientos de selección podrá hacerse por procedimientos de selección a través de medios electrónicos garantizando el acceso a los proponentes, entes de control y a cualquier interesado en participar. 11.

Que en los procedimientos sancionatorios las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 86 de la ley 1474 de 2011 se podrán realizar a través de medios electrónicos. los cuales deberán garantizar el acceso a los contratistas de quienes hayan expedido las garantías, Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos. 12.

Que adicionalmente se estableció que las entidades estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección o revocar, de manera motivada, los actos de apertura, siempre y cuando no haya superado la fecha de presentación de las ofertas. 13. Que el Decreto 440 de 2020 estableció que, durante el Estado de Emergencia la Entidades Estatales deberán implementar para la recepción, tramite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismo electrónico. 14.

Que con base en al declaratoria de emergencia sanitaria nacional y el anuncia de aislamientos nacional preventivo obligatorio, corresponde a esta Entidad tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, con el fin de garantizar la protección a la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos que tiene relación directa o indirecta con la Industria Militar. 15.

Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del COVID - 19 en el territorio nacional, constituye un hecho mayor, exterior, irresistible e impermisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garantice la salud de servidores y la protección de los ciudadanos. 16. Que, en virtud de lo anterior se suspenderán los términos desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00.00 en las actuaciones administrativas y contractuales en trámite y que requieren de términos en las diferentes dependencias de la Industria Militar.” Que en merito de lo expuesto el Gerente General de la industria Militar

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de los términos desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 en las siguientes actuaciones que adelanta la industria Militar de las siguientes actuaciones: 1. Derechos de petición, exceptuando las relacionadas con vulneración de derechos y garantías individuales. 2.

Adelantamiento de Quejas exceptuando las relacionadas con vulneración de derechos y garantías individuales. 3. Procedimientos administrativos sancionatorios contractuales. 4. liquidaciones de contratos. 5. Actuaciones Disciplinarias de segunda instancia. 6. informativos Administrativos. 7. Contratos de obra pública, en ejecución, 8. Contratos de interventoría en ejecución, 9.

Contratos de consultoría en ejecución, 10. Convenios suscritos con instituciones educativas, de Ciencia y Tecnología, PARÁGRAFO PRIMERO. lo anterior sin perjuicio de que, durante el término de suspensión, se puedan atender peticiones o consultas, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios y contratistas de la Entidad desde sus hogares bajo la orientación de sus respectivos superiores y supervisores.

PARÁGRAFO SEGUNDO , la suspensión de los términos no se aplicará respecto de la atención de requerimientos de autoridades, respuestas a solicitudes en ejercicio del derecho de petición, ni trámiles que involucren la garantía de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en virtud de las Circunstancias de fuerza mayor referidas al virus COVID19, la Entidad pueda solicitar mayor plazo al establecido legalmente para atender estos trámites.

PARÁGRAFO TERCERO. Sin perjuicio de la suspensión que se establece en el presente articulo, respecto de actuaciones administrativas y contractuales, La Industria Militar, podrá, excepcionalmente, dar continuidad a todos aquellos trámites y actuaciones que puedan surtirse por medios virtuales, con el fin de evitar la afectaci6n de derechos e intereses de terceros siempre y cuando se pueda garantizar la igual de los participantes mediante los medios tecnológicos.

ARTÍCULO SEGUNDO: la entidad, junto con las entidades públicas con las que haya celebrado Contratos Interadministrativos, coordinará la suspensión de los mismos y/o las actividades que se podrán seguir ejecutando a través de medios virtuales y, de ser el caso, definirá los nuevos plazos en que aquellas deberán ser cumplidas.

ARTÍCULO TERCERO En los procesos de Contratación Pública se seguirán las siguientes reglas: 1. Audiencias públicas. Si durante el periodo previsto en alguna de las disposiciones relativas al aislamiento preventivo obligatorio o cualquier otra medida que limite la movilidad de las personas, estuviere programada alguna audiencia pública dentro de un proceso de selección de los que adelanta la Entidad, la misma podrá ser reprogramada, para lo cual se deberán respetar los términos de ley o suspender los términos del proceso, emitiendo de manera oportuna los actos administrativos correspondientes. la Subgerencia Administrativa a cargo del proceso velarán por el estricto cumplimiento de esta disposición. 2.

Evaluación de Propuestas. Si durante el período previsto en alguna de las disposiciones relativas al aislamiento preventivo obligatorio o cualquier otra medida que limite la movilidad de las personas, estuviere programada la evaluación de propuestas en algún proceso de selección de la Entidad, la evaluacl6n de estas se realizará de forma digital utilizando la plataforma Synergy de la Entidad y de acuerdo con las instrucciones que se efectúen por la Subgerencia Administrativa. 3.

Solicitudes de Contratos. Los ordenadores de gasto deberán evaluar la necesidad de tramitar contratos de cualquier naturaleza durante el periodo de aislamiento, tramitando tos contratos que sean requeridos estrictamente para cumplir con las funciones de la Industria Militar, La Subgerencia Administrativa, en coordlnact6n con el ordenador de gasto, deberá evaluar medios alternativos para tramitar los contratos dando uso a herramientas tecnológicas garantizando siempre las disposiciones legales, la seguridad jurídica, contractual y la igualdad de los participantes. 4, Trámites de pago de facturas y cuentas de cobro La Subgerencia Financiera con el ordenador de gasto deberán buscar medios alternativos para tramitar las cuentas de cobros y pagos a los contratistas.

Para este electo se deberá dar uso a herramientas tecnológicas garantizando siempre las disposiciones legales y la seguridad jurídica y contractual.

ARTÍCULO CUARTO: Durante el periodo previsto para el aislamiento preventivo obligatorio, el uso de los procedimientos de Gestión de Calidad que impliquen la presencia de funcionarios o particulares o su desplazamiento se debe gestionar de forma virtual y, en caso de ser necesario, con aprobaciones por medio de correo electrónico. Por lo anterior, el responsable de cada proceso será el encargado de verificar y establecer los trámites pertinentes, garantizando siempre el cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Los Subgerentes, Directores de Fábrica, los Jefes de Oficina, Jefes de División y Jefes de Grupo yo supervisores en cada dependencia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo antes previsto y coordinarán con los servidores y contratistas a su cargo las actividades que se desarrollarán durante el periodo de suspensión. ARTICULO SEXTO, Ordenar que una vez cumplido el término de suspensión se reanuden los términos de los asuntos aquí suspendidos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordenar la publicación de la presente resolución en la página WEB de la Entidad y en el portal único de contratación www.colombiacompraeficientegovco.

ARTÍCULO OCTAVO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO NOVENO. la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Almirante (RA) HERNANDO WILLS VELEZ Gerente General de la Industria Militar ----------------------- [1] Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. [2] Numeración igual a señalada en el artículo 1 del acto bajo revisión [3] Numeración igual a señalada en el artículo 1 del acto bajo revisión [4] Según la página de la Rama Judicial- Consulta de Procesos. [5] “Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [6] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [7] “ARTÍCULO 23.- CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [8] “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] “ARTÍCULO 42.- CONVOCACIÓN A SESIONES. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta”. [10] Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [11] Ello no implica que en una sede de control rogado se llegue a conclusión contraria tras advertir una causal de nulidad derivada del estudio de disposiciones que, en esta oportunidad, no se haya estudiado. [12] “Son funciones de la Industria Militar:  a) Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política y en la elaboración de los planes que le corresponda desarrollar conforme a los programas sectoriales respectivos;  b) Producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales;  c) Fabricar, importar y comercializar armas deportivas, de defensa personal, municiones, explosivos y materias primas para éstos;  d) Producir, importar y comercializar materias primas para utilización industrial con las cuales puedan formarse mezclas explosivas;  d) Explotar los ramos industriales que permitan la utilización de las maquinarias y equipos de sus fábricas, con miras a complementar las necesidades industriales del país y de la exportación;  e) Cooperar con los entes descentralizados estatales y con otros organismos que cumplan funciones análogas a las suyas;  f) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.” [13] “La Industria Militar para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos.

Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.” [14] “Por el cual se reorganiza la Industria Militar”. [15] “ARTÍCULO 17- FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. – El Gerente General de la Industria Milita tendrá las siguientes funciones:  (…) b. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva. c. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal.

(…)  g. Celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto de la Entidad de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, en especial las contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” [16] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.

El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley, pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompaticipios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [17]“Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [18] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [19] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…) 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [20] Corte Constitucional Sentencia T-412 de 2006. [21] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 162 de 2020. [22] “ARTÍCULO

14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.” [23] Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica [24] Decreto 531. 593, 636, 689, 749, 878 de 2020 [25] El derecho a la salud deriva su carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015.

Asimismo, este constituye un medio para la materialización de otros derechos y un servicio público a cargo del Estado, teniendo entonces incidencia en distintos ámbitos, tales como, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T- 294 de 2009, T-846 de 2011, C-936 de 2011, C-313 de 2014, T-395 de 2014, T- 336 de 2018, T-491 de 2018 y C-248 de 2019.

Constitución Política, articulo 49. Ley 1751 de 2015, artículo 2.