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11001-03-15-000-2020-03881-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-09-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca- Cvc·Demandado: Resolución 0100 N. 0300-516 De 31 De Agosto De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Incumplimiento de uno de los presupuestos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – No fue dictada al amparo del estado de excepción / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / ACTO ADMINISTRATIVO - No es susceptible del medio de control inmediato de legalidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de excepción / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA SANITARIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No tuvo fundamento en decretos legislativos / FUNDAMENTO NORMATIVO - Legislación ordinaria / LEY ORDINARIA [E]l acto administrativo de la referencia no es susceptible de este control, toda vez que no se cumple con el tercer requisito, esto es, ser una medida expedida con fundamento o en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el estado de excepción. En efecto, revisada la Resolución 0100 N° 0300-516 del 31 de agosto de 2020, se observa que con ella se buscó dar aplicación al Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, así como a la Directiva Presidencial 7 del presente año, disposiciones que no tienen la naturaleza de ser decretos legislativos, tal y como lo exige el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8 y 136 del CPACA.

En ese sentido, se trata de una medida que no fue dictada al amparo del estado de excepción -que, valga señalar, ya no se encuentra vigente-, ni tampoco de alguno de los decretos legislativos que aún están surtiendo efectos y que se expidieron por cuenta del estado de emergencia, sino que desarrolla normas de carácter ordinario. (…) En consecuencia, debido a que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1168 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO [R]especto de la Resolución 0100 N° 0300-516 del 31 de agosto de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0300-516 DE 2020 (31 de agosto) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03881-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC Demandado: RESOLUCIÓN 0100 N. 0300-516 DE 31 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de este mismo año, y dispuso la adopción de distintas medidas sanitarias de prevención. Esta decisión fue prorrogada mediante las Resoluciones 00844 de 26 de mayo y 1462 de 25 de agosto, hasta el 30 de noviembre de 2020. 2.

El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, impartió instrucciones para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia y dispuso el denominado “aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, indicando que las entidades públicas y privadas debían procurar que los empleados y servidores cuya presencia no fuera indispensable, siguieran prestando sus servicios bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares[1]. 3.

A través de la Directiva Presidencial 07 de 27 de agosto de 2020, el Presidente de la República dispuso el retorno gradual y progresivo del trabajo presencial en las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, en un aforo máximo de 30%, e instó a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos, a los organismos de control y a las entidades territoriales, a adoptar estas mismas directrices. 4.

Mediante Resolución 0100 N° 0300 -516 de 31 de agosto de 2020, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- en adelante CVC- decidió adoptar la medida de “aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable” en esa entidad y, por ende, ordenó el retorno progresivo y gradual de los empleados al trabajo presencial, permitiendo un aforo máximo de 30%.

Igualmente, dispuso la implementación de un horario para la prestación presencial del servicio al público y adoptó diversas medidas para garantizar el retorno con medidas de bioseguridad. 5. La CVC remitió al correo de la Secretaría General de esta Corporación copia de la resolución señalada en el numeral anterior, con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo. 6.

De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 2 de septiembre de 2020 para adelantar el trámite de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto el Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo de la referencia no es susceptible de este control, toda vez que no se cumple con el tercer requisito, esto es, ser una medida expedida con fundamento o en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el estado de excepción. En efecto, revisada la Resolución 0100 N° 0300-516 del 31 de agosto de 2020, se observa que con ella se buscó dar aplicación al Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, así como a la Directiva Presidencial 7 del presente año, disposiciones que no tienen la naturaleza de ser decretos legislativos, tal y como lo exige el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8 y 136 del CPACA.

En ese sentido, se trata de una medida que no fue dictada al amparo del estado de excepción -que, valga señalar, ya no se encuentra vigente-, ni tampoco de alguno de los decretos legislativos que aún están surtiendo efectos y que se expidieron por cuenta del estado de emergencia, sino que desarrolla normas de carácter ordinario. 4. En consecuencia, debido a que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad.

No obstante, se advierte que respecto de la Resolución 0100 N° 0300-516 del 31 de agosto de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda. En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución 0100 N° 0300-516 del 31 de agosto de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con fines de control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de la presente providencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión, a través de su publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Artículo 8 Decreto 1168 de 2020 [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.