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25000-23-15-000-2020-02098-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Asociaciones De Autoridades Tradicionales, Cabildos Y Consejos Indígenas·Demandado: Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / COMUNIDAD INDÍGENA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICO / PANDEMIA / COVID 19 / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVO / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [Requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos: 1.] Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

(…) [E]l derecho a la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas se relaciona con los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que la situación que pone en riesgo la vida de un indígena, genera un perjuicio irremediable a la cultura y en general al colectivo al que pertenezca en razón del rol que éste desempeña en la comunidad.

(…) [2] El actor debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental. (…) Las Asociaciones de Autoridades Tradicionales, Cabildos y Consejos Indígenas, que actúan en el trámite de esta tutela en calidad de actores estructuraron la existencia de una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Amazonas, de lo que se debe concluir que los actores son titulares de los derechos cuya vulneración se alega.

(…) [3] La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditado. (…) [C]omo consecuencia de la dispersión poblacional, las grandes distancias geográficas, las debilidades en la prestación de los servicios de salud, la falta de infraestructura para la atención médica, la ausencia de agua potable, la falta de acceso a medios tecnológicos que impiden la implementación de la telemedicina, entre otros, aunado a la pandemia del COVID 19, ha traído (…) la muerte de abuelas y abuelos sabedores, dirigentes y demás miembros de la población indígena, fundamentales en las estructuras de organización social colectiva de estas comunidades, lo cual, redunda en la pervivencia física y cultural de los 26 pueblos indígenas del departamento representan el 57,7% de la población del departamento según el censo poblacional del DANE en el año 2018. [4] La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental (…) las órdenes que se impartirán se orientarán a proteger los núcleos esenciales de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, sin perjuicio de que con ello, se protejan los derechos colectivos alegados por los actores. [5] Comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto (…) la acción popular no se constituye en un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos, (…) toda vez que se advierte un inminente perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, por cuanto, los actores carecen de un mecanismo idóneo y eficaz para resistir los efectos de la pandemia COVID

19. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-1116 de 2001. ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / COMUNIDAD INDÍGENA / PANDEMIA / COVID 19 / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / DERECHO AL AGUA / DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHO A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala revocará la sentencia de 9 de junio de 2020 (…) y, en su lugar amparará los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua y saneamiento, a la seguridad social, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad de los actores vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Departamento del Amazonas y los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Sala establecerá lo siguiente: i) Sobre los mecanismos del acceso al agua potable, se ordenará al Departamento del Amazonas, al Municipio de Leticia, al Municipio de Puerto Nariño, que garanticen de manera inmediata la atención de las necesidades de agua potable, de conformidad con las necesidades y características geoespaciales de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas.

Estas autoridades podrán acudir a una de las siguientes alternativas: mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o, en su defecto, a través de los medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico, y que responda a las necesidades de cada comunidad indígena. ii) Sobre los mecanismos de transporte asistencial, se ordenará al Departamento del Amazonas; al Municipio de Leticia; al Municipio de Puerto Nariño; a los prestadores de servicios de salud en el Departamento: Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS; y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que garanticen de manera inmediata las necesidades de transporte, para el desplazamiento de los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas que requieran atención médica u hospitalaria y traslado a una institución prestadora del servicio de salud, así como su acompañamiento médico asistencial, en cada caso en particular: para lo cual deberán tener en cuenta en cada situación los medios de transporte más adecuados y eficientes y las características geoespaciales propias de cada uno de ellos. iii) Sobre los mecanismos de comunicación, se ordenará al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., a la EPS e IPS Mallamas, a la Nueva EPS, a Sanitas EPS, a Servisalud EPS y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que, para atender sus servicios de salud, deberán garantizar de manera inmediata los canales de comunicación y notificación, a través de la instalación, disposición o utilización de equipos, aparatos y dispositivos adecuados y efectivos, de conformidad con las necesidades de comunicación y características geoespaciales de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas.

(…) vi) Mecanismos de autoprotección, prevención y detección de la pandemia, se exhortará a los actores miembros de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas sobre el cumplimiento del Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia Por Sars- Cov-2 (Covid-19), en las Orientaciones para la prevención, detección y manejo de casos de COVID-19 para la Población Étnica en Colombia y en general, de las disposiciones y recomendaciones del Ministerio de Salud y demás autoridades competentes sobre las medidas de autoprotección, prevención y detección de la pandemia, con el fin de que ellos, a su vez, las socialicen con cada uno de sus pueblos o comunidades.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02098-01(AC) Actor: ASOCIACIONES DE AUTORIDADES TRADICIONALES, CABILDOS Y CONSEJOS INDÍGENAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Temas: Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional.

Asociaciones de Autoridades Tradicionales, Cabildos y Consejos Indígenas[1] y Presidencia de la República de Colombia y otros[2] El derecho humano al agua y al saneamiento desde la perspectiva internacional. La acción de tutela como mecanismo para proteger derechos colectivos / eventos en que procede. El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el COVID- 19 Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) dignidad humana, iii) salud, iv) agua, v) seguridad social, vi) identidad étnica y cultural, e vii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Vida, ii) dignidad humana, iii) salud, iv) agua, v) seguridad social, vi) identidad étnica y cultural, e vii) igualdad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, actuando a través de sus representantes legales, presentaron solicitud de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Departamento Administrativo Nacional de Planeación, Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Agencia de Desarrollo Rural, Gobernación del Departamento del Amazonas, Alcaldía del Municipio de Leticia, Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., Alcaldía del Municipio de Puerto Nariño, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS, Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., porque, a su juicio, no han realizado las gestiones necesarias en materia de inclusión, coordinación e información con los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores informaron que el Departamento de Amazonas alberga 26 pueblos indígenas, la mayoría con menos de 500 personas y en riesgo de extinción física y cultural (incluido el pueblo Yuri – Pueblo en Estado Natural y Aislamiento Voluntario).

Agregaron que los indígenas representan el 57,7% de la población del departamento según el censo poblacional del DANE en el año 2018, no obstante, territorialmente ocupan el 85% de la extensión territorial y comparte alrededor de 2000 kilómetros de áreas de frontera con las Repúblicas de Perú y Brasil, frente a las que afirmaron que no existe una estrategia coordinada para garantizar la custodia y control fronterizo. 4.

Afirmaron que los 26 pueblos indígenas están organizados en gobiernos con autonomías de corte legal, cultural, social y territorial que luchan constantemente por asumir el desarrollo integral de sus territorios indígenas a través de sus autoridades propias, sabedores tradicionales, cabildos indígenas, asociaciones de autoridades y cabildos en el marco del Decreto núm. 1088 de 10 de junio de 1993[3] y en la actualidad avanzan hacia la puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas de las áreas municipalizadas en el marco del Decreto núm. 1953 de 7 de octubre de 2014[4] y en las áreas no municipalizadas según el Decreto núm. 632 de 10 de abril de 2018.[5] 5.

Precisaron que en el año 2018 fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Victimas – RUV - de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, 16 sujetos colectivos de reparación en el marco del Decreto núm. 4633 de 9 de diciembre de 2011,[6] es decir, los pueblos y comunidades de las 14 Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas - AATIS y los pueblos y comunidades de dos procesos comunitarios indígenas en contexto de ciudad en el municipio de Leticia. 6.

Señalaron que el departamento afronta una alta carga de morbimortalidad, discapacidades y mortalidad que podrían ser evitables debido a enfermedades transmisibles y no transmisibles, enfermedades inmuno- prevenibles producidas por diversos factores, entre los cuales se relacionan las inequidades y desigualdades sanitarias, la ausencia de agua potable, falta de tratamiento de aguas residuales y residuos sólidos, la desnutrición, bajos niveles de empleo, ingreso y desprotección laboral, narcotráfico, violencia, baja cobertura y calidad de los servicios de salud - especialmente para población indígena dispersa, débiles modelos de gestión e intervención del riesgo por parte de las empresas administradoras del plan de beneficios y la falta de un sistema diferenciado e intercultural de salud. 7.

Indicaron que los servicios de salud en el departamento se encuentran entre los más precarios a nivel nacional, como consecuencia de la dispersión poblacional, las grandes distancias geográficas entre comunidades y las capitales departamentales, la remota ubicación de las poblaciones indígenas, aunado a las debilidades en la prestación de los servicios de salud, por la falta de infraestructura física, medios tecnológicos y personal calificado, la desnutrición, las afectaciones respiratorias en niños, además de la preexistencia del dengue, paludismo, leishmaniosis, sumado a la débil presencia institucional y la corrupción en el manejo de los recursos públicos, especialmente en el área de la salud. 8.

Manifestaron que el departamento formalmente cuenta con una red pública de nivel I y II de complejidad, conformada por la Empresa Social del Estado – E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, que tiene su sede principal en la capital del Departamento, Leticia; y para el primer nivel de atención se encuentra el Hospital Local de Puerto Nariño en la cabecera municipal del mismo municipio, y una red de centros y puestos de salud, que dan cubrimiento a las nueve (9) Áreas No Municipalizadas - ANM.

No obstante, afirmaron que solo siete (7) centros de salud de primer nivel de atención se encuentran en funcionamiento, en los asentamientos de Tarapacá, La Pedrera, Puerto Santander, San Rafael, Mirití-Parana, Puerto Arica y La Chorrera, los que además, sostienen, están abandonados y en grave deterioro físico, no cumplen con requisitos exigidos por las normas nacionales e internacionales vigentes y con base en los indicadores de calidad, accesibilidad, disponibilidad y aceptabilidad, establecidos en la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas – DESC;[7] hay falta de equipamiento médico en funcionamiento y falta de espacio adecuado para trabajadores de salud y pacientes; en cuanto a la dotación los equipos se encuentran dañados o no funcionan, al parecer por falta de mantenimiento regular o reparación. Agregaron que en los centros de salud “[…] mejor dotados […]” atienden solo cuatro profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio – SSO - 1 médico, 1 bacteriólogo, 1 odontólogo y 1 enfermero jefe y que el personal es de alta rotación lo que dificulta la continuidad de los procesos.

Insistieron en que no cuentan con personal especializado. 9. Resaltaron que las Áreas No Municipalizadas - ANM de Puerto Alegría, la Victoria y Yaijoge Apaporis no cuentan con la cobertura de la red prestadora de servicios de salud del departamento y que la capacidad de atención en salud es muy limitada para atención de alta complejidad, en tanto que, adolece de muchas especialidades, lo que implica que la tasa de remisiones fuera del departamento sea exageradamente alta.

En ese sentido afirmaron que el transporte aéreo en general es precario y no es adecuado para trasladar pacientes y que el transporte fluvial para pacientes tipo ambulancia acuática no existe en el departamento aun cuando la principal vía de comunicación y transporte son los ríos y sus afluentes y que todos navegables. 10. Indicaron que la falta de conexión de datos en algunas cabeceras crea situaciones en las que el personal médico no puede enviar autorizaciones firmadas a la EPS para iniciar una transferencia urgente de pacientes y tienen intermitencia; sostuvieron que las comunidades dependen de HF Radio, y muy pocas cuentan con ese servicio, en la actualidad solo 22 de 179 comunidades indígenas cuentan con un punto de comunicación de HF Radio, de manera que, muchos pacientes presentan retraso en sus órdenes medicas de remisiones a otro nivel de complejidad y en muchos casos superan los dos años. 11.

Denunciaron que la provisión de agua es inadecuada en todo el departamento, hasta el punto de ser un riesgo para la salud humana, que carecen de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y alcantarillado. 12. Advirtieron que el 16 de abril confirman el primer caso positivo para COVID-19 en el Departamento del Amazonas, fecha para la cual Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. contaba con 68 camas en total. 13.

Señalaron que el 20 de abril de 2020, el equipo médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia presentó renuncia masiva y paró actividades durante ese día por presentarse un riesgo de contagio de COVID-19 a nivel general ante la inexistencia de elementos de bioseguridad, insumos ni equipos para la prestación del servicio y el mal estado de las instalaciones, no contar con zonas aisladas para la asistencia de personas positivas para COVID-19, y que el 7 de mayo de 2020, el equipo de auxiliares de enfermería del Hospital San Rafael de Leticia cesaron sus actividades, por la carencia de elementos de bioseguridad para la prestación del servicio de salud y el retiro del servicio de vivienda para el aislamiento del personal asistencial que realiza sus labores en el área de pacientes de casos sospechosos y confirmados de COVID-19, acentuando así, las gravísimas debilidades del sistema de salud del Amazonas para atender a los pacientes por COVID-19. 14.

Afirmaron que las autoridades indígenas del Amazonas, a partir de la declaratoria de emergencia por la pandemia del COVID-19, han realizado acciones tendientes a solicitar al Gobierno Nacional y local, la realización de gestiones urgentes y de atención diferencial en materia de ayuda humanitaria frente a la pandemia, sin que hasta la fecha se haya dado una respuesta efectiva e integral sobre el acceso del derecho humano a la salud de los habitantes del Amazonas.

Agregaron que no existe garantía material de acceso al transporte fluvial y aéreo para los pacientes que requieran traslado al Hospital San Rafael de Leticia, traslado a Bogotá o a otros hospitales del país donde puedan ser atendidos los pacientes tanto de COVID-19, como de otras patologías que requieran de atención urgente. 15. Señalaron que la situación ha traído como consecuencia la muerte de abuelas y abuelos sabedores, dirigentes y demás población indígena fundamentales en las estructuras de organización social colectiva de los territorios, pueblos y comunidades indígenas del Departamento de Amazonas, lo cual, redunda en la pervivencia física y cultural de los 26 pueblos indígenas del departamento.

Afirmaron que todas las muertes han ocurrido por la no celeridad y no concreción de la remisión oportuna del paciente a otro nivel de atención, y aunque precisaron que no todas las muertes fueron por causa directa del COVID-19, estas sí guardan relación indirecta pues la respuesta de urgencias y emergencias y la atención para todo tipo de enfermedades está colapsada a causa de la pandemia.

En ese sentido agregaron que existen múltiples casos de personas que no han sido testeadas, o de que las muestras no se han entregado a tiempo o que los núcleos familiares no han sido testeados, lo que, a su juicio, pone en evidencia que el subregistro sigue siendo alto. 16. Informaron que la cárcel de Leticia presenta, a 21 de mayo de 2020, 149 casos positivos, de una población de 180 internos aproximadamente, de los cuales 62 personas son indígenas.

Frente a lo que señalaron que algunos jueces no han dado cumplimiento a la sentencia T-921 de 5 de diciembre de 2013.[8] 17. Agregaron que derechos como la seguridad alimentaria, así como la integridad social, económica y cultural de los Pueblos Indígenas, también se encuentra en riesgo habida cuenta que los Pueblos Indígenas que viven en el sector urbano y rural no han podido circular por el territorio a realizar sus actividades económicas de las cuales derivan sus sustento, así como tampoco, han podido salir a las zonas urbanas fundamentalmente de las capitales de los departamentos para el intercambio comercial de sus productos y artesanías, con cuyo producido adquieren alimentos como el arroz, harina, aceite, panela y la sal para llevar de regreso a sus comunidades y precisaron que aunque el Gobierno Nacional ha enviado alimentos a las comunidades, éstos tienen una bajísima cobertura frente a la población indígena del Departamento del Amazonas.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. Los actores solicitaron[9] en su escrito de tutela: “[…] 1. Se CONCEDA la acción de tutela y en consecuencia: Se AMPAREN los derechos fundamentales a la VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SUPERVIVENCIA FÍSICA Y CULTURAL, A LA IDENTIDAD CULTURAL, DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN, A LA INTEGRIDAD SOCIAL, ECONÓMICA Y CULTURAL, A LA PARTICIPACIÓN, A LA IGUALDAD E INTEGRIDAD PERSONAL de la población en general del departamento de Amazonas, de manera especial la población indígena que vive en zona rural y dispersa del departamento del Amazonas. 2.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Incluir a pueblos indígenas en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19, a fin de adoptar medidas culturalmente adecuadas para cada comunidad indígena de los municipios de Leticia y puerto Nariño que integran las asociaciones de cabildos de ACITAM, AZCAITA, ATICOYA; a las comunidades indígenas que integran a las Asociaciones de autoridades indígenas de ASOAINTAM, CIMTAR, AIZA, AZICATCH, CIMPUM, COINPA, CRIMA, PANI, AIPEA, ACIMA y ACIYA.

Deberán a su vez formular medidas específicas para personas indígenas en espacios urbanos, rurales o en entornos naturales más aislados, y aquellos pueblos en contacto inicial o aislamiento voluntario. Deberán, asimismo, generar procesos adecuados para los pueblos transfronterizos. 3. ORDENAR. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS Garantizar que todas las acciones y medidas tomadas sean realizadas en completa coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas, con irrestricto respeto a los derechos de consulta y consentimiento previo. 4.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS que generen información apropiada sobre la magnitud y los riesgos de la crisis sanitaria los métodos de prevención y atención las medidas a implementar; en línea con los entornos físicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas del departamento de Amazonas. 5.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, la construcción e Implementación de medidas que garanticen la seguridad alimentaria adecuada, el acceso en cantidades necesarias al agua potable y a los servicios de salud apropiados para las necesidades de los pueblos indígenas, incluyendo protocolos especiales de prevención del contagio en las mismas. 6.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE LAS TIC Y DEMÁS INSTITUCIONES, se garantice de manera inmediata que los pueblos indígenas en sus comunidades cuenten con medios de comunicación suficientes para acceder a información y servicios de salud adecuados (por ejemplo, considerar la disponibilidad de sistemas de radio, teléfono satelital, conexión a internet, etc.); 7.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Asegurar el transporte vía fluvial a los centros de salud de primer nivel de atención, es decir, transporte de la comunidad indígena respectiva al centro de salud mas cercano, y vía aérea a los demás niveles de mayor complejidad y viceversa que requieran todas las comunidades indígenas del departamento de Amazonas, los pobladores no indígenas de Tarapacá́, puerto Santander, la Victoria y los municipios de Puerto Nariño, acceso a medicamentos adecuados, la traducción en la atención para las personas indígenas afectadas por el coronavirus o enfermedades endémicas que lo requiera; así como condiciones seguras de cuarentena para las personas indígenas que retornen a su comunidad. 8.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS competentes, adquirir y dotar de una ambulancia acuática a cada uno de los centros de salud de las Áreas no Municipalizadas y el municipio de Puerto Nariño. 9. ORDENAR. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Garantizar que los territorios de los pueblos indígenas y sus alrededores se encuentren libres de amenazas por parte de actores legales (la fuerza pública en coordinación con los gobiernos indígenas no representa Amenaza) e ilegales, limitando su ingreso al territorio y garantizando la integridad de los pobladores. 10.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Suspender todo tipo de actividad económica o proyecto extractivo dentro y alrededor de los territorios de los pueblos indígenas que pueda ponerles en riesgo, con particular cuidado frente a la situación de los pueblos en contacto inicial o pueblos en aislamiento voluntario, absteniéndose a su vez de tomar cualquier medida regresiva en materia de consulta previa y de flexibilización de mecanismos de control y fiscalización ambiental. 11.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, particular cuidado frente a la situación de los pueblos en contacto inicial o pueblos en aislamiento voluntario, absteniéndose a su vez de tomar cualquier medida regresiva en materia de consulta previa y de flexibilización de mecanismos de control y fiscalización ambiental. 12.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Asegurar medidas de cuarentena y post cuarentena que garanticen el derecho a la educación y la salud de los niños-as de los pueblos indígenas del departamento de Amazonas. 13. ORDENAR. LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Asignar de manera prioritaria recursos para garantizar todos los derechos de los pueblos indígenas y evitar la propagación del COVID-19 dentro de sus territorios con un respeto pleno de las realidades, cosmovisión, tradiciones y experiencias de cada pueblo; y realizar los testeos masivos y permanentes que ayuden a comprender el avance de la pandemia y por ende a tomar y/o reforzar medidas idóneas de respuesta. 14.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DE SALUD, A LA MINISTRA DEL INTERIOR, que los ritos fúnebres y de pasaje se realicen en condiciones de seguridad y salud teniendo en cuenta consideraciones culturales de los diferentes pueblos. 15. ORDENAR.A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Adoptar medidas generales y específicas de prevención de la pandemia y de mitigación de las consecuencias de ésta y de la cuarentena en las comunidades y pueblos, garantizando los derechos a la salud, el agua, la alimentación, la educación, la vida y la sobrevivencia de todas las comunidades indígenas del departamento de Amazonas, los pobladores no indígenas de Tarapacá, puerto Santander, la Victoria y los municipios de Puerto Nariño y Leticia. 16.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Generar acciones y políticas públicas que superen problemas crónicos y estructurales de desprotección y afianzar la vigencia de los derechos humanos todas las comunidades indígenas del departamento de Amazonas, los pobladores no indígenas de Tarapacá, puerto Santander, la Victoria y los municipios de Puerto Nariño y Leticia; 17.

ORDENA R. A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS INSTITUCIONES ACCIONADAS, Priorizar las respuestas urgentes desde el reconocimiento de una situación de discriminación y exclusión histórica que requiere tanto medidas urgentes como paliativas para esta situación de emergencia, pero también medidas profundas y estructurales que puedan garantizar el goce pleno de derecho de los pueblos y comunidades indígenas que integran las asociaciones de cabildos y autoridades indígenas de ACITAM, AZCAITA, ATICOYA, ASOAINTAM, CIMTAR, AIZA, AZICATCH, CIMPUM, COINPA, CRIMA, PANI, AIPEA, CITMA y ACIYA. 18.

Las demás medidas que el Juzgado considere pertinentes para la defensa de los derechos fundamentales de los de la población en general del departamento de Amazonas, de manera especial la población indígena que vive en zona rural y dispersa del departamento del amazonas. […]”. Actuación 19. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de mayo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) negó la medida provisional solicitada, iii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura; al Departamento Administrativo Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Gobernación del Amazonas, a la Alcaldía de Leticia, al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., a la Alcaldía de Puerto Nariño, a la Nación - Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la EPS e IPS Mallamas, a la Nueva EPS, a Sanitas EPS, a Servisalud EPS y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. y iv) vinculó al Distrito Capital de Bogotá, en calidad de tercero con interés legítimo.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 20. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la existencia de una amenaza cierta y un perjuicio irremediable. Indicó que el señor Presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID- 19, de forma que ha actuado de manera diligente, suficiente y oportuna estableciendo las recomendaciones a las autoridades étnicas, las cuales conforme las funciones y la autonomía territorial han sido asignadas a las secretarías de salud. 21.

El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela comoquiera que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior. Afirmó que los actores no sustentan ni prueban que ese Ministerio, en el marco de sus competencias, haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados. 22.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ante la medidas adoptadas por el Gobierno con el fin de conjurar los efectos de la pandemia del Coronavirus se estableció la transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las Ventas- IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020[10] y la implementación de las medidas de mitigación señaladas en Decreto núm. 531 de 8 de abril de 2020.[11] 23.

El Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que, con el propósito de prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la pandemia del COVID- 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, centros transitorios y estaciones de policía, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.[12] Precisó que dentro de la población privada de la libertad existen personas caracterizadas como población indígena y que, en garantía de los derechos fundamentales de estas comunidades, se debe observar el artículo 246 de la Constitución Política de 1991. 24.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que ese Ministerio no ha realizado acción u omisión alguna, vulneradora los derechos fundamentales de los actores, de forma que no se configura el nexo de causalidad entre la vulneración invocada y la gestión administrativa de la entidad. 25.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con esa cartera ministerial dado que no existe una actuación u omisión que configura una la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores. Expuso que con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del COVID-19, el Gobierno Nacional creó el programa de Ingreso Solidario administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Planeación seleccionar los potenciales beneficiarios de los hogares que, de acuerdo con la clasificación del SISBÉN, son identificados como los más vulnerables, y que además no se encuentren cubiertos por ningún otro programa social que ofrezca transferencias monetarias. 26.

El Ministerio de Salud y Protección Social explicó que se encuentra adoptando todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del COVID–19 con las autoridades nacionales departamentales y locales.

Consideró necesaria la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud, en la medida en que es la entidad competente para resolver lo solicitado por los actores. Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en relación con ese Ministerio, por cuanto afirmó que no es la entidad a la que corresponde dar trámite a las solicitudes del caso. 26.1.

Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente la Dirección de Promoción y Prevención adquirió elementos de protección personal para ser entregados a las entidades territoriales de orden departamental y distrital, para que, de acuerdo a las necesidades y prioridades, estas a su vez las distribuyan entre los prestadores de servicios de salud, entre las cuales se encuentran las cantidades compradas distribuidas para el Departamento de Amazonas. 26.2.

Sostuvo que ha venido trabajando en solventar los problemas evidenciados en disponibilidad de Elementos de Protección Personal – EPP, debido al acaparamiento y abuso en los precios de los dispositivos médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento del COVID-19. Informó que realizó una compra directa de dichos elementos por la suma de 6 mil millones de pesos, en 5 procesos de compra ya perfeccionados, con inicio de distribución en las entidades territoriales. 26.3.

Indicó que para el Departamento del Amazonas se proyecta la siguiente entrega: caretas de protección facial; panorámica con antiempañante de acuerdo con la norma ANSI/SEA Z87.1-2010 por 200 unidades; máscaras de alta eficiencia FFP2, sin válvula con elásticos por 550 unidades; mascarillas quirúrgicas de tres pliegues para fijar con elásticos por 1000 unidades; batas desechables cajas x 10 por 182 unidades y guantes desechables por 1000 unidades. 26.4.

Advirtió que la red del Departamento del Amazonas está conformada por una E.S.E. el Hospital San Rafael con sede principal en Leticia, habilitado para servicios de baja y mediana complejidad, además cuenta con varias sedes para la prestación de servicios de salud como lo son: el Hospital de Puerto Nariño y una red de centros y puestos de salud que dan cubrimiento a las 9 áreas no municipalizadas.

Que adicionalmente cuenta con una IPS Indígena, Mallamas IPS, que presta servicios de baja complejidad en el municipio de Leticia. Y que cuenta con servicios de medicina general en Sanidad Aeroportuaria. 27. El Ministerio de Trabajo allegó protocolo de prevención en el territorio indígena, e informó que en las comunidades indígenas han dado aplicación a los decretos presidenciales de aislamiento preventivo. 27.1.

Precisó que el Ministerio del Trabajo no es el órgano director de las políticas de salud, saneamiento básico o de seguridad social; puesto que, dentro del marco de sus competencias, al Ministerio le corresponde la formulación, promoción y protección del empleo. Sin embargo, informó que en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, en aras de mitigar el riesgo de contagio y proteger los derechos de quienes están en el territorio Colombiano, en especial de zonas geográficas del territorio nacional como el Departamento del Amazonas, que ha mostrado un índice de contagio preocupante debido a la cercanía con el territorio del Estado Confederativo de Brasil; han adoptado medidas de contención, entre las que profirió instrucciones especiales y exclusivas para dicho territorio, entre ellas las expuestas por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo. 27.2.

En ese sentido, refirió que Colmena tiene tres empresas afiliadas que pertenecen al sector de la salud con un total de 12 trabajadores beneficiados para la entrega de elementos de protección personal, ubicados en la ciudad de Leticia, a los que se ha hecho la entrega de elementos de protección personal tales como 18 mascarillas quirúrgicas, 119 guantes no estériles, 15 respiradores N95, 13 guantes estériles, 4 visores, caretas o monogafas, 6 batas manga larga anti fluido; y que, Positiva S.A. tiene una empresa que pertenece al sector de la salud, el Hospital San Rafael de Leticia, con un total de 84 empleados afiliados beneficiados para la entrega de los elementos de protección personal, a los que le ha realizado la siguiente entrega: 4300 mascarillas quirúrgicas, 700 respiradores N95, 4100 guantes no estériles, 600 guantes estériles y 40 caretas de protección. 27.3.

Afirmó que se han adelantado un sin número de acciones encaminadas a mitigar los efectos negativos ocasionados en todos los sectores de la sociedad por la pandemia del COVID-19, con el único fin de garantizar a cada uno de los habitantes del territorio nacional la prestación de bienes y servicios esenciales que permitan el mantenimiento del orden social justo y el interés superior del bien común. 27.4.

Solicitó la desvinculación de la entidad y que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, no se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. 28. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se negaran las pretensiones de los actores en relación con esa entidad.

Informó que el Ministerio está adelantando algunos proyectos que permiten atender las necesidades de servicios de telecomunicaciones requeridos por los actores. 29. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que impartió directrices y recomendaciones para el manejo, control y prevención del COVID-19 dirigidas a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades territoriales, destacando la necesidad del aislamiento social para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa.

Solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que esa entidad no ha sido la responsable de la transgresión de los derechos fundamentales solicitados. 30. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación del presente trámite. Además, pidió que se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados por los actores, teniendo en cuenta la ausencia de pruebas sobre la vulneración de un derecho fundamental que afecta tanto los derechos colectivos como fundamentales de una persona en concreto o un grupo específico de personas. 31.

El Ministerio de Cultura manifestó que dentro de las competencias y atribuciones de la entidad no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional de tutela. Advirtió que esa entidad no ha recibido petición alguna por parte de los actores y, por lo tanto, no existe acción u omisión alguna sobre tal particular, que pueda considerarse como vulneradora de los derechos fundamentales que se solicita sean protegidos. 32.

El Departamento Administrativo Nacional de Planeación afirmó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del DANE entidad que no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud. Informó que se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada, con el objeto de atender las necesidades de los recursos para la atención en salud. 33.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que la entidad no ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Explicó que las competencias del DANE tienen un alcance limitado con las labores técnicas relacionadas con el diseño, planificación, dirección y ejecución de las operaciones estadísticas requeridas por el país y, en ese sentido, afirmó que no tiene asignadas funciones relativas a la adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo generado por el COVID-19 en el territorio nacional y, en particular, en el Departamento del Amazonas, toda vez que el objetivo de la entidad es garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica, para la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales. 34.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que esa entidad no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales que reclaman los actores. Afirmó que dentro del marco de atención de la emergencia por el COVID-19, al DAPS, no se le han asignado competencias específicas de atención a población distinta a los beneficiarios de sus programas Familias y Jóvenes en Acción, los cuales tienen un alcance de carácter nacional.

Solicitó su desvinculación del presente trámite. 35. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar improcedente y negar la solicitud de amparo en lo relacionado con el ICBF. Explicó que, en cumplimiento de las órdenes decretadas en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional para atender la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID- 19, esa entidad ha tomado las determinaciones necesarias para continuar garantizando la atención de sus servicios.

Precisó que, en las zonas de Tarapacá, El Encanto, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Perea, Mirití y Puerto Santander, se ha realizado la entrega de ayudas en los programas de Primera Infancia (RPP) en los meses de marzo y abril de 2020. 35.1. Señaló que en las diferentes modalidades de los programas de Primera Infancia cuya cobertura es de 4.383 cupos en el Departamento del Amazonas, se han venido entregando raciones alimentarias que buscan garantizar los requerimientos nutricionales de cada niño y niña beneficiario del programa. 35.2.

Indicó que en el mes de mayo se entregaría un paquete nutricional y se adicionaría un kit pedagógico que incluye diversos elementos, entre ellos una guía impresa para las familias, las cuales permitirán tener experiencias de juego, arte, literatura y exploración en el entorno hogar en el marco de las prácticas de cuidado y crianza. 35.3.

Señaló que en las modalidades de recuperación nutricional se han venido entregando raciones para consumo familiar, cuya cubertura es de 450 cupos en el Departamento del Amazonas dividido de la siguiente forma: zona no municipalizada de Tarapacá: 150 cupos; Zona no municipalizada de La Pedrera: 150 cupos y en el Municipio de Leticia: 150 cupos, durante los meses en que se ha decretado emergencia sanitaria. 35.4.

Afirmó que, de acuerdo a las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional, el ICBF implementa la estrategia nacional “contacto sin contagio” dentro de los hogares de los niños, madres gestantes y madres lactantes a través de experiencias pedagógicas que contienen prácticas y cuidados, la cual promueve la participación de las familias con el objetivo de fortalecer el vínculo familiar y la prevención de contagio.

Precisó que, en principio, en el Departamento del Amazonas, estas estrategias pedagógicas se realizan vía telefónica, sin embargo, en las comunidades indígenas, cuando no se hace viable realizarlo vía telefónica por problemas de conectividad, se utilizan otros recursos como los parlantes comunitarios, las emisoras comunitarias, el perifoneo, la entrega de desplegables entre otros. 36.

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la Aeronáutica Civil no es la entidad competente para intervenir en materia de políticas públicas de salud y que tampoco es la autoridad encargada de garantizar la cobertura del transporte aéreo en el Departamento del Amazonas ni de operar vuelos ambulancia. 36.1.

Indicó que la Aeronáutica Civil no presta servicios de transporte aéreo, sino que regula, controla y vigila todo lo relacionado con el transporte aéreo en Colombia, razón por la cual no es la entidad competente para ampliar la cobertura y garantizar la prestación efectiva del servicio de transporte en ambulancia aérea para la atención de los pacientes que resulten contagiados con el COVID-19.

En ese sentido alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 37. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que esa entidad no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Precisó que la Unidad coordina y entrega ayuda humanitaria a adultos mayores de 70 años que fueron reportados por los entes territoriales y que es el Ministerio del Interior el encargado de entregar las ayudas a las comunidades indígenas. 38.

La Agencia de Desarrollo Rural solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de la subsidiariedad. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad por no existir nexo causal entre las actuaciones de la Agencia de Desarrollo Rural y la presunta vulneración de derechos fundamentales. 39.

El Departamento del Amazonas a través de la Secretaría de Salud Departamental afirmó que “[…] de acuerdo a la Constitución y a la ley dentro de las competencias de cada ente territorial, y aplicando las reglas de la sana critica se debe entender que la pandemia COVID-19 es un virus que en la actualidad no tiene cura y las medidas adoptadas por los diferentes entes son dadas a fin de minimizar el mayor impacto negativo a la vida y a la salud de cada ser humano. Ponen en conocimiento que se vienen adelantando diferentes acciones por vía de tutela con similares pretensiones y hechos, causando una congestión administrativa, y en consecuencia teniendo el ente territorial que garantizar de manera individual cada pretensión que se refleja en el sistema general de seguridad social en salud (a la EPS). […]”[13] 40.

La E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales. Aportó el plan de acción actualizado y las medidas adoptadas para la prevención, detección y atención del COVID-19, con las que se pretende garantizar la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos del territorio del Amazonas. 41.

La Alcaldía del Municipio de Puerto Nariño[14] afirmó que el municipio adoptó las medidas ordenadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y, en esa medida, realizó casa a casa la socialización sobre las medidas de higiene, lavado de manos, uso de tapabocas, aseo de las distintas áreas de las viviendas, decretó el cierre de bares, discotecas, restaurantes, restringió totalmente las reuniones de un número mayor de 10 personas y ordenó el cierre total de la frontera fluvial con la República del Perú. 41.1.

Indicó que se está ayudando a la población con la entrega kits alimentarios, consistentes en mercados básicos de la canasta familiar, y que se permite que los habitantes del municipio realicen las tareas básicas de pesca y agricultura. Advirtió que el servicio de salud para la población del municipio, es competencia del Departamento del Amazonas. 42.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC señaló que la Dirección General de esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, razón por la cual solicitó su desvinculación. Agregó que lo alegado por los actores es competencia de las autoridades judiciales, porque el INPEC solo realiza la ejecución de las sentencias que ordenan la pena privativa de libertad a la población. 43.

La EPS Mallamas indicó que ha procedido de conformidad con lo ordenado en el marco de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En ese sentido afirmó que dio a conocer el Plan de Acción para la prestación de servicios de salud durante la etapa de contención y mitigación de la Pandemia COVID-19 que tiene como alcance establecer las fases y acciones para responder dentro del marco de las competencias para la prestación de servicios de salud a nivel ambulatorio y hospitalario. 43.1.

En ese sentido señaló que la EPS, ha garantizado a la población afiliada en el Municipio de Leticia - Amazonas y sus corregimientos la prestación de servicios de salud con las entidades públicas y privadas, en los niveles básico y complementario como también su red alterna, a través de los respectivos contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las partes, quienes garantizan la continuidad de los servicios habilitados y los requeridos frente a la emergencia sanitaria. 44.

La Nueva EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y por cuanto los actores no probaron la amenaza cierta. 44.1. Encontró evidente que la seria situación social, económica, política y ecológica que se presenta en el Departamento del Amazonas y que invocan los actores como motivo de la acción de tutela, no es coyuntural, ni transitoria, ni motivada por la situación actual del país sino que tiene años de historia, misma que debe ser debatida y resuelta en cada uno de sus aspectos en las instancias procedimentales correspondientes, con lo que, a su juicio, se desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 44.2.

Afirmó que la protección que se persigue con la tutela, tiene como fundamento la presunta vulneración de derechos colectivos sin establecer la persona o personas en quienes debe recaer la misma, lo que, a su juicio, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela 44.3. Sostuvo que la Nueva EPS ha manejado la contención de la pandemia, para lo cual, ha atendido a sus afiliados, entre ellos los que se encuentran en el Departamento del Amazonas, bajo los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional para enfrentar la enfermedad.

Indicó que no se materializa vulneración o amenaza de derechos fundamentales en ninguna persona y que la tutela no se refiere a servicios no atendidos o negados por la Nueva EPS a sus afiliados. Insistió en que no es la Nueva EPS la entidad legítimamente encargada de atender asuntos de política pública como lo son el saneamiento básico, comunicaciones, alimentación, orden público, crisis fronteriza, dotación de hospitales, entre otros de la misma naturaleza referidos por los actores. 45.

La EPS Sanitas S.A.S. solicitó declarar que no ha existido vulneración por parte de la EPS a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, teniendo en cuenta que en la actualidad no reporta afiliados de comunidades indígenas en corregimientos o en zonas rurales en el Departamento de Amazonas. Precisó que la población afiliada a esta EPS se encuentra en la ciudad de Leticia donde los servicios y la atención de salud son prestados en igualdad tanto para las comunidades indígenas y la población general. 46.

La Unión Temporal Servisalud San José afirmó que no atiende las funciones relacionadas con el servicio de salud de los actores sino de los docentes, tal como corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a quien la fiduciaria la Fiduprevisora S.A., le administra los recursos destinados al servicio de salud. 46.1.

Aportó copia del Manual de Bioseguridad para Prestadores de Servicios de Salud que brinden atención en salud ante la eventual crisis del coronavirus en Colombia, así como los Lineamientos de Prevención del Contagio por COVID-19 y Atención en Salud para las personas con discapacidad, sus familias, las personas cuidadoras y actores del sector salud y el plan de contingencia que la Unión Temporal tiene para enfrentar la pandemia. 46.2.

Con lo que afirmó que la UT ha implementado estrategias para la detección, atención, contención y la mitigación de la emergencia sanitaria causada por la pandemia, de acuerdo con las orientaciones y direccionamientos nacionales e internacionales. 47. La Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por considerar que no es el mecanismo constitucional el adecuado para solicitar la protección de derechos colectivos en tanto que corresponde alegarlos a través de la acción popular. 47.1.

Afirmó que corresponde a la Corte Constitucional la revisión sobre las medidas de implementación para disminuir el riesgo de contagio de COVID- 19 de la población privada de la libertad, así como las estrategias para mitigar sus efectos en los todos los establecimientos penitenciarios del País, y que no se evidenció la vulneración de un derecho fundamental ni se configuró un perjuicio irremediable por cuanto se están cumpliendo con todos los protocolos, celebración de contratos, suministros y demás exigencias requeridas para prevenir y ejecutar las necesidades de la población privada de la libertad. 47.2.

En ese sentido, solicitó declarar la falta de competencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad dentro del presente trámite, pues las pretensiones de los actores se dirigen a solicitar medidas en protección de los pueblos indígenas, población frente a la cual no es la entidad competente para direccionar los recursos públicos. 48.

La Alcaldía del Municipio de Leticia y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 49. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo de Tutela invocado por los ciudadanos Alfredo Yucuna Matapi, Marcelino Sánchez Noe, Fausto Borrares Mongorofe, Humberto Monge, Romelio Pinto, Augusto Falcón Pérez, Fabián Moreno Gómez y Manuel Alejandro Joinama en calidad de representantes del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná Amazonas – CITMA, del Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá Amazonas – CIMTAR, de la Asociación de Autoridades Indígenas de Tradicionales de Tarapacá Amazonas – ASOAINTAM, de la Asociación de Cabildos Ticuna, Cocama y Yagua –ATICOYA, de la Asociación Zonal de Cabildos Indígenas de Tradición Autóctona – AZCAITA, de la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico – ACITAM, del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas – CRIMA y de la Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera – AZICATCH, en su orden, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Cultura, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Agencia de Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento del Amazonas, la Alcaldía del Municipio de Leticia, el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., la Alcaldía del Municipio de Puerto Nariño, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS y Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A, estas últimas por prestar los servicios de salud en Leticia (Amazonas), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación y/o a las autoridades que estos determinen, para que realice un acompañamiento efectivo a la situación particular de la población del Departamento del Amazonas, y en especial la comunidad indígena que acudió a la presente Acción de Tutela, para acceder de forma eventual a los beneficios o ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional para la mitigación de la crisis generada por el Coronavirus COVID-19.

Tercero: Requerir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, al Departamento del Amazonas y a los Municipios de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas), para que dispongan lo necesario y en la medida de lo posible se suministre agua potable a la población del departamento del Amazonas, en especial a la comunidad indígena accionante, durante el tiempo de la emergencia sanitaria causada por la pandemia Coronavirus COVID-19.

Cuarto: Requerir al Agente Especial Liquidador de la ESE Hospital San Rafael de Leticia para que proceda a atender las necesidades de la población del Amazonas, en especial de las comunidades indígenas que intervienen en esta actuación, por las eventuales condiciones de vulnerabilidad que padezcan y ante la actual circunstancia generada por el Coronavirus COVID-19.

Quinto: Requerir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en la medida de lo posible y si las condiciones técnicas lo permiten, se facilite el acceso a todos los habitantes del Departamento del Amazonas, y en especial de la Comunidad indígena, del uso Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el tiempo de la emergencia sanitaria causada por la pandemia Coronavirus COVID-19.

Sexto: Conminar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de hacer la entrega (del paquete nutricional adicionado con un kit pedagógico anunciado en el informe de Tutela) en el Departamento del Amazonas de las ayudas dispuestas para los de hogares de los niños, niñas, madres gestantes y madres lactantes beneficiarios del programa, en el marco de la emergencia generada por el Coronavirus COVID-19.

Séptimo: Exhortar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en cumplimiento de sus funciones, asesore, oriente y acompañe a la comunidad indígena que conforma la parte accionante en esta Acción de Tutela, en los trámites necesarios para obtener eventualmente una ayuda humanitaria y demás actuaciones que consideren pertinentes.

Octavo: Notifíquese la presente providencia a las partes, así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”. 49.1. Como fundamento de su decisión señaló que al proceso se aportó los documentos con los cuales pudo advertir que a las comunidades indígenas aquí accionantes se les socializó desde los inicios de la pandemia por parte de la Gobernación del Departamento del Amazonas, Secretaría de Salud Departamental, la información relacionada con el COVID-19.

Advirtió que la Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas ordenó la salida de equipos multidisciplinarios a las comunidades indígenas, según acta de 4 de mayo de 2020 y que, aunque corresponde al Gobierno Nacional atender y señalar las medidas adoptadas en el marco de la pandemia por el COVID-19, lo cierto es que las comunidades han tenido acceso a la información que al respecto se ha dispuesto. 49.2.

Encontró demostrado que el Gobierno Nacional ha creado algunas ayudas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, entre las cuales se encuentran: i) las Transferencias Monetarias, ii) beneficios al cesante, y iii) el Programa Ingreso Solidario. Precisó que no estaba acreditado que los integrantes de los grupos que conforman la parte actora hubieren iniciado algún trámite administrativo previo a la presentación de la acción de tutela, con el fin de atender la situación de necesidad que se expone en su escrito, y llamó la atención acerca de que la solicitud de amparo no puede ser utilizada para pretermitir trámites administrativos que las personas están obligadas a agotar. 49.3.

Sin embargo, resolvió conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación y/o a las autoridades que estos determinen, para que se realice un acompañamiento efectivo a la situación particular de la población del Departamento del Amazonas, y en especial la comunidad indígena que acudió a la acción de tutela, para un eventual acceso a los beneficios o ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional para la mitigación de la crisis generada por las medidas de aislamiento decretadas para la contención del COVID-19. 49.4.

Advirtió que el hecho de que las comunidades indígenas radicadas en diferentes lugares del departamento del Amazonas no tengan el servicio público domiciliario de agua potable o alcantarillado (tal y como lo manifiestan en el escrito de tutela), tal situación no puede ser solucionada con el trámite de la acción constitucional, porque esa medida implica decisiones generales de carácter administrativo en la jurisdicción de ese departamento y de los municipios que la conforman.

Precisó que la situación sería totalmente diferente si se tratara de proteger unos derechos individuales, discriminados de forma clara y que dentro del proceso se probaran que fueron vulnerados por las autoridades. Sin embargo, resolvió requerir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, al Departamento del Amazonas y a los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, para que dispongan lo necesario y en la medida de lo posible suministren agua potable a la población del Departamento del Amazonas, en especial a la comunidad indígena, durante el tiempo de la emergencia sanitaria causada por la pandemia COVID-19. 49.5.

Afirmó que con la información allegada por las entidades accionadas se pudo determinar que para el Departamento del Amazonas se han destinados elementos de protección personal para ser entregados de acuerdo a las necesidades y prioridades, entre los prestadores de servicios de salud, i) El Ministerio de Salud y Protección Social informó que para el Departamento del Amazonas se tiene proyectada la entrega de máscaras de alta eficiencia, mascarillas quirúrgicas, batas desechables, caretas de protección facial y guantes desechables, ii) El Ministerio del Trabajo explicó que Colmena y Positiva ARL en las empresas afiliadas que pertenecen al sector de la salud dispuso la entrega de elementos de protección personal y iii) la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas informó y aportó prueba de la entrega de elementos de bioseguridad en la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia - Puerto Nariño, provenientes de donación; de lo que concluyó que, comoquiera que las autoridades se encuentran adelantando las acciones encaminadas a obtener la entrega de elementos de bioseguridad en la población del Amazonas, no se observa una vulneración de los derechos fundamentales. 49.6.

En relación con las deficiencias en las condiciones del talento humano y los servicios de transporte en ambulancia fluvial y aérea de la comunidad indígena, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, han adoptado las gestiones para la consecución de talento humano para la atención de las necesidades, y un Plan de Acción Territorial del Agente Especial Interventor de la recién intervenida E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia por la Superintendencia de Salud, de forma que concluyó que la administración ha dispuesto los medios a su alcance para dar continuidad a la prestación de servicios de salud y aumentar el talento humano como lo pretende la parte accionante en la población de Amazonas (Leticia, Puerto Nariño y Corregimientos).

Advirtió que la EPS Sanitas informó que quienes requieran ser remitidos a instituciones de mayor complejidad son trasladados a la ciudad de Bogotá en la red adscrita a esa entidad. 49.7. Resolvió requerir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en la medida de lo posible y si las condiciones técnicas lo permiten, facilite el acceso a todos los habitantes del Departamento del Amazonas y en especial de la Comunidad indígena, del uso Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tales como el acceso a sistemas de radio, teléfono celular y conexión a internet, durante el tiempo de la emergencia sanitaria causada por la pandemia COVID-19. 49.8.

Asimismo, dispuso conminar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se haga la entrega en el Departamento del Amazonas de las ayudas dispuestas para los hogares de los niños, niñas, madres gestantes y madres lactantes beneficiarios del programa de Primera Infancia en el Departamento del Amazonas, en el marco de la emergencia generada por el COVID-19. 49.9.

Advirtió la improcedencia de sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad o similares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, y precisó que no se acreditó el inicio del trámite respectivo. 49.10. Declaró que no procede la desvinculación procesal de ninguna de las entidades accionadas y vinculadas como fue pedido en los informes de tutela, toda vez que en este caso no existió ninguna reclamación previa a la administración por las diversas solicitudes de los actores con la acción de tutela, por lo que encontró necesario determinar la posible vulneración de derechos fundamentales con la notificación y vinculación impartida.

Precisó que en el presente asunto no se generó ningún efecto adverso para ninguna de las entidades al no demostrarse la violación alegada, “[…] es decir, la legitimación en la causa por pasiva se estructuró con la presentación de la acción y la notificación del auto admisorio de la misma, momento en el cual las entidades asumieron la posición de accionadas sin que la sentencia les sea desfavorable […]”. 49.11.

Finalmente, exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en cumplimiento de su función constitucional, realicen la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la comunidad indígena con el fin de acudir ante las entidades del orden nacional, departamental o municipal, según corresponda, a solicitar los beneficios que eventualmente puedan recibir, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.

Así mismo, solicitó que se realice el debido acompañamiento de las personas privadas de la libertad con el fin de acudir ante los jueces de control de garantías o de ejecución de penas y medidas de seguridad, según corresponda. La impugnación 50. Los actores impugnaron la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 al señalar que por sí sola la ausencia de enfoque diferencial indígena en el despliegue de acciones, planes y programas para la atención en los territorios, pueblos y comunidades indígenas a cargo de las instituciones de los diferentes niveles territoriales en épocas normales o en tiempos de pandemia es violatoria de los derechos colectivos étnicos, lo que, a su juicio, se evidencia con las respuestas allegadas por parte de las instituciones accionadas. 50.1.

En ese sentido, afirmaron que si bien las instituciones demandadas han realizado las gestiones que refieren en sus informes, eso no significa que, desde una perspectiva de contexto territorial real del departamento, dichas acciones estén siendo desarrolladas en los territorios indígenas de las Áreas No Municipalizadas que equivalen al 95% de la extensión territorial del Departamento de Amazonas, de los cuales el 85%, es territorio indígena, por lo que, el análisis del a quo, afirman, carece igualmente de razones basadas en el enfoque diferencial indígena. 50.2.

Manifestaron que el análisis realizado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al contenido del escrito de tutela, no tuvo en cuenta los derechos colectivos étnicos, en tanto que, orientó su análisis a derechos colectivos producto de la suma de individualidades de lo que trata el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, que a la luz de los derechos colectivos de otros grupos humanos no étnicos es acertado pero que pierden eficacia a la hora de analizar y valorar los derechos fundamentales colectivos de las comunidades indígenas.

En ese sentido citó las sentencias T-380 de 1993,[15] SU-039 de 1997,[16] T-384A de 2014.[17] 50.3. Indicaron que los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la supervivencia física y cultural, a la identidad cultural, a la igualdad e integridad personal de los territorios de los 26 pueblos y comunidades indígenas del Departamento del Amazonas permanece en riesgo debido al COVID-19. 50.4.

Señalaron que el núcleo fundamental del derecho a la vida debe analizarse desde diferentes culturas y debe abarcar concepciones de vida múltiple, no arraigada únicamente a un cuerpo sino a un grupo, a una comunidad de personas que comparten una misma cosmovisión, de ahí que, a su juicio, las dimensiones de la afectación a la vida en sentido individual de un indígena varían según el rol que este desempeña en la comunidad, es decir, el perjuicio irremediable no se debe observar en el número de indígenas muertos sino en el rol que desempeñaba el indígena fallecido o del que está en riesgo.

En ese sentido, indicaron que la pandemia COVID-19 ha generado la muerte de abuelas y abuelos sabedores, líderes indígenas, docentes indígenas, y que, con su partida no solo muere el individuo, sino que también se pone en riesgo la cultura, el colectivo. 50.5. Sostuvieron que, de conformidad con los artículos 1º. y 7º. de la Constitución Política de 1991 que establecen los principios de diversidad étnica y cultural, es posible solicitar legítimamente el amparo a los derechos colectivos étnicos a la identidad cultural, la supervivencia física y cultural y dignidad humana, toda vez que, a su juicio, señala de manera precisa que la prestación de los servicios de salud debe adecuarse a las especificidades culturales de los pueblos interesados, implementando mecanismos efectivos de carácter preventivo, tanto en cuidados primarios como en los aspectos sanitarios y que, enfatiza el deber de garantizar la planeación y administración de dichos servicios con participación de las comunidades para articular las prácticas y conocimientos médicos tradicionales. 50.6.

Reprocharon que la sentencia impugnada no abordara el análisis del asunto desde la perspectiva del marco internacional de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, según los cuales, se ha reconocido, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la existencia de derechos humanos colectivos compatibles y complementarios de los derechos humanos individuales.

Agregaron que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), reconoce que “[…] los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos […]”. 50.7. Afirmaron que el exhorto que el a quo realiza a unas instituciones a que cumplan con el contenido prestacional de los derechos de la población del Departamento de Amazonas, en especial los derechos de las comunidades indígenas, deja en evidencia la vulneración de nuestros derechos colectivos étnicos por parte de las instituciones accionadas, de lo que agrega que la autoridad judicial es consciente del grave perjuicio que se puede causar a los colectivos étnicos, por lo que solicita que sean tutelados los derechos fundamentales con el fin de garantizar la pervivencia cultural, la supervivencia física y la integridad cultural.

Trámite en segunda instancia 51. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio, por considerar que no es el sujeto llamado a responder por la eventual vulneración de los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y alcantarillado; en ese sentido, precisó que el Ministerio es el encargado de formular la política en los diferentes temas a su cargo, no siendo responsable de temas ambientales, ni de la construcción de obras del sistema de acueducto y alcantarillado ni mucho menos el encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura y calidad; afirmó que estás funciones corresponden al ente territorial en cabeza de la Alcaldía Municipal. 51.1.

Informó que ese Ministerio, en ejercicio de sus competencias, ha emitido concepto sectorial técnico favorable para los siguientes proyectos, los cuales se enmarcan en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Leticia y cuya ejecución se financia con recursos del Sistema General de Regalías. 51.2. Indicó que el Municipio de Leticia llevó a cabo la priorización del proyecto denominado “Implementación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Etapa I del Municipio de Leticia, Amazonas”, el cual fue presentando ante el Comité Técnico de Proyectos del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico en sesión núm. 25 del 26 de junio de 2019, quien recomendó emitir la viabilidad del proyecto por un valor de $6.961.151.510 correspondientes a recursos del Presupuesto General de la Nación, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; que con soporte en lo anterior suscribió el convenio Interadministrativo de Uso Recursos -CUR- núm. 639 de fecha 26 de junio de 2019 entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el municipio de Leticia. 51.3.

Afirmó que con la optimización en el componente de redes de alcantarillado con soporte en el convenio suscrito, se beneficiará a una población aproximada de 29.746 habitantes y que su ejecución proyecto comprende la construcción de los siguientes componentes: i) 1 Barcaza flotante con un nuevo sistema de bombeo (instalación de 3 bombas centrifugas de 75 HP) que permitirá ampliar la capacidad de captación, ii) 1 tanque semienterrado que permitirá ampliar la capacidad de almacenamiento del agua potable para distribución, iii) Suministro e instalación de 1244 m de tubería de D = 2”, 3” y 4” PVC RDE 21 para la red de acueducto, iv) Suministro e instalación de 1628 m de tubería de D= 200mm, 250mm y 315mm PVC tipo FORT para el sistema de alcantarillado Sanitario, v) Suministro e instalación de 1605 m de tubería de D= 250mm y 600mm para el sistema de alcantarillado Pluvial y vi) conexión de 112 domiciliarias de alcantarillado y la conexión de 73 acometidas de acueducto. 51.4.

Finalmente informó que para el Municipio de Puerto Nariño, los proyectos de ampliación y optimización del acueducto del municipio de encuentran en ajustes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 52. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[18], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 53. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Sobre la legitimación en la causa por activa 54. Visto el Decreto núm. 1088 de 10 de junio de 1993,[19] sobre la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas. 55.

Atendiendo a que, tal y como lo señaló el a quo, los ciudadanos Alfredo Yucuna Matapi, Marcelino Sánchez Noe, Fausto Borrares Mongorofe, Humberto Monge, Romelio Pinto, Augusto Falcón Pérez, Fabián Moreno Gómez y Manuel Alejandro Joinama, acudieron al juez constitucional a través del trámite de la acción de tutela, en calidad de representantes del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná Amazonas – CITMA, del Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá Amazonas – CIMTAR, de la Asociación de Autoridades Indígenas de Tradicionales de Tarapacá Amazonas – ASOAINTAM, de la Asociación de Cabildos Ticuna, Cocama y Yagua –ATICOYA, de la Asociación Zonal de Cabildos Indígenas de Tradición Autóctona – AZCAITA, de la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico – ACITAM, del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas – CRIMA y de la Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera – AZICATCH, respectivamente. 56.

En efecto, aportaron la documentación que acredita la representación legal de dichas comunidades, conforme al Decreto núm. 1088 de 10 de junio de 1993,[20] según el cual los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, pueden conformar asociaciones de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el fin de, entre otros, fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes. 57.

En tal virtud, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alfredo Yucuna Matapi, Marcelino Sánchez Noe, Fausto Borrares Mongorofe, Humberto Monge, Romelio Pinto, Augusto Falcón Pérez, Fabián Moreno Gómez y Manuel Alejandro Joinama, en representación del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná Amazonas – CITMA, del Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá Amazonas – CIMTAR, de la Asociación de Autoridades Indígenas de Tradicionales de Tarapacá Amazonas – ASOAINTAM, de la Asociación de Cabildos Ticuna, Cocama y Yagua –ATICOYA, de la Asociación Zonal de Cabildos Indígenas de Tradición Autóctona – AZCAITA, de la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico – ACITAM, del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas – CRIMA y de la Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera – AZICATCH, respectivamente.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva 58. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 59. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 60.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[21], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[22]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 61. La Sala advierte que la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Agencia de Desarrollo Rural y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitaron la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 62.

Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron la solicitud de tutela de la referencia contra esas autoridades administrativas, porque, a su juicio, no han realizado las gestiones necesarias en materia de inclusión, coordinación e información con los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales. 63.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Agencia de Desarrollo Rural y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, están legitimados en la causa por pasiva por ser autoridades demandadas en el trámite de la tutela y a quienes, eventualmente, correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por los actores. 64.

En tal virtud, la Sala declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problema jurídico 65. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si los derechos fundamentales alegados por los actores se encuentran amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones en que han incurrido las autoridades demandadas, en materia de inclusión, coordinación e información con los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana, ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vi) las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional vii) estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el COVID-19, viii) El derecho humano al agua y al saneamiento desde la perspectiva internacional, ix) procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, x) el análisis del caso en concreto y, finalmente las xi) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana 66. Visto el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 67. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional,[23] se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 68.

En ese sentido la Corte Constitucional[24] ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, “[…] cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 69. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[25] sobre el derecho fundamental a la salud. 70. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[26], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 71. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 72. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[27] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[28].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[29].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[30] […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural 73. Vistos los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho a la identidad cultural que se deriva del principio a la diversidad cultural. 74. Atendiendo a que la Corte Constitucional[31] ha reconocido la garantía del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural que implica a cargo del Estado, el deber de (i) reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual incluye la economía de subsistencia de los pueblos indígenas;

(ii) promover los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando sus costumbres, tradiciones e instituciones; (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violación de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 75. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 76.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[32] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional 77. Visto el artículo 7 de la Constitución Política de 1991 sobre el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. 78. Atendiendo a que el Convenio 169 de la OIT[33] relativo a los derechos de los pueblos indígenas y tribales, ratificado por el Estado Colombiano y aprobado mediante la Ley 21 de 4 de marzo de 1991[34], señala que los derechos fundamentales de los grupos étnicos son: el derecho a la identidad étnica y cultural, al territorio, a la autonomía, a la participación y al desarrollo propio. 79.

En consideración al desarrollo de la multiculturalidad y en búsqueda de la protección de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional[35] ha fijado parámetros de protección para el restablecimiento de sus derechos, a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección y en razón de su cosmovisión y del desconocimiento permanente de sus derechos por la denominada cultura mayoritaria.

En atención a esa especial condición, la jurisprudencia constitucional ha adoptado medidas necesarias para que estas comunidades preserven sus territorios, sus tradiciones, su identidad y sus costumbres. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causado por el COVID-19 80. Visto el artículo 1º. de la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020,[36] por medio de la cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus. 81.

Visto el artículo 1º. del Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 2020,[37] por medio del cual el Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, prorrogado por otros 30 días mediante la expedición del Decreto núm. 637 del 6 de mayo de 2020.[38] 82.

Visto el artículo 1º. de la Resolución núm. 844 del 26 de mayo de 2020,[39] por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. El derecho humano al agua y al saneamiento desde la perspectiva internacional 83.

Visto el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[40] sobre el derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. 84. Atendiendo a que la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 55/2 de 8 de septiembre de 2000[41], aprobó la Declaración del Milenio, en la cual se planteó la reducción a la mitad del porcentaje de personas que carecieran de acceso a agua potable o que no puedan costearlo, para el año 2015. 85.

Sobre el particular, la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 58/217 de 23 de diciembre de 2003[42], proclamó el Decenio Internacional para la Acción “El agua, fuente de vida” (2005- 2015) y, a través de la Resolución 61/192 de 20 de diciembre de 2006[43], proclamó el 2008 como el año internacional del saneamiento. 86.

Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 64/292 el 28 de julio de 2010[44], por medio de la cual reconoció “[…] que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos […]”. 87. Previo a culminar el Decenio Internacional para la Acción “El agua, fuente de vida”, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 70/1 de 25 de septiembre de 2015[45], aprobó los Objetivos de Desarrollo Sostenible que regirían la agenda para el desarrollo, después del 2015.

En ese sentido, la Asamblea General señaló 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas de carácter integrado e indivisible que conjugaban las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental[46], con el fin de retomar los Objetivos de Desarrollo del Milenio. 82.1. El “[…] Objetivo 1 […]” de desarrollo sostenible consiste en poner fin a la pobreza en todas sus formas y en todo el mundo y plantea como meta, entre otros, “[…] [g]arantizar que todos los hombres y mujeres, en particular los pobres y los vulnerables, tengan los mismos derechos a los recursos económicos y acceso a los servicios básicos […]”. 82.2.

Asimismo, el “[…] Objetivo 6 […]” de desarrollo sostenible es “[…] [g]arantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos […]”. Al respecto, es preciso indicar que algunas de las metas de este objetivo son: i) lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos; ii) lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos, y iii) aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua. 88.

En atención a “[…] las declaraciones y los programas con respecto al acceso al agua potable y el saneamiento, aprobados por las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas y por la Asamblea General […]”, el Consejo de Derechos Humanos aprobó la Resolución 18/1 de 28 de septiembre de 2011[47], por medio de la cual reafirmó el importante papel que los planes de acción nacionales pueden desempeñar en su condición de instrumentos de promoción y protección de los derechos humanos y, en particular, del derecho humano al agua potable y al saneamiento. 89.

Asimismo, subrayó “[…] la importante función de la cooperación internacional y de la asistencia técnica que proporcionan los Estados, los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, los asociados internacionales y los asociados para el desarrollo, así como los organismos donantes, en particular en lo que se refiere al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio pertinentes en los plazos previstos, e insta a los asociados para el desarrollo a que adopten un enfoque basado en los derechos humanos al elaborar y ejecutar los programas de desarrollo en apoyo de las iniciativas y los planes de acción nacionales relacionados con el derecho al agua potable y el saneamiento […]”. 90.

Visto el párrafo 1º. del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[48] sobre el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. 91. Visto el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[49] acerca del compromiso de los Estados Partes de adoptar medidas, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 92.

Visto el Convenio 169 de la OIT[50] relativo a los derechos de los pueblos indígenas y tribales que, en el artículo 2 establece el deber de los Gobiernos de desarrollar acciones para proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales y garantizar el respeto de su integridad y, en especial, en el artículo 25 que prevé el deber de poner a su disposición los servicios de salud adecuados que les permita gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

Así lo señala: “[…] Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2.

Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3.

El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país. […]”. 93.

Visto el numeral 1º. del artículo 22 del Convenio 169 de la OIT[51] según el cual “[…] Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración […]”. 94. Visto el artículo 5 de la Declaración de Viena y Programa de Acción,[52] según el cual “[…] Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes e interrelacionados.

La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos a nivel mundial de manera justa e igualitaria, en pie de igualdad y con el mismo énfasis. Si bien debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales y diversos antecedentes históricos, culturales y religiosos, es deber de los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. […]”. 95.

Estos instrumentos, hacen parte del Bloque de Internacionalidad, contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento, y se constituyen en parámetros para la aplicación e interpretación de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno. 96. Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de 1991, sobre el deber del Estado de regular, controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos, de forma que le corresponde garantizar a todas las personas el acceso al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 97.

Atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho humano al agua y al saneamiento como un derecho fundamental y ha señalado que “[…] el agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla mas allá de los topes biológicos y es objetiva, ya que  no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua […]”.[53] 98.

Atendiendo a que en el ámbito internacional no hay jerarquía entre los derechos, en tanto que, todos los derechos humanos son interdependientes e interrelacionan entre sí, el derecho humano al agua y al saneamiento se encuentra en conexidad con la salud y, por ende, con el derecho a la vida y como tal, gozan de la misma protección. 99.

Toda vez que “[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. […]”,[54] lo que implica una especial protección por parte de las autoridades judiciales y un deber de garantía por parte del Estado. Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos 100.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos definiendo estos últimos como aquellos en los que el interés se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares y caracterizándolos “[…] por ser derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional […]”.[55] 101.

En este sentido los derechos colectivos pueden ser protegidos mediante el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuando afecte a una comunidad general y que impida materializarlo en una situación particular. 102. No obstante, la jurisprudencia constitucional[56] ha reconocido casos en los que, de manera excepcional, procede la acción de tutela con el fin de proteger estos derechos colectivos siempre que se cumpla con los criterios jurisprudencialmente establecidos, estos son: “[…] (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo;

(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza’;

(v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. […]”. 103. En suma, el juez constitucional debe analizar en cada caso concreto si se acreditan los requisitos de procedibilidad señalados supra, en donde se evidencie de manera cierta que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también implica la amenaza o vulneración de un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone el amparo, cuya protección no resulta efectiva o eficaz por medio de la acción popular, sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho humano al agua y al saneamiento 104. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho humano al agua potable, tiene un carácter: i) universal, ii) inalterable y iii) objetivo, por cuanto está directamente relacionado con una condición ineludible de subsistencia e implica, que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a todas las personas en igualdad de condiciones.

Análisis del caso en concreto 105. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 106. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis 107.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el escrito de tutela y de impugnación y los informes presentados por las autoridades demandadas. Solución del caso concreto 108. Los actores pretenden que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se les proteja los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Departamento Administrativo Nacional de Planeación, Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Agencia de Desarrollo Rural, Gobernación del Departamento del Amazonas, Alcaldía del Municipio de Leticia, Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., Alcaldía del Municipio de Puerto Nariño, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS, Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., toda vez que no han realizado las gestiones necesarias en materia de inclusión, coordinación e información con los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19. 109.

En ese sentido, señalaron que los centros médicos del departamento carecen de la tecnología y suministro de insumos fundamentales para el cuidado de pacientes, y elementos de bioseguridad personal del cuerpo médico y personal de soporte y que las Áreas No Municipalizadas de Puerto Alegría, la Victoria y Yaijoge Apaporis no cuentan con la cobertura de la red prestadora de servicios de salud del departamento.

Agregaron que el transporte fluvial para pacientes tipo ambulancia acuática no existe en el departamento aun cuando la principal vía de comunicación y transporte son los ríos y sus afluentes - todos navegables; donde se encuentran dispersas las comunidades indígenas. 110. Afirmaron que la falta de conexión de datos en algunas cabeceras crea situaciones en las que el personal médico no puede enviar autorizaciones firmadas a la EPS para iniciar una transferencia urgente de pacientes, lo que se constituye en una barrera para implementar la telemedicina. 111.

Indicaron que no existe una estrategia coordinada para garantizar la custodia y control fronterizo tanto en la frontera con Brasil en las zonas del Bajo Río Putumayo y Bajo Río Caquetá, como en la frontera con Perú sobre los ríos Putumayo y Amazonas, y que no existe un plan para garantizar una cadena de abastecimiento segura para las comunidades ubicadas sobre el río Amazonas y para fortalecer sus mecanismos propios de seguridad alimentaria como la chagra y la pesca artesanal. 112.

Agregaron que no existe un plan inmediato para garantizar el diálogo con las comunidades y Autoridades Indígenas de los gobiernos indígenas del departamento que permita establecer una coordinación efectiva para la realización de todas las acciones de prevención y atención durante la emergencia de la pandemia, especialmente, para las comunidades que se encuentran en riesgo de extinción física y cultural.

Derechos presuntamente amenazados 113. Los actores afirmaron que presentaban la acción de tutela con el fin de que les fueran protegidos los derechos “[…] fundamentales colectivos […]” a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad. 114. Solicitaron que el derecho a la vida se entendiera como máximo valor fundante que irradia de sentido la protección de otros derechos.

En ese sentido, manifestaron que se trata de un derecho fundamental al que tienen derecho las comunidades indígenas, pero que a la luz de los derechos colectivos étnicos debe ser entendido desde la perspectiva de un diálogo intercultural y con enfoque diferencial indígena, en tanto que, cada cultura tiene una visión diversa, diferente y válida del universo cultural al que hace parte, es decir que, se trate de una definición de vida desde la concepción de vida múltiple, esto es, no arraigada únicamente a un cuerpo sino a un grupo, a una comunidad de personas que comparten una misma cosmovisión. Agregaron que esta es la definición que constituye el derecho a la vida, y la forma como, a su juicio, este derecho debe ser garantizado. 115.

En ese sentido, insistieron en la protección de los derechos colectivos étnicos, en tanto que el perjuicio que genera la afectación a la vida de un indígena, no se debe observar en el número de indígenas muertos sino en el rol que desempeñaba el indígena fallecido o del que está en riesgo, y resaltaron que la pandemia COVID-19 ha generado la muerte de abuelas sabedoras y abuelos sabedores, líderes indígenas, docentes indígenas y que con su partida no solo murió el individuo, sino que también muere o queda en riesgo la cultura, el colectivo indígena. 116.

La Sala encuentra necesario precisar, que la vulneración de los derechos colectivos étnicos a que han hecho referencia los actores, tiene como garantía la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad) y, además, a la protección del derecho colectivo a la identidad étnica y cultural).

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos 117. Previo a abordar el análisis de cada una de las situaciones jurídicas puestas a consideración de la Sala, se estima necesario desarrollar los argumentos jurídicos según los cuales, pese a que los reproches planteados por los actores podrían ser ventilados a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cierto es que, por la situación fáctica planteada en el escrito de tutela y en la impugnación, se considera que, en este caso, se justifica la intervención del juez de tutela. 118.

En consecuencia, conforme lo señalado supra, la Sala determinará si, en el presente asunto, se configuran los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 24 de octubre de 2001[57] para la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, de la siguiente manera: Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo 119.

Para la Sala este requisito se cumple, toda vez que al revisar los escritos que contienen la solicitud de tutela y la impugnación, se considera que este trámite constitucional está encaminado a proteger los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua, a la seguridad social, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad, por considerar que las autoridades demandadas no han realizado las gestiones necesarias en materia de inclusión, coordinación e información con los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de mecanismos y medidas para la implementación de respuestas a la pandemia COVID-19, por este aspecto se evidencia la configuración de una vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, como consecuencia además de la perturbación de los derechos al agua y al saneamiento y a la identidad étnica y cultural. 120.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se acredita el requisito de la conexidad, comoquiera que existe una estrecha relación entre la vulneración de los derechos fundamentales y la perturbación de los derechos colectivos. En efecto, con la expedición del Decreto núm. 441 del 20 de marzo de 2020,[58] el Gobierno Nacional reconoció, que “[…]” el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, como satisfacer necesidades consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.[…]” y por lo tanto, dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el COVID 19 con lo que puso en evidencia, la relación entre el derecho al agua y los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 121.

Ahora bien, el derecho a la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas se relaciona con los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que la situación que pone en riesgo la vida de un indígena, genera un perjuicio irremediable a la cultura y en general al colectivo al que pertenezca en razón del rol que éste desempeña en la comunidad, de forma que, el núcleo esencial del derecho fundamental a la vida, en este caso, debe ser analizado desde una concepción de vida múltiple, arraigada a una comunidad de personas que comparten una misma cosmovisión y no considerada en sentido individual.

En igual sentido lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-380 de 1993[59] en la que señaló: “[…] La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’ (CP art. 1 y 7).

La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias.

La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. […]” (Resalta la Sala).

El actor debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental 122. Las Asociaciones de Autoridades Tradicionales, Cabildos y Consejos Indígenas, que actúan en el trámite de esta tutela en calidad de actores estructuraron la existencia de una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Amazonas, de lo que se debe concluir que los actores son titulares de los derechos cuya vulneración se alega.

La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada 123. Los actores estructuraron la existencia de una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al agua y al saneamiento, a la seguridad social, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad, de los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Departamento del Amazonas, con fundamento en las deficiencias en materia de salud que pone en riesgo la vida e integridad de quienes acuden al juez constitucional, amenaza que la Sala encuentra acreditada. 124.

Lo anterior, toda vez que, como se evidenciará más adelante, como consecuencia de la dispersión poblacional, las grandes distancias geográficas, las debilidades en la prestación de los servicios de salud, la falta de infraestructura para la atención médica, la ausencia de agua potable, la falta de acceso a medios tecnológicos que impiden la implementación de la telemedicina, entre otros, aunado a la pandemia del COVID 19, ha traído como consecuencia la muerte de abuelas y abuelos sabedores, dirigentes y demás miembros de la población indígena, fundamentales en las estructuras de organización social colectiva de estas comunidades, lo cual, redunda en la pervivencia física y cultural de los 26 pueblos indígenas del departamento representan el 57,7% de la población del departamento según el censo poblacional del DANE en el año 2018.

La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental 125. Para la Sala, en el presente caso se cumple con dicho requisito, toda vez que, las órdenes que se impartirán se orientarán a proteger los núcleos esenciales de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, sin perjuicio de que con ello, se protejan los derechos colectivos alegados por los actores.

Comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto 126. Los actores cumplieron con suficiencia la carga argumentativa mínima en señalarle al juez constitucional, que la acción popular no se constituye en un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos, en tanto que, como se explicará a continuación, se evidenció que la situación por la que se encuentran los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Amazonas como consecuencia de la situación actual del Departamento y la llegada de la pandemia COVID 19, amenaza los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 127.

De esta manera, la acción popular no resulta ser el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales amenazados, toda vez que se advierte un inminente perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, por cuanto, los actores carecen de un mecanismo idóneo y eficaz para resistir los efectos de la pandemia COVID 19. 128.

En consecuencia, se hace necesaria la intervención inmediata del juez de tutela, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados a los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Departamento del Amazonas, como consecuencia de las deficiencias en la prestación de los servicios de salud y en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a medios de transporte que garanticen el acceso a dichos servicios de salud.

Análisis del problema jurídico puesto a consideración de la Sala 129. Por efectos metodológicos, se abordará el análisis del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, en el siguiente orden, i) Personal de salud, elementos de protección y agua potable, ii) diálogo con las comunidades indígenas sobre las acciones de prevención y atención de la emergencia, iii) uso de las tecnologías de cara a la mitigación de la pandemia y al acceso a los servicios de salud, y iv) control fronterizo en aras de mitigar la pandemia.

Personal de salud, elementos de protección y agua potable 130. Frente a la reclamación de dotación de insumos de bioseguridad a todo el equipo médico, de enfermería, auxiliares y personal de soporte de los hospitales y puestos de salud de la red pública del Departamento del Amazonas, la Sala advierte que los Ministerios de Salud y del Trabajo presentaron los cronogramas de entrega de elementos de protección personal. 131.

En efecto, el Ministerio de Salud y de la Protección Social informó acerca de las dificultades que surgen como consecuencia del acaparamiento y abuso en los precios de los dispositivos médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento del COVID-19, lo que le exigió realizar una compra directa de dichos elementos por la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social, por la suma de 6 mil millones de pesos, en 5 procesos de compra ya perfeccionados, y frente a los que tienen el siguiente plan de distribución en las Entidades Territoriales, específicamente para el Departamento de Amazonas: caretas de protección facial; panorámica con antiempañante de acuerdo con la norma ANSI/SEA Z87.1-2010 por 200 unidades; máscaras de alta eficiencia FFP2, sin válvula con elásticos por 550 unidades; mascarillas quirúrgicas de tres pliegues para fijar con elásticos por 1000 unidades; batas desechables cajas x 10 por 182 unidades y guantes desechables por 1000 unidades. 132.

Por su parte, el Ministerio del Trabajo precisó que en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, en aras de mitigar el riesgo de contagio y proteger los derechos de quienes están en el territorio del Departamento del Amazonas, impartió instrucciones especiales y exclusivas por parte de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.

En ese sentido, informó que Colmena tiene tres empresas afiliadas que pertenecen al sector de la salud con un total de 12 trabajadores beneficiados para la entrega de elementos de protección personal, ubicados en la ciudad de Leticia, a los que le ha hecho la entrega de elementos de protección personal tales como 18 mascarillas quirúrgicas, 119 guantes no estériles, 15 respiradores N95, 13 guantes estériles, 4 visores, caretas o monogafas, 6 batas manga larga anti fluido; y que, Positiva S.A. tiene una empresa que pertenece al sector de la salud, el Hospital San Rafael de Leticia, con un total de 84 empleados afiliados beneficiados para la entrega de los elementos de protección personal, a los que le ha realizado la siguiente entrega: 4300 mascarillas quirúrgicas, 700 respiradores N95, 4100 guantes no estériles, 600 guantes estériles y 40 caretas de protección. 133.

Además, el Municipio de Puerto Nariño, informó a la Secretaría Departamental de Salud del Amazonas, que el 28 de abril de 2020 recibió 60 trajes de protección, 22 mono gafas, 200 gorros, 72 Tapabocas N95, 1 Careta, 60 Batas Manga Larga, 3 Trajes Quirúrgicos, 4 Gel Anti Bacterial de 100 ml, 127 botellas de Alcohol de 750 ml, 4 bolsas para el manejo de cadáveres, 2 delantales de PVC, 250 Tapabocas de Tela, 5 cajas de guantes, 3 cajas de Nitrilo, 1 termómetro digital; sin embargo precisó que, en relación con la toma de muestras de laboratorio, solo cuenta con 5 viales, 10 hisopos, 5 sondas nasogástrica #8, y 1 kit de proyección. 134.

Ahora bien, en relación con el personal de salud disponible en el departamento para atender la emergencia, la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, en su sede principal, cuenta con 20 médicos generales y 11 especialistas, y que, en la actualidad adelantan las gestiones para la consecución de talento humano para las distintas necesidades en 4 fases: i) 1 médico, 1 jefe de enfermería y 2 auxiliares de enfermería, ii) 1 médico general, 1 especialista, 1 jefe de enfermería y 3 auxiliares, iii) 2 médicos generales, 1 médico especialista, 2 jefes de enfermería y 6 auxiliares y iv) 4 médicos generales, 1 médico especialista, 3 jefes de enfermería y 10 auxiliares.

Además, se advierte que se dispuso la adquisición de 3 botes ambulancia, uno para la sede de Leticia, uno para Puerto Nariño y otro para los corregimientos. 135. La Sala encuentra que las autoridades administrativas han adelantado acciones encaminadas a entregar elementos de bioseguridad a la población médica del Departamento del Amazonas, sin embargo, advierte que las entregas probadas en el expediente, resultan insuficientes si se tiene en cuenta que los elementos de protección personal tienen como característica general que son desechables[60] y que, de acuerdo con la proyección del DANE, para el año 2020[61] se esperaba que el Departamento del Amazonas contara con 79.020 habitantes, distribuidos así: |Departamen|Municipio o ANM |Habitant| |to | |es | |Amazonas |Leticia |49.737 | |Amazonas |El Encanto |2.077 | |Amazonas |La Chorrera |2.955 | |Amazonas |La Pedrera |3.947 | |Amazonas |La Victoria |662 | |Amazonas |Mirití - Paraná |1.879 | |Amazonas |Puerto Alegría |771 | |Amazonas |Puerto Arica |1.042 | |Amazonas |Puerto Nariño |10.239 | |Amazonas |Puerto Santander |1.772 | |Amazonas |Tarapacá |3.939 | 136.

Para estimar la magnitud de la situación, la Sala encuentra necesario transcribir las manifestaciones de los actores frente al tema: “[…] 10. La capacidad de atención en salud es muy limitada para atención de alta complejidad, adolece de muchas especialidades lo que implica que la tasa de remisiones fuera del Departamento sea exageradamente alta. 11.

El transporte aéreo en general es precario y no es adecuado para trasladar pacientes y cuando solicitan vuelos ambulancias los pacientes deben esperar más de tres días y otros mueren o su patología se agrava considerablemente esperando que la EPS apruebe la evacuación por aire. 12. El transporte fluvial para pacientes tipo ambulancia acuática no existe en el departamento aun cuando la principal vía de comunicación y transporte son los ríos y sus afluentes-todos navegables; donde se encuentran dispersas las comunidades indígenas. 13.

Los pacientes se enfrentan a veces a días de viaje para llegar a los Centros de Salud (la mayoría viajan en peque-peques) y no hay servicios de transporte publico fluvial, por lo cual, deben los pacientes o sus familiares asumir los costos económicos de combustible para motores, aceite para motores y alimentación los cuales son factores que determinan si se puede salir de comunidades remotas, y las familias constantemente tienen que hacer análisis de costo- beneficio personales y decisiones difíciles si viajar a Centros de Salud o quedarse en casa y esperar lo peor. 14.

Para dimensionar las distancias en las que se encuentran las áreas no municipalizadas describiremos los casos de Puerto Alegría y La Chorrera: Puerto Alegría se encuentra a dos días de viaje en lancha rápida, en tiempo aproximado al punto más cercano para acceder a algún servicio de salud, que está ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo, Putumayo.

Por otra parte, a la ciudad de Leticia se encuentra a una hora vía aérea o de cuatro a cinco días en lancha rápida u ocho días en otro tipo de lancha. Para el caso de Chorrera para llegar a Leticia se encuentra a uno hora vía aérea, cuatro días en lancha rápida u ocho días en otro tipo de lancha. […]”. 137. El Departamento del Amazonas está conformado por dos municipios, Puerto Nariño y Leticia, además, tiene 9 Áreas No Municipalizadas a saber: El Encanto, La Chorrera, La Pedrera, La Victoria, Mirití-Paraná, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Santander y Puerto Tarapacá. De acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018[62], la Población Indígena en el Amazonas es de 38.130 habitantes, que corresponde a una participación en el total departamental de 57,7%. 138.

La Sala encuentra que el departamento cuenta con una única Empresa Social de Estado para atención de primer y segundo nivel de complejidad, ubicada en la capital del departamento, la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, que en la actualidad cuenta con 20 médicos generales y 11 especialistas. El Hospital manifestó que “[…] en su sede principal dispondrá del área de consulta externa de medicina general y Promoción y Mantenimiento para la Salud, la cual actualmente no se encuentra en uso; esta área incluye la adecuación de 7 camas de hospitalización, dos camas de Cuidados Intermedios con disponibilidad de ventilador mecánico […]” y proyectó en la fase 4 de ampliación de capacidad instalada contar con carpas hospitalarias, 75 camas y 30 ventiladores. 139.

Por su parte, el Municipio de Puerto Nariño, cuenta con un hospital local para primer nivel de atención en el que, según se informó, se adecuarán 2 camas para hospitalización y un consultorio médico y se proyecta adaptar 10 camas de hospitalización. 140. Asimismo, en las sedes de los corregimientos, el hospital informó que destinará en cada uno de los centros de salud una cama de hospitalización aislada por barrera física dentro de la infraestructura y proyectó conseguir 5 camas para adulto y 1 cama pediátrica. 141.

Para la Sala, el equipamiento médico del departamento, en términos de infraestructura y personal es insuficiente en consideración a los 79.020 habitantes de los que 38.130 corresponden a la población indígena. La insuficiencia se evidencia en el siguiente cuadro: |Municipio o ANM |Població|Capacida|Capacidad| | |n |d actual|proyectad| | | | |a | |Leticia |49.737 |7 camas |75 camas | |El Encanto |2.077 |1 cama |5 camas | |La Chorrera |2.955 |1 cama |5 camas | |La Pedrera |3.947 |1 cama |5 camas | |La Victoria |662 |0 |0 | |Mirití - Paraná |1.879 |1 cama |5 camas | |Puerto Alegría |771 |0 |0 | |Puerto Arica |1.042 |1 cama |5 camas | |Puerto Nariño |10.239 |2 camas |10 camas | |Puerto Santander|1.772 |1 cama |5 camas | |Tarapacá |3.939 |1 cama |5 camas | 142.

La Sala encuentra que las medidas que las autoridades demandadas informan que han adelantado para contrarrestar la situación de emergencia al ser insuficientes en consideración a la población que habita el territorio del Amazonas, generan vulneración de los derechos fundamentales de los actores en tanto implica una amenaza al derecho a la salud y a la vida de las comunidades indígenas que, aunque gozan de una especial protección constitucional, se encuentran en grave riesgo de desaparecer, dados los recientes fallecimientos de los abuelos sabedores y docentes indígenas como consecuencia de la pandemia COVID 19, quienes, como se señaló supra, resultan fundamentales en las estructuras de organización social colectiva de estas comunidades en tanto transmiten las experiencias ancestrales de sus pueblos. 143.

Esa especial protección constitucional exige acciones positivas por parte del Gobierno Nacional con el fin de mitigar los efectos de la pandemia y, en ese sentido, proteger la vida de los indígenas concebidos en sentido individual, pero especialmente como un colectivo cuya supervivencia física y cultural genera un interés preferencial para la sociedad. 144.

En ese sentido, conforme lo señalan los actores, al menos han fallecido 34 indígenas por causa de la pandemia del COVID, entre los que se encuentran aquellos que desempeñaban un rol especial dentro de las comunidades como pueden serlo los abuelos sabedores, los líderes y docentes indígenas, pilares fundamentales de la tradición indígena, con cuya partida se pone en riesgo la cultura e identidad étnica, de manera que el perjuicio que se genera a las comunidades indígenas, resulta irreparable para la humanidad misma.

La sabiduría indígena es patrimonio de la humanidad y, por lo tanto, su protección se constituye en un compromiso social e institucional, que impone la adopción de medidas urgentes que permitan la satisfacción de sus necesidades básicas. 145. A las deficiencias de camas para la atención de los enfermos y de personal médico, se suma la irrisoria suma de botes ambulancia proyectados para atender la población del Amazonas.

La adquisición de 3 para atender a 79.020 habitantes con trayectos de 2, 4 y hasta 8 días, desatiende la realidad de la situación geográfica del departamento y pone en riesgo la salud de todas las personas que habitan el territorio y especialmente de las comunidades indígenas, lo que muestra en forma latente la crisis humanitaria que afronta el Departamento del Amazonas por la multiplicidad de factores que vulneran los derechos fundamentales, pese a la adopción de medidas para atender las necesidades apremiantes, en tanto que la vulneración permanece. 146.

Por lo expuesto, la Sala considera necesario adoptar medidas urgentes para superar el déficit institucional que ha llevado a la vulneración de los derechos de los actores y que implica que la pandemia COVID 19 se constituya en una amenaza actual y directa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En ese sentido, la Sala adoptará unas medidas cuyo cumplimiento debe ser de carácter inmediato con el fin de garantizar que la pandemia del COVID 19 no afectará la pervivencia de los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Departamento del Amazonas. 147.

En consecuencia, a continuación se abordará el análisis de las competencias de cada una de las entidades vinculadas a este trámite constitucional en torno a la promoción de salud y la prevención del contagio del Coronavirus COVID – 19. 148. Visto el artículo 5º. de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[63] que impone obligaciones a cargo del Estado, en tanto es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. 149.

Visto el Decreto Ley núm. 4107 de 2 de noviembre de 2011,[64] modificado por el Decreto núm. 2562 de 10 de diciembre de 2012,[65] el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo que actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud. 150.

Vistos los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 21 de diciembre 2001,[66] que estableció las competencias del Sector Salud para la Nación, Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales, señaló: “Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 42.1.

Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación. […] 42.3 Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] 42.10. Definir en el primer año de vigencia de la presente ley el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42.14.

Definir, implantar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud […] […] Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.2. De prestación de servicios de salud. 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2.

Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4.

Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7.

Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. 43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. […] Artículo 45.

Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación. La prestación de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos.

En los mencionados distritos, el laboratorio departamental de salud pública cumplirá igualmente con las funciones de laboratorio distrital […]”. 151. Visto el artículo 2º. de la Resolución núm. 536 del 31 de marzo de 2020,[67] expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, que establece que el Plan de Acción dirigido a “las Secretarias de Salud Departamentales, distritales, y municipales o la entidad que haga sus veces, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las aseguradoras en sus actividades de salud, las entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades adaptadas de salud, las administradoras de riesgo laborales en sus actividades de salud, las entidades que administran los regímenes especial y de excepción y a los prestadores de servicios de salud”; el cual tiene como propósito organizar la prestación de servicios de salud hospitalarios y de urgencias brindados a la población colombiana en el marco de la pandemia y la emergencia sanitaria a causa del COVID 19, en el que se establecen, además, las acciones y fases que deben realizar los actores del sistema General de seguridad Social en el marco de sus competencias para la prestación de servicios de salud. 152.

Atendiendo a las “Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020”[68], mediante las cuales, el Ministerio de Salud consideró necesario que los grupos étnicos cuenten con información básica sobre el COVID 19, y por lo tanto, recomendó que esta información sea difundida al interior de las comunidades, mediante mensajes sencillos, claros, de preferencia en la lengua de cada pueblo o comunidad por los medios disponibles (voz a voz, sistemas de radiofonía, emisoras comunitarias, entre otros) y, de esta manera lograr que la población conozca qué es el virus, la enfermedad y la forma prevenir la infección y evitar su propagación. Además, precisó que dicha información debe ser de fuentes oficiales, esto es, de la Organización Mundial de la Salud, de la Organización Panamericana de la Salud, del Ministerio de Salud y la Protección Social o del Instituto Nacional de Salud Pública. 153.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social advirtió que, en consideración a la situación de vulnerabilidad que viven los grupos étnicos, donde gran parte de ellos (especialmente las comunidades indígenas) se hallan en pobreza y pobreza extrema y, teniendo en cuenta que estas poblaciones presentan las tasas más altas de morbilidad, mortalidad y discapacidad en todas las edades; ellos pueden registrar la letalidad por COVID-19 más alta en relación con la población en general; además recordó que gran parte de los grupos étnicos del país se encuentran ubicados en zonas endémicas para dengue y zika, por lo que el impacto del COVID-19 aumenta y la probabilidad de morir es potencialmente mayor debido a la coinfección de enfermedades transmitidas por vectores y el COVID-19. 154.

Bajo esas consideraciones, estableció una serie de recomendaciones tanto para los grupos étnicos, como para las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales, Distritales o Municipales, con el fin de desarrollar respuestas oportunas y efectivas en concordancia con las necesidades de los grupos étnicos, en tanto que concluyó que el abordaje integral y oportuno de los casos requiere que la información sea compartida de manera ágil con las autoridades y líderes de los grupos étnicos e incluirlos en la formulación y ejecución de los planes. 155.

De igual manera señaló que tanto las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS así como las Entidades Territoriales deben tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto núm. 064 de 20 de enero de 2020[69] frente a la afiliación de oficio para las personas que aún no están aseguradas al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud sin barreras ni traumatismos por parte de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio - EAPB. 156.

Estas instrucciones y recomendaciones no pueden desconocer la identidad propia de cada una de las comunidades indígenas que habita el Departamento del Amazonas, por lo que se considera necesario que las autoridades, en respeto del derecho fundamental de la consulta previa, actúen previa concertación con cada uno de los representantes de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales, Cabildos y Consejos Indígenas, con el fin de que se establezcan sus propias prioridades en lo que atañe a sus creencias, bienestar espiritual, posicionamiento geográfico, desarrollo económico, social y cultural, y en especial su visión de salud culturalmente adecuada, de forma que participen en la aplicación de las estrategias adecuadas para la garantía de sus derechos fundamentales.[70] 157.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido que el juez de tutela no es competente para formular políticas públicas[71], sino que, su competencia es para confrontarlas con los parámetros mínimos constitucionales y verificar que en su ejecución se cumpla con un mínimo del goce efectivo de los derechos fundamentales que se pretendan valer; no obstante, ha distinguido entre facetas prestacionales y no prestacionales de cada uno de los derechos constitucionales[72], para efectos de determinar su exigibilidad por vía judicial, de forma que al juez constitucional, le corresponde verificar en qué condiciones debe intervenir y cómo debe materializar su intervención y no, si la protección de esos derechos implica cargas prestacionales significativas para el Estado, en tanto que, “[…] en estos casos no es válida la objeción contramayoritaria ni el argumento de escasez de recursos, pues lo que está haciendo el juez constitucional es implementar la voluntad legislativa y administrativa en casos concretos, en un claro ejercicio de colaboración armónica entre las ramas del poder público […]”.[73] 158.

En ese sentido, la Corte ha explicado que la faceta prestacional de los derechos constitucionales se divide en dos ámbitos: un contenido mínimo que el Estado debe proporcionar de forma inmediata y un contenido adicional de realización progresiva[74], este último implica que las autoridades deben decidir en democracia cómo y cuándo se materializarán por completo estas prestaciones; no obstante, ha reconocido que hay un “[…] derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando[…]”,[75] argumento que habilita al juez constitucional a intervenir en los casos en que i) no existe una política[76], ii) ésta no se encuentra orientada al goce efectivo de los derechos, iii) no ha contado con espacios de participación,[77] o iv) simplemente ha quedado en el papel y no ha producido cambios en el terreno. Además, ha señalado que, en los eventos en que la política pública existe y se materializa, los contenidos contemplados en esa política se convierten en exigibles por vía de tutela, de forma que este mecanismo procede para exigir “[…] el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción política […]”.[78] 159.

Las anteriores consideraciones, habilitan a esta Sala a intervenir en el presente asunto con el fin de i) garantizar que las políticas que se han establecido en aras de prevenir, mitigar y contener el contagio de la pandemia del COVID 19 tengan una concreción en las comunidades indígenas que habitan en el territorio del Amazonas y ii) exigir de las autoridades la creación de estrategias o planes que permitan la realización de los derechos fundamentales, entre otros, a la vida, la salud y la dignidad humana. 160.

La Sala analizó las políticas puestas en marcha por las autoridades vinculadas al trámite de esta tutela, con el fin de contener la crisis generada por el COVID 19 y encontró que en el marco de las “Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020”[79], se establecieron unas recomendaciones de carácter general, en las que se hace referencia a la concertación[80] con las comunidades indígenas para garantizar sus derechos fundamentales y, en las que se proponen unas medidas de autoprotección que requieren ser socializadas con cada comunidad indígena, en consideración a que el Amazonas cuenta con 26 comunidades que requieren atención de acuerdo con su cosmovisión. 161.

Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes órdenes con el fin de establecer mecanismos de autoprotección; para lo cual se ordenará al Departamento del Amazonas, al Municipio de Leticia, al Municipio de Puerto Nariño, a los prestadores de servicios de salud en el Departamento, esto es, al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., a la EPS e IPS Mallamas, a la Nueva EPS, a Sanitas EPS, a Servisalud EPS y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que informen a los representantes de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales, Cabildos y Consejos Indígenas que actuaron en la presente acción de tutela sobre las recomendaciones señaladas en el “Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia Por Sars-Cov-2 (Covid-19)”, en las “Orientaciones para la prevención, detección y manejo de casos de COVID- 19 para la Población Étnica en Colombia” y en general las recomendaciones del Ministerio de Salud sobre las medidas de autoprotección que se sugieren seguir para prevenir el contagio de COVID 19, con el fin de que ellos, a su vez, las socialicen con cada una de sus comunidades, y establezcan un plan de autoprotección acorde con su identidad. 162.

Ahora bien, la Sala advirtió que el Ministerio de Salud, mediante el “Plan se Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por Sars-Cov-2 (Covid- 19)” definió cuáles eras las acciones a realizar por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del marco de sus competencias y señaló que correspondía a los entes territoriales, en coordinación con las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB, aplicar medidas de emergencia para mitigar las posibles saturaciones de la capacidad instalada de los prestadores de servicios de salud en su jurisdicción; identificar los requerimientos de dotación de equipos biomédicos, medicamentos e insumos, en especial de elementos de protección personal del talento humano en salud - EPP, para responder a las necesidades de atención según el cálculo de demanda (población indígena) por entidad territorial[81]; establecer mecanismos de coordinación para la toma, envío de muestras y reporte de resultados con los prestadores de servicios de salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB de su jurisdicción, en la modalidad de atención domiciliaria y priorizar[82] la toma y entrega de resultados respecto de la población indígena que habita el territorio del Amazonas.[83] 163.

Asimismo, en el marco de las “Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020”[84], el Ministerio de Salud recordó que las IPS así como las Entidades Territoriales deben tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto núm. 064 de 20 de enero de 2020[85] frente a la afiliación de oficio para las personas que aún no están aseguradas al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud sin barreras ni traumatismos por parte de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB. 164.

En ese sentido, la Sala ordenará al Ministerio de Salud, al Departamento del Amazonas, al Municipio de Leticia y al Municipio de Puerto Nariño, que determinen cuál es la población indígena que debe ser afiliada de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS conforme lo establece el Decreto núm. 064 de 20 de enero de 2020[86] y que atienda las recomendaciones señaladas en las “Orientaciones para la prevención, detección y manejo de casos de COVID- 19 para la Población Étnica en Colombia”, de forma que, afilie al sistema a la población determinada, bajo las previsiones del artículo 5º. de la Ley 691 de 18 de septiembre de 2011[87] sobre la afiliación de las comunidades indígenas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 165.

Ahora bien, las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud deben garantizar el traslado y proveer todos los servicios necesarios, si encuentra que un paciente debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir atención en un servicio de urgencias. En efecto, el literal c) del artículo 6º. de la Ley 1751 de 6 de febrero de 2015[88], señala que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información […]”; asimismo, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución núm. 5857 de 26 de diciembre de 2018[89], en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud - PBS, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC y señala que el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por las EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia; además, en el artículo 121 señala que artículo 121 “[e]l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica […]”. 166.

Por lo anterior, la Sala ordenará a las entidades territoriales del Departamento del Amazonas y a las entidades prestadoras de servicios públicos de salud, que establezcan mecanismos de transporte asistencial que garanticen el desplazamiento de los integrantes de las comunidades indígenas que requieran atención hospitalaria y traslado urgente a la institución prestadora del servicio de salud. 167.

La Sala precisa que los objetivos mínimos constitucionales y las órdenes que se imparten en esta sentencia deberán ser atendidas inmediatamente, en tanto se trata de la preservación de la salud y, de contera, de la vida de las comunidades indígenas que acudieron ante el juez constitucional, por lo cual ordenará que los recursos para ejecutar las órdenes se gestionen y apropien en la vigencia presupuestal actual, para lo cual deberán hacer uso de las autorizaciones del Gobierno Nacional para utilizar los recursos de su presupuesto para adoptar medidas extraordinarias con el fin de hacer frente de manera inmediata a la crisis generada por la pandemia del COVID 19, por ejemplo, los Decretos núms. 461 de 22 de marzo de 2020[90] y 513 del 2 de abril de 2020[91].

Además, se insiste en que las entidades vinculadas al proceso no pueden dejar de reconocer y ejecutar las funciones y competencias legales y constitucionales en aras de garantizar los derechos fundamentales alegados por los actores. 168. Finalmente, en relación con la solicitud de suministrar agua potable al Departamento del Amazonas, la Sala se permite realizar las siguientes afirmaciones: 169.

Como se señaló en líneas anteriores, existe una estrecha relación entre la vulneración de los derechos fundamentales y la perturbación de los derechos colectivos, en especial, la vulneración del derecho humano al agua. En efecto, el Gobierno Nacional[92] reconoció, que “[…]” el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte […]”.

Como puede verse, el uso del agua es clave para hacer frente a la pandemia y así lo ha destacado el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en todas las recomendaciones señala que la medida más efectiva para prevenir el COVID-19 es lavarse las manos con agua y jabón, en tanto que, hacerlo frecuentemente reduce hasta en 50% el riesgo de contraer el virus.

De esta manera, el acceso al agua se requiere como una medida preventiva de uso cotidiano para ayudar a evitar la propagación de enfermedades respiratorias en especial el COVID 19. 170. Tal y como lo señaló el a quo, en el marco del estado de emergencia económica decretada por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria por la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto núm. 441 del 20 de marzo de 2020[93] en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuyo artículo segundo señaló: “[…] Artículo 2.

Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas. […]”. 171.

De lo transcrito se advierte que el Gobierno Nacional ordenó a las autoridades territoriales, garantizar el acceso al agua potable durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y previó que en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carro tanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros. 172.

Además, de conformidad con el Boletín núm. 68 de 28 de mayo de 2020, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto señalado supra y encontró que el conjunto de medidas contenidas en el mismo, relacionadas con i) la reconexión inmediata del servicio de acueducto asumiendo su costo el respectivo prestador del servicio; ii) la obligación de asegurar esquemas diferenciales y medios alternos para el aprovisionamiento de agua; iii) el empleo de los recursos del Sistema General de Participaciones para tal propósito; y iv) la no aplicación de los incrementos tarifarios relacionados con el índice de precios, guardaban relación directa con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. 173.

De acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018,[94] la cobertura del servicio de acueducto en el Departamento del Amazonas, frente al total Nacional es del 21,7% y la cobertura en recolección de basuras es apenas del 23,2%. Asimismo, el DANE explica en el cuadro que se expone a continuación, cuál es la fuente de agua utilizada para preparar los alimentos en los hogares con jefatura indígena en el Departamento del Amazonas, del que se concluye que más de la mitad de la población utiliza agua lluvia: |Porcentaje de fuente de agua utilizada para | |preparar los alimentos en los hogares con | |jefatura indígena en el Amazonas | |Fuente utilizada |Porcenta| | |je | |Acueducto público |4,9% | |Acueducto veredal |3,2% | |Red de distribución comunitaria |6,3% | |Pozo con bomba |8,5% | |Pozo sin bomba, aljibe, jagüey o |0,5% | |barrero | | |Agua lluvia |57,3% | |Río, quebrada, manantial o |11,8% | |nacimiento | | |Pila pública |6,3% | |Carrotanque |0,0% | |Aguatero |0,1% | |Agua embotellada |1,1% | 174.

Llama la atención la Sala acerca de la importancia de tratar el agua y los beneficios que esto trae para reducir las enfermedades, en especial para evitar el contagio del COVID-19 que hoy enfrenta el mundo. La calidad de este recurso hídrico permite alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible y el fortalecimiento de las poblaciones que habitan el territorio colombiano, pero, especialmente, ayuda a mitigar el impacto de la pandemia y en general, de cualquier otra enfermedad contagiosa. 175.

La Sala encuentra necesario recordar que los Objetivos de Desarrollo del Milenio contienen unas metas de carácter integrado e indivisible sobre desarrollo sostenible que implican conjugar las dimensiones económica, social y ambiental. En ese sentido, la Asamblea General recordó que el desarrollo sostenible consiste en poner fin a la pobreza en todas sus formas y en todo el mundo y plantea como meta, “[…] [g]arantizar que todos los hombres y mujeres, en particular los pobres y los vulnerables, tengan los mismos derechos a los recursos económicos y acceso a los servicios básicos […]” y, en forma precisa refiere que es un objetivo del Desarrollo del Milenio “[…] [g]arantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos […]”. 176.

De esta manera, el derecho humano al agua y al saneamiento se garantiza alcanzando las siguientes metas: i) lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos; ii) lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos, y iii) aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua. 177.

La falta de condiciones de disponibilidad del recurso hídrico, genera vulneración de los derechos fundamentales de los actores y pone en riesgo la situación de salud e incluso la vida de las comunidades indígenas que habitan el territorio del Amazonas. La situación planteada por los actores pone en evidencia la vulnerabilidad de los territorios indígenas ubicados en el Departamento del Amazonas, a los riesgos causados por la ausencia de medidas sanitarias adecuadas para mejorar sus entornos de vida y, especialmente, para contener la propagación del virus. 178.

A la evidente situación social, económica, política y ecológica que presenta el Departamento del Amazonas, se suman los riesgos de contagio y muerte producto de la pandemia del COVID-19, que acentúan la condición de vulnerabilidad de los actores y exigen de las autoridades judiciales y administrativas una respuesta seria, pronta y eficaz que permita debilitar la velocidad de propagación del virus en una sociedad desprovista de acceso a servicios de salud. 179.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que, en los términos del artículo 366 de la Constitución Política de 1991 “[…] el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable […]”, lo que implica un deber del Estado de disponer en los planes de desarrollo y en el presupuesto de la Nación, lo necesario para cumplir con la responsabilidad concreta sobre el suministro de agua potable para la población, por lo que considera esta Sala que no basta con invitar a las autoridades a disponer en la medida de lo posible de suministros de agua potable, toda vez que como se ha señalado, se constituye en un deber institucional, que corresponde garantizar al Departamento del Amazonas y a los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, sin dilaciones de ningún tipo. 180.

En consecuencia, la Sala ordenará que, el Departamento del Amazonas, el Municipio de Leticia y el Municipio de Puerto Nariño, previa concertación con los representantes de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales, Cabildos y Consejos Indígenas que actuaron en la presente acción de tutela, determinen, de conformidad con las necesidades y características geoespaciales de cada una de las comunidades, cuál es el mecanismo que asegura de manera efectiva el acceso a los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Amazonas al agua potable, para lo que, podrán establecer una de las siguientes alternativas: mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o, en su defecto, a través de los medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico, y que responda al resultado de las necesidades que arroje la Mesa de Concertación. 181.

Lo anterior, con el fin de que aseguren que los pueblos y comunidades indígenas que habitan el territorio del Departamento del Amazonas tengan acceso a un mínimo de agua potable suficiente para cubrir sus necesidades personales y domésticas. Diálogo con las comunidades indígenas sobre las acciones de prevención y atención de la emergencia 182.

La Sala advierte que la Gobernación del Amazonas, mediante el Oficio núm. GSP-151 1261 de 19 de marzo de 2020, socializó con las comunidades indígenas, la situación generada por la pandemia COVID-19. En dicha comunicación señaló: “[…] la Comisión Técnica de Salud Intercultural del Amazonas hace un llamado, aunar (sic) esfuerzos para utilizar y aprovechar las redes de comunicación entre las autoridades locales, los Secretarios de Salud de las AATIS, la Secretaría de la Comisión Técnica y la Secretaría de Salud Departamental, para fortalecer la campaña de Autocuidado y Prevención de las infecciones respiratorias en los entornos familiares distantes de los territorios.

Estas serán redes electrónicas (Radios de Comunicación) y medios digitales, medios de comunicación propios para apoyar en la socialización de información acerca del COVID-19 (coronavirus), a las autoridades locales de las comunidades distantes contempladas en cada AATI: a través del idioma propio y el castellano, para que se orienten en temas de prevención desde lo cultural y pedagógico sobre las rutas de prevención y atención. Debemos unificar esfuerzos como sociedad para proteger el bien primordial de la salud, no esperar que haya casos ya de contagio en los territorios, recomendamos hacer seguimiento y uso de la información de fuentes oficiales y la utilización de redes sociales.

Evitando hacer uso de publicaciones falsas que descontextualicen o atenten al derecho de privacidad de las personas. NOTA: los números de emergencia en caso de síntomas como Fiebre, Tos o dificultad al respirar comuníquese al Centro de Urgencias del Amazonas. Número Celular. 315 361 5018: Dirección de Correo Electrónico crue@amazonas.gov.co […]” 183.

La citada información, fue remitida a la Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera – AZICATH, a la Asociación Indígena Tikuna, Cocama y Yagua de Puerto Nariño – ATICOYA, a la Asociación Zonal de Cabildos de Autoridades Indígenas de Tradición Autóctono – AZCAITA, al Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá – CIMTAR y al Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas – CRIMA. 184.

Asimismo, obra en el expediente copia de las actas de 4, 18 y 26 de mayo de 2020, mediante la cual, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas articuló con las EPS e IPS, la salida de equipos multidisciplinarios a las comunidades indígenas para brindar información en salud, y en cuyas reuniones se analiza la calidad de las visitas extramurales a las comunidades, la cantidad de tamizajes y las acciones que se realizan de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención y entrega de medicamentos.

Asimismo, exponen las dificultades presentadas en la toma de muestras y la entrega de resultados. 185. No obstante, la Sala desconoce la periodicidad con que se llevan a cabo estas brigadas de información y, ante la necesidad de orientar a las comunidades indígenas en temas de prevención y atención, a efectos de contener la propagación del virus, ordenará que el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., la EPS e IPS Mallamas, la Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. establezcan i) los adecuados canales de comunicación y notificación inmediata a la autoridad competente de casos sospechosos de COVID-19, mediante la investigación y monitoreo en cada una de las comunidades indígenas del territorio del Amazonas, orden que deberá cumplirse a través de brigadas cuya periodicidad deberá ser de, al menos, una vez a la semana[95] y ii) los mecanismos que permitan socializar tanto a profesionales de la salud, como a los gestores comunitarios y autoridades de las comunidades indígenas del Amazonas, la información emitida en circulares, resoluciones y lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y la Protección Social sobre las medidas de prevención, contención y mitigación de COVID-19, de tal manera, que puedan transmitir el conocimiento a las comunidades a las que pertenecen.

Uso de las tecnologías de cara a la mitigación de la pandemia y al acceso a los servicios de salud 186. Los actores denunciaron que la falta de conexión de datos en algunas cabeceras del territorio departamental crea situaciones en las que el personal médico no puede enviar autorizaciones firmadas a la EPS para iniciar una transferencia urgente de pacientes, lo que se constituye en una barrera para implementar la telemedicina. 187.

La Sala precisa que la situación que se denuncia por parte de los actores, tiene la relevancia constitucional necesaria que habilita al juez de tutela a intervenir en aras de la protección de los derechos fundamentales, comoquiera que aquellos que se encuentran amenazados con la situación planteada, son los derechos a la salud y a la vida.

Lo anterior, en consideración a que la falta de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, impiden que las comunidades indígenas se protejan de la propagación del COVID 19. 188. En efecto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución núm. 536 de 31 de marzo de 2020,[96] cuyo Plan de Acción establece como responsabilidad de las Direcciones Territoriales de Salud - DTS, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB[97] y los prestadores de servicios de salud, el fortalecimiento y uso de la modalidad de telemedicina como una medida para fortalecer el aislamiento social, garantizar el acceso, mitigar las posibles saturaciones de la capacidad instalada e insuficiencia de talento humano en salud de los prestadores de servicios de salud, proteger grupos de mayor riesgo, y prevenir la transmisión del virus. 189.

Bajo ese entendido, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se constituye en una necesidad de carácter urgente para los pueblos y comunidades indígenas, en la medida en que el uso de la telemedicina se constituye en una herramienta para prevenir la transmisión del virus y, en ese sentido, garantiza la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. 190.

Visto el numeral 7º. del artículo 2 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009,[98] el Estado debe propiciar a todo colombiano, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. 191. Visto el numeral 6º. del artículo 4 de la Ley 1341, según el cual el Estado debe intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr, entre otros, “[…] Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. […]”. 192.

Ahora bien, con el fin de facilitar el acceso oportuno a los beneficios del sistema de salud, y sin descuidar el cumplimiento de las normas de calidad vigentes en el país, se incluyó con la expedición de la Ley 1419 de 13 de octubre de 2010,[99] la modalidad de telemedicina, a fin de facilitar la prestación del servicio y garantice mayor oportunidad, en caso de que la atención presencial esté limitada por barreras de acceso geográfico o baja disponibilidad de oferta. 193.

Los actores de este mecanismo de atención en salud son los prestadores de servicios de salud y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a quien corresponde facilitar el acceso al uso de las tecnologías, 194. En esa medida, se constituye en un deber del Estado y en general de todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en condiciones no discriminatorias, a efectos de garantizar la producción de bienes y servicios, la educación, el acceso a contenidos, la competitividad, y especialmente ahora, la salud. 195.

Ahora bien, el Ministerio de las TIC informó que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se realizó una Consulta Previa con los pueblos indígenas, que fue adelantada a partir de las rutas de concertación técnica y política, acordadas con las instancias de interlocución de sus organizaciones el 11 de octubre de 2018, así como con una Mesa Permanente de Concertación - MPC de Pueblos y Organizaciones Indígenas (conformada según el Decreto núm. 1397 de 8 de agosto de 1996[100] modificado parcialmente por el artículo 10 del Decreto núm. 1772 de 22 de mayo de 2007,[101] por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana – OPIAC;

La Organización Nacional Indígena del Cauca – ONIC; La Confederación Indígena Tayrona – CIT y como invitado permanentes la Autoridad Indígena de Colombia – AICO por la Pacha Mama y las Autoridades Traiciónales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor), junto con cuatro pueblos invitados (Yukpa, Kogui, Cofan y Wayúu), en el que se acordó que “[…] se concertará y protocolizará un plan de acción y seguimiento anualizado de la Política Pública de comunicación de y para los Pueblos Indígenas de conformidad a lo protocolizado el 6 diciembre de 2017 en Mesa Permanente de Concertación MPC.

Para el seguimiento, se conformará el comité de seguimiento […]”. 196. La Cartera Ministerial precisó que para el Departamento del Amazonas el Proyecto Nacional de Conectividad de Alta Velocidad que gestiona la entidad con el objetivo de instalar redes de Internet de alta velocidad en municipios de difícil acceso en el territorio colombiano, dada su complejidad geográfica, beneficia a dos (2) municipios, Leticia y Puerto Nariño, y a nueve (9) áreas no municipalizadas, El Encanto, La Chorrera, La Pedrera, La Victoria, Mirití-Paraná, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Santander y Tarapacá. Y que en los siguientes siete (7) municipios y áreas no municipalizadas del Departamento del Amazonas, se dio inicio a la operación con la siguiente oferta institucional: |MUNICIPIO /ANM |INSTITUCIONE|ZONAS |ACCESOS | | |S PÚBLICAS |WIFI |EN | | |(*) |(**) |HOGARES | |LETICIA |17 |2 |388 | |EL ENCANTO |3 |1 |6 | |LA CHORRERA |5 |1 |32 | |PUERTO ALEGRÍA |2 |1 |3 | |PUERTO ARICA |3 |1 |3 | |PUERTO NARIÑO |4 |1 |1 | |TARAPACÁ |6 |1 |10 | |TOTAL |40 |8 |443 | | | | | | |(*) Instituciones Públicas: éstas cuentan cada una | |con un canal dedicado de 10 Mbps (alcaldías, | |gobernaciones, instituciones educativas, | |bibliotecas, centros de salud, etc.) | |(**) Zonas WIFI: éstas tienen una capacidad en | |simultánea para que 200 personas puedan conectarse | |en un radio de cobertura de 200 metros y con una | |capacidad de 10 Mbps dedicados por cada una. | 197.

Informó que mediante la estrategia de Acceso a Internet en hogares que se presta a través del Proyecto Nacional Conectividad de Alta Velocidad, se benefician Hogares de estratos 1 y 2, con tarifas sociales que van desde $14.900 para los beneficiarios de hogares en estrato 1 y $20.700 para hogares en estrato 2. Precisó que de los 443 accesos desplegados en el marco de la ejecución del proyecto en el departamento del Amazonas, 20 ya finalizaron los 2 años de servicio establecidos contractualmente, sin embargo, la infraestructura desplegada en los hogares está disponible para que los usuarios puedan continuar contando con el acceso al servicio de acuerdo con las ofertas comerciales del mercado. 198.

Manifestó que debido a la emergencia actual generada por el COVID 19, la Unión temporal ANDIRED ha dispuesto de puntos de recargas para facilitar el acceso de Internet a los hogares que toman el servicio mediante la modalidad prepago, dispuestos en Leticia, La Chorrera, El Encanto, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariño y Tarapacá. 199.

Ahora bien, el Ministerio informó que, en el mes de abril del presente año, sostuvieron mesas de trabajo virtuales con los delegados de la Comisión Nacional de Comunicaciones de los Pueblos Indígenas - CONCIP con el fin de concertar la restructuración de las líneas de acción y actividades a desarrollar conjuntamente durante el año 2020, respondiendo a los desafíos de comunicación diferencial y a las necesidades actuales de los pueblos indígenas de Colombia generadas por la Pandemia del COVID-19, y que, como resultado de esa concertación se acordó el fortalecimiento del servicio comunitario de radiodifusión sonora operado por indígenas, “[…] entendiendo que es un servicio público, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento […]”, lo cierto es que, consultado el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en A.M. y F.M., para la Región Amazónica[102] puesto a disposición en la página web del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, se advierte que de los 28 canales sólo 6 se encuentran asignados y el resto en proyección: MUNICIPIO / ANM |CLASE DE ESTACIÓN |FRECUENCIA |POTENCIA |h |ESTADO DEL CANAL |FRECUENCIA DE ENLACE (MHz) |DISTINTIVO | | | |(MHz) |(kW) |(m) | | | | |EL ENCANTO |C |90,9 |1 |130 |PROYECTADO |300,5 |HJF86 | |EL ENCANTO |D |89,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |304,9 |HKA20 | |LA CHORRERA |C |95,9 |1 |130 |PROYECTADO |301,3 |HJF87 | |LA CHORRERA |D |104,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |305,3 |HKA21 | |LA PEDRERA |C |91,9 |1 |130 |PROYECTADO |302,1 |HJF88 | |LA PEDRERA |D |104,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |305,7 |HKA22 | |LA VICTORIA |D |104,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |312,9 |HJJ21 | |LETICIA |C |88,1 |1 |90 |PROYECTADO |308,9 |HJA46 | |LETICIA |C |88,5 |5 |130 |PROYECTADO |310,5 |HJA39 | |LETICIA |C |93,9 |5 |130 |ASIGNADO |300,9 |HJF90 | |LETICIA |B |95,5 |5,8 |100 |ASIGNADO |L.F. |HKR74 | |LETICIA |C |96,9 |5 |130 |PROYECTADO |316.5 |HJC56 | |LETICIA |C |97,9 |5 |130 |ASIGNADO |315,9 |HJC32 | |LETICIA |C |98,9 |3 |130 |ASIGNADO |301,7 |HJF91 | |LETICIA |C |103,9 |5 |130 |ASIGNADO |302,5 |HJF92 | |LETICIA |D |106,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |306,1 |HKA23 | |LETICIA |B |92,7 |6 |130 |PROYECTADO |320,1 |HJD99 | |MIRITI-PARANÁ |C |97,9 |1 |130 |PROYECTADO |302,9 |HJF93 | |MIRITI-PARANÁ |D |89,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |306,5 |HKA25 | |PUERTO ALEGRÍA |D |104,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |313,3 |HJJ22 | |PUERTO ARICA |D |106,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |313,7 |HJJ23 | |PUERTO NARIÑO |C |99,9 |1 |130 |ASIGNADO |303,3 |HJF95 | |PUERTO NARIÑO |D |89,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |307,7 |HKA27 | |PUERTO NARIÑO |C |102,9 |2 |35 |PROYECTADO |L.F. |HJD27 | |PUERTO SANTANDER |C |100,9 |1 |130 |PROYECTADO |303,7 |HJF94 | |PUERTO SANTANDER |D |104,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |307,3 |HKA26 | |TARAPACÁ |C |101,9 |1 |130 |PROYECTADO |304,1 |HJF96 | |TARAPACÁ |D |104,9 |0,25 |90 |PROYECTADO |308,1 |HKA28 | | 200.

De forma que, no se materializan los objetivos de producción y circulación de contenidos multiplataforma (audiovisuales, sonoros e impresos) y la inclusión de una campaña para la prevención de COVID-19 orientada al suministro de información de y para los pueblos indígenas de Colombia, tal y como fue concertado con las comunidades indígenas, y no permite afrontar asertivamente los desafíos que impone la propagación del virus, pese a reconocer que estas herramientas, además de facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales, permiten la protección de los derechos a la vida y la salud de los indígenas colombianos habitantes del territorio del Amazonas. 201.

El Ministerio reconoció la importancia de activar las redes comunitarias “[…] en territorios alejados en donde reside la población más vulnerable de Colombia, para enfrentar y abordar asertivamente los desafíos sociales, de salud pública y enlace con campañas e información oficial e información responsable. Con estas acciones también se busca proporcionar acompañamiento, entretenimiento, programas educativos, y abrir espacios de diálogo social en el marco del aislamiento preventivo obligatorio, para que las comunidades indígenas puedan escucharse entre sí, nuevas voces y abrir debates sanos que proporcionen bienestar, vida social, participación ciudadana, acceso a información sanitaria y campañas oficiales que ayuden a salvar vidas.

Estas medidas permitirán garantizar canales de comunicación confiables y adecuados entre el Gobierno nacional, los gobiernos departamentales y locales, las autoridades indígenas y representantes de asociaciones y organizaciones indígenas permitiendo un seguimiento efectivo de la información y de las decisiones adoptadas para la atención y prevención del contagio en sus territorios. […]”. 202.

Ahora bien, el Ministerio informó que actualmente adelanta el Proyecto Nacional de Conectividad de Alta Velocidad, con el que pretende el despliegue de redes de alta velocidad, satelitales y/o terrestres, en aquellos lugares que por sus limitaciones geográficas no fueron incluidos dentro del Proyecto Nacional de Fibra Óptica. Asimismo, informó que el proyecto comprende la prestación de servicios de conectividad en instituciones públicas, Kioscos Digitales (centros de acceso comunitarios a Internet en zonas rurales), Puntos Digitales (centros de acceso comunitarios a Internet en zonas urbanas dirigidos a los estratos 1 y 2), accesos a Internet de banda ancha para hogares de estratos 1 y 2, viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritario - VIP y zonas WiFi gratuitas para que la comunidad pueda acceder sin costo a internet desde sus dispositivos móviles; no obstante, la misma entidad informa en la página web institucional,[103] que aún existen 12 municipios y corregimientos en proceso de instalación entre los que se encuentran La Pedrera, La Victoria, Miriti – Paraná y Puerto Santander.  203.

La Sala insiste en la relación intrínseca que existe entre la necesidad de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la protección del derecho fundamental a la salud de los pueblos y comunidades indígenas del Amazonas; no obstante, advierte que estas herramientas se constituyen en unos de los mecanismos al alcance de las comunidades a efectos de hacer frente a la pandemia por el COVID-19, cuya ejecución implica la implementación de medidas a mediano y largo plazo; por consiguiente, no se erigen en los mecanismos adecuados para evitar la amenaza de los derechos fundamentales de los actores de manera inmediata. 204.

Debido a ello, la Sala considera que la necesidad urgente de suministrar la información disponible en materia de prevención y atención de la pandemia y de los mecanismos de acceso a los servicios de salud, se satisface con las órdenes dirigidas a la socialización, por parte de las entidades territoriales, las entidades prestadoras de servicios de salud y los representantes de las comunidades indígenas, de la información necesaria para atender la emergencia. Lo anterior, sin perjuicio de que las brigadas que acudirán semanalmente a las comunidades actualicen dicha información de manera constante, así como la implementación progresiva de los medios tecnológicos correspondientes.

Control fronterizo en aras de mitigar la pandemia 205. Los actores formularon reproches contra las entidades demandadas, porque, a su juicio, no existe una estrategia coordinada para garantizar la custodia y control fronterizo tanto en la frontera con Brasil en las zonas del Bajo Río Putumayo y Bajo Río Caquetá, como en la frontera con Perú sobre los ríos Putumayo y Amazonas. 206.

Al respecto, esta Sala encuentra necesario recordar que las autoridades tradicionales indígenas, ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social, de manera que les corresponde controlar el ingreso y salida de las personas en su territorio. 207. En efecto, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, aportó al proceso el “[…] Protocolo de Coordinación entre los pueblos indígenas del Amazonas y la Secretaría de Salud Departamental para el auto cuidado y acciones en el marco de la emergencia Nacional por infección respiratoria aguda por COVID-19 […]” en el cual se reconoce la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, especialmente en punto del control y manejo territorial y se precisó que es la autoridad indígena que, a través de sus diferentes estructuras, esto es, guardia indígena o quien haga sus veces, la que debe garantizar el control del personal de ingreso y salida al territorio, previa autorización. 208.

En ese sentido, señala el protocolo que “[…] en caso de ser necesario el ingreso, la autoridad indígena a través de sus diferentes estructuras […] realizará medidas sanitarias de protección al ingreso y salida como: control (tamizaje) a través de la plantilla de ingreso a la comunidad, entre otras medidas que establezca la autoridad propia […]”. 209.

De esta manera, la Sala descarta cualquier vulneración de los derechos fundamentales de los actores por una posible omisión de las autoridades frente al control fronterizo, en tanto que, como se explicó la custodia y control del mismo, se encuentra en cabeza de las Autoridades Tradicionales Indígenas, en cuya estructura organizativa se reconoce como un “gobierno propio” respecto de los Territorios Indígenas. 210.

En consecuencia, el funcionamiento de los territorios indígenas depende de las políticas que la autoridad indígena establezca, razón por la cual, frente a esta especial pretensión, la Sala confirmará la decisión de negar la petición de amparo constitucional. Conclusiones de la Sala 211. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 9 de junio de 2020 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar amparará los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua y saneamiento, a la seguridad social, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad de los actores vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Departamento del Amazonas y los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, por las razones expuestas en esta providencia. 212.

En consecuencia, la Sala establecerá lo siguiente: i) Sobre los mecanismos del acceso al agua potable, se ordenará al Departamento del Amazonas, al Municipio de Leticia, al Municipio de Puerto Nariño, que garanticen de manera inmediata la atención de las necesidades de agua potable, de conformidad con las necesidades y características geoespaciales de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas.

Estas autoridades podrán acudir a una de las siguientes alternativas: mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o, en su defecto, a través de los medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico, y que responda a las necesidades de cada comunidad indígena. ii) Sobre los mecanismos de transporte asistencial, se ordenará al Departamento del Amazonas; al Municipio de Leticia; al Municipio de Puerto Nariño; a los prestadores de servicios de salud en el Departamento: Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS; y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que garanticen de manera inmediata las necesidades de transporte, para el desplazamiento de los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas que requieran atención médica u hospitalaria y traslado a una institución prestadora del servicio de salud, así como su acompañamiento médico asistencial, en cada caso en particular: para lo cual deberán tener en cuenta en cada situación los medios de transporte más adecuados y eficientes y las características geoespaciales propias de cada uno de ellos. iii) Sobre los mecanismos de comunicación, se ordenará al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., a la EPS e IPS Mallamas, a la Nueva EPS, a Sanitas EPS, a Servisalud EPS y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que, para atender sus servicios de salud, deberán garantizar de manera inmediata los canales de comunicación y notificación, a través de la instalación, disposición o utilización de equipos, aparatos y dispositivos adecuados y efectivos, de conformidad con las necesidades de comunicación y características geoespaciales de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas.

Los prestadores de servicios de salud podrán establecer i) los adecuados canales de comunicación y notificación inmediata a la autoridad competente de casos sospechosos de COVID-19, mediante la investigación y monitoreo en cada una de las comunidades indígenas del territorio del Amazonas, orden que deberá cumplirse a través de brigadas cuya periodicidad deberá ser de, al menos, una vez a la semana, y ii) los mecanismos que permitan socializar tanto a profesionales de la salud, como a los gestores comunitarios y autoridades de las comunidades indígenas del Amazonas, la información emitida en circulares, resoluciones y lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y la Protección Social sobre las medidas de prevención, contención y mitigación de COVID-19, de tal manera, que puedan transmitir el conocimiento a las comunidades a las que pertenecen.

Lo anterior, sin perjuicio de la implementación progresiva de los medios tecnológicos correspondientes. iv) EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, lleve a cabo todas las acciones de acompañamiento y seguimiento que considere necesarias y pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la presente providencia. v) EXHORTAR a los miembros de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas para que participen activamente en el cumplimiento de las órdenes que se imparten en esta providencia, para lo cual podrán acudir ante las autoridades conminadas en esta decisión a presentar sus propuestas para la adopción de las decisiones relativas a las cuestiones que los afectan. vi) Mecanismos de autoprotección, prevención y detección de la pandemia, se exhortará a los actores miembros de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas sobre el cumplimiento del “Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia Por Sars-Cov-2 (Covid-19)”, en las “Orientaciones para la prevención, detección y manejo de casos de COVID-19 para la Población Étnica en Colombia” y en general, de las disposiciones y recomendaciones del Ministerio de Salud y demás autoridades competentes sobre las medidas de autoprotección, prevención y detección de la pandemia, con el fin de que ellos, a su vez, las socialicen con cada uno de sus pueblos o comunidades.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Agencia de Desarrollo Rural y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua y al saneamiento, a la seguridad social, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad de los actores vulnerados por el Departamento del Amazonas y los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: i) ORDENAR al Departamento del Amazonas, al Municipio de Leticia, al Municipio de Puerto Nariño que, dentro del ámbito de sus competencias, garanticen de manera inmediata la atención de las necesidades de agua potable, de conformidad con las necesidades y características geoespaciales de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas y que atienda lo previsto en el artículo 2º del Decreto núm. 441 del 20 de marzo de 2020[104], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ii) ORDENAR al Departamento del Amazonas; al Municipio de Leticia; al Municipio de Puerto Nariño; a los prestadores de servicios de salud en el Departamento: Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS; y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que garanticen de manera inmediata las necesidades de transporte para el desplazamiento de los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas que requieran atención médica u hospitalaria y traslado a una institución prestadora del servicio de salud, así como su acompañamiento médico asistencial, conforme a los lineamientos y recomendaciones expedidas por el Ministerio de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iii) ORDENAR al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., a la EPS e IPS Mallamas, a la Nueva EPS, a Sanitas EPS, a Servisalud EPS y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que, para atender sus servicios de salud, deberán garantizar de manera inmediata los canales de comunicación y notificación, de conformidad con las necesidades de comunicación y características geoespaciales de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iv) ORDENAR al Ministerio de Salud, al Departamento del Amazonas, al Municipio de Leticia y al Municipio de Puerto Nariño que determinen cuál es la población indígena que debe ser afiliada de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS conforme lo establece el Decreto núm. 064 de 20 de enero de 2020 y que atienda las recomendaciones señaladas en las “Orientaciones para la prevención, detección y manejo de casos de COVID-19 para la Población Étnica en Colombia”, de forma que, afilien al sistema a la población determinada, según lo previsto en el artículo 5º. de la Ley 691 de 18 de septiembre de 2011, sobre la afiliación de las comunidades indígenas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. v) ORDENAR al Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., a la EPS e IPS Mallamas, a la Nueva EPS, a Sanitas EPS, a Servisalud EPS y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. que establezcan i) los adecuados canales de comunicación y notificación inmediata a la autoridad competente de casos sospechosos de COVID-19, mediante la investigación y monitoreo en cada una de las comunidades indígenas del territorio del Amazonas y ii) los mecanismos que permitan socializar tanto a profesionales de la salud, como a los gestores comunitarios y autoridades de las comunidades indígenas del Amazonas, la información emitida en circulares, resoluciones y lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y la Protección Social sobre las medidas de prevención, contención y mitigación de COVID-19, de tal manera, que puedan transmitir el conocimiento a las comunidades a las que pertenecen.

Esta orden deberá cumplirse a través de brigadas cuya periodicidad deberá ser de, al menos, una vez a la semana. Lo anterior, sin perjuicio de la implementación progresiva de los medios tecnológicos correspondientes. vi) EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, lleve a cabo todas las acciones de acompañamiento y seguimiento que considere necesarias y pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la presente providencia, por las razones expuestas en su parte motiva. vii) EXHORTAR a los miembros de cada uno de los pueblos y las comunidades indígenas para que participen activamente en el cumplimiento de las órdenes que se imparten en esta providencia y sobre el cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones del Ministerio de Salud y demás autoridades competentes sobre las medidas de autoprotección, prevención y detección de la pandemia, por las razones expuestas en su parte motiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Alfredo Yucuna Matapi, actuando en calidad de representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná Amazonas – CITMA;

Marcelino Sánchez Noe, actuando como representante legal del Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá Amazonas – CIMTAR; Fausto Borrares Mongorofe, en condición de representante legal de la Asociación de Autoridades Indígenas Tradicionales de Tarapacá Amazonas – ASOAINTAM; Humberto Monge, actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Ticuna, Cocama y Yagua – ATICOYA;

Romelio Pinto, en calidad de representante legal de la Asociación Zonal de Cabildos Indígenas de Tradición Autóctona – AZCAITA; Augusto Falcón Pérez, actuando como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico – ACITAM; Fabián Moreno Gómez, en condición de representante legal del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas – CRIMA y Manuel Alejandro Joinama, en calidad de Presidente de la Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera – AZICATCH. [2] Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Departamento Administrativo Nacional de Planeación, Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Agencia de Desarrollo Rural, Gobernación del Departamento del Amazonas, Alcaldía del Municipio de Leticia, Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., Alcaldía del Municipio de Puerto Nariño, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, EPS e IPS Mallamas, Nueva EPS, Sanitas EPS, Servisalud EPS, Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. [3] “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas” [4] “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política” [5] “Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés” [6] “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" [7] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11/08/2000 [8] Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Cfr. Folios 34 a 36 del escrito de tutela.

Archivo en medio magnético. [10] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [11] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” [12] “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [13] Información que se extrae de la sentencia de 9 de junio de 2020 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no fue remitido tal informe a esta Corporación, pese a la solicitud que previamente se realizó al Tribunal. [14] Información que se extrae de la sentencia de 9 de junio de 2020 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no fue remitido tal informe a esta Corporación, pese a la solicitud que previamente se realizó al Tribunal. [15] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 13 de septiembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 3 de febrero de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Corte Constitucional, sentencia T-384A de 17 de junio de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [19] “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas” [20] “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas” [21] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [22] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [27] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [29] Sentencia T-173 de 2016. [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 15 de febrero de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [32] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [33] Organización Internacional del Trabajo, C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) [34] “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.” [35] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 20 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.” [37] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” [38] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” [39] “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica por las Resoluciones 407 y 450, y se dictan otras disposiciones". [40] Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948, 217 A (III). [41] Organización Internacional de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 55/2 aprobada por la Asamblea General el 8 de septiembre de 2000.

Declaración del Milenio. 8ª sesión plenaria. [42] Organización Internacional de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 58/217 de 23 de diciembre de 2003. Decenio Internacional para la Acción, “El agua, fuente de vida”, 2005-2015. 78ª Sesión Plenaria. [43] Organización Internacional de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 61/192 de 20 de diciembre de 2006.

Año Internacional del Saneamiento, 2008, 83ª Sesión Plenaria. [44] Organización Internacional de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 64/292 de 28 de julio de 2010. El derecho humano al agua y el saneamiento, 108ª Sesión Plenaria. [45] Organización Internacional de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 70/1 aprobada el 25 de septiembre de 2015.

Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 4ª sesión plenaria. [46] En ese sentido, la Asamblea General, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2015, indicó: “[…] Estamos decididos a proteger el planeta contra la degradación, incluso mediante el consumo y la producción sostenibles, la gestión sostenible de sus recursos naturales y medidas urgentes para hacer frente al cambio climático, de manera que pueda satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras […]”. [47] Organización Internacional de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 18/1 de 28 de septiembre de 2011.

Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 4ª Sesión Plenaria. [48] Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. [49] Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 22 de noviembre de 1969. [50] Organización Internacional del Trabajo, C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) [51] Organización Internacional del Trabajo, C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) [52] Naciones Unidas: Asamblea General, Declaración y Programa de Acción de Viena, 12 Julio 1993, A/CONF.157/23 [53] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 3 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [54] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 3 de noviembre de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. [55] Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 14 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [56] BTCorte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 24 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [57] Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 24 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [58] “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. [59] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 13 de septiembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [60] Al respecto ver: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/VSP /Transversal%201%20bioseguridad.pdf [61] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/proyecciones-de-poblacion [62] DANE, CNPV, Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, “Población Indígena de Colombia”, 16 de septiembre de 2019, o https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos- etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf. [63] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [64] “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” [65] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.” [66] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [67] “Por la cual se adopta el plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia pro SARS- CoV-2 (COVID19)”, [68] Ministerio de Salud y de la Protección Social, Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020. [69] “Por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones” [70] Sobre la prestación de salud a las comunidades indígenas y los criterios para su adecuada garantía, entre los cuales se encuentra la participación efectiva en la toma de decisiones que les afecten, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias: i) C-063 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; ii) T-920 de 7 de diciembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; iii) T-462 A de 8 de julio de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; iv) T-357 de 26 de mayo de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y v) T-103 de 23 de marzo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otras decisiones. [71] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [72] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [73] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [74] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-235 de 31 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [75] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [76] [77] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 1º. de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-294 de 23 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, T-553 de 7 de julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-043 de 4 de febrero de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [78] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 23 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. [79] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [80] Ministerio de Salud y de la Protección Social, Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020. [81] En garantía del derecho fundamental a la consulta previa. [82] Ministerio de Salud y de la Protección Social, Literales k) y r) del artículo 5.1. del Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19). [83] Ministerio de Salud y de la Protección Social, Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020, artículo 7.1.5. [84] Ministerio de Salud y de la Protección Social, Literales f) y g) del artículo 5.1. del Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19). [85] Ministerio de Salud y de la Protección Social, Orientaciones para la Prevención, detección y manejo de casos de COVID 19 para la población étnica en Colombia, junio de 2020. [86] “Por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones” [87] “Por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones” [88] “Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia”. [89] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [90] “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” [91] “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. [92] “Por el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversión pública susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [93] Con la expedición del Decreto núm. 441 del 20 de marzo de 2020. [94] “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. [95] DANE, CNPV, Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, “Población Indígena de Colombia”, 16 de septiembre de 2019, o https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos- etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf. [96] En consideración a la necesidad de monitoreo permanente que requiere el control de la pandemia y las debilidades en cuanto a infraestructura de telecomunicaciones en el área. [97] “Por la cual se adopta el plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS cov.2 (COVID.19)”. [98] Se consideran como tales las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada (Artículo 2.5.1.1.3 del Decreto núm. 780 de 6 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”). [99] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” [100] “Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.” [101] “por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.” [102] “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1397 de 1996.” [103] https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sistemas-MINTIC/Sector-de- Radiodifusion-Sonora/8647:Plan-Tecnico-Nacional. [104] https://mintic.gov.co/portal/inicio/Ministerio/Viceministerio-de- Conectividad-y-Digitalizacion/Direccion-de-Infraestructura/5352:Proyecto- Nacional-de-Conectividad-de-Alta-Velocidad. [105] “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.