Micelio
11001-03-15-000-2020-01881-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-09-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina - Coralina·Demandado: Resolución Número 147 Del 24 De Abril De 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA - Suspenden términos de actuaciones administrativas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 147 de 24 de abril de 2020 que amplió la suspensión de términos procesales adoptada mediante las Resoluciones 130 y 132 de 2020, y que a su vez modificada por las Resoluciones 155, 167 y 170 de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina CORALINA / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos sustanciales / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Supuestos para su procedencia / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / COMPETENCIA PARA DECIDIR LA ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo / DETERMINACIÓN DEL PROCESO MÁS ANTIGUO – Hay dos criterios en la corporación: Notificación del auto que avoca conocimiento y publicación del aviso a la comunidad / DETERMINACIÓN DEL PROCESO MÁS ANTIGUO – Necesidad de establecer un criterio uniforme / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre salas especiales de decisión [E]l Despacho del suscrito dispuso que era viable abordar el estudio de una eventual acumulación atendiendo el primer rasero, es decir, entendiendo que el proceso más antiguo era aquél en el cual se había surtido primero la notificación del auto que avocaba conocimiento, y por ende, el asunto de la referencia fue remitido al Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez junto con el expediente número 2020 02129.

Ello por cuanto en este último proceso el auto que avocó conocimiento data del 11 de mayo de 2020 y fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia el proveído que avocó conocimiento es del 20 de mayo de 2020 y su notificación ocurrió el 21 de mayo de los corrientes. Por su parte, y como ya se indicó, el derrotero aplicado por el Despacho del Doctor Sáchica fue el de la publicación del aviso a la comunidad, y por ello, entendió que el proceso con número de radicado 2020 01414, a su cargo, debía ser remitido para analizar la procedencia de la figura de la acumulación, pues no era el más antiguo, dado que el auto que avoca conocimiento data del 11 de mayo de 2020 y la publicación del aviso a la comunidad se surtió el 3 de julio de 2020, mientras que en el expediente de la referencia, el proveído que avocó conocimiento data del 20 de mayo de 2020 y el citado aviso se publicó el 21 de ese mismo mes y año. Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición uniforme sobre este tópico, pues ello redunda en la determinación del Juez a quien compete tramitar y resolver el juicio de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA., razón que conduce a proponer un conflicto negativo de competencias, con miras a que se unifique el criterio jurisprudencial, y en consecuencia, se defina la autoridad competente para resolver sobre la eventual acumulación de los expedientes 2020 01414, 2020 02488, 2020 02129, 2020 01881 y 2020 03295.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Acuerdo 080 de 2019, según el cual son atribuciones del Presidente de esta Corporación, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Corporación. […] En ese orden, como quiera que en el citado Acuerdo no existe alguna disposición relacionada con la potestad para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas Salas Especiales de Decisión, considera el Despacho que la mencionada norma es aplicable por analogía al presente asunto, toda vez que dicho conflicto se suscitó entre Salas diferentes; ello por cuanto el Consejero de Estado Sáchica Méndez preside la número 23, mientras que el suscrito la 18, que serían las llamadas a conocer del asunto.

Siendo ello así, se ordenará la remisión del asunto a la Presidencia de la Corporación para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01881-00(CA)C Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 147 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 147 del 24 de abril de 2020, “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante Coralina).

AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el control inmediato de legalidad de la Resolución número 147 del 24 de abril de 2020, expedida por Coralina, y en atención a la providencia del 29 de julio de 2020[1] proferida por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, advierte el Despacho que es menester realizar las siguientes precisiones: I.

ANTECEDENTES 1. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19. 2.

En virtud de ello, fueron expedidos el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, Coralina profirió la Resolución 130 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que cursan en esa entidad. De lo anterior dan cuenta los artículos primero y segundo ibídem; veamos: “Artículo Primero: Suspender términos procesales a partir del 30 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, en los procesos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”. 4. Respecto del mencionado acto, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en providencia calendada el 11 de mayo de 2020, con ponencia de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico (E), en el proceso con radicado número 11001 03 15 000 2020 01414 00 (en adelante 2020 01414).

La mencionada decisión fue notificada el 12 de ese mes y año y por su parte, el aviso a la comunidad se publicó el 2 de julio del año en curso[2]. 5. Ahora bien, las aludidas medidas de suspensión de términos fueron prorrogadas a través de la Resolución No. 132 del 12 de abril de 2020, así: “Artículo Primero: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”. 6. Mediante proveído del 28 de abril de los corrientes, proferido en el expediente con número de radicado 11001 03 15 000 2020 01421 00 (en adelante 2020 01421), el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio resolvió avocar conocimiento de la citada Resolución. Dicha decisión fue revocada por auto del 11 de julio de 2020. 7.

Posteriormente, la suspensión de términos procesales fue nuevamente ampliada por la Resolución No. 147 del 24 de abril de 2020, tal y como puede evidenciarse a continuación: “Artículo Primero: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”. 8. Respecto de dicho acto, el Despacho del suscrito dispuso avocar el conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto del 20 de mayo del año en curso, expedido en el proceso de la referencia, esto es, el identificado con número 11001 03 15 000 2020 01881 00 (en adelante 2020 01881).

Tal providencia fue notificada el 21 de mayo los corrientes y el aviso a la comunidad fue publicado ese mismo día. 9. Entre tanto, las medidas de suspensión fueron nuevamente prorrogadas por Coralina a través de la Resolución 155 del 10 de mayo de 2020. La parte resolutiva del acto en cuestión dispone: “Artículo Primero: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”. 10. En relación con el mencionado acto, su control inmediato de legalidad correspondió al proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 02129 00 (en adelante 2020 02129), que fue repartido al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quién a través de proveído del 29 de mayo de 2020, ordenó su remisión al Despacho a mi cargo, a efectos de que fuera resuelta una eventual acumulación con el proceso de la referencia. 11.

Por otro lado, Coralina resolvió ampliar las citadas medidas de suspensión por Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020, como puede evidenciarse a continuación: “Artículo Primero: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA” 12. El citado acto fue remitido al Consejo de Estado para tramitar el control inmediato de legalidad correspondiente, siéndole asignado el número 11001 03 15 000 2020 02391 00 (en adelante 2020 02391), que fue repartido a la Consejera de Estado María Adriana Marín, quién en providencia del 8 de junio de 2020 avocó su conocimiento y en proveído del 18 de agosto de 2020 ordenó su remisión al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, en aras de que resolviera una eventual acumulación con el expediente con radicado 2020 01414. 13.

Ahora, Coralina, por medio de Resolución No. 170 del 29 de mayo de 2020, volvió ampliar la suspensión de términos procesales, esta vez hasta el 1 de julio de 2020; veamos: “Artículo Primero: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”. 14. Respecto de tal acto, su control inmediato de legalidad se surtió en el proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 02488 00 (en adelante 2020 02488), que fue repartido al Consejero de Estado William Hernández Gómez, quién en auto del 14 de julio de 2020, resolvió remitirlo al Despacho del Doctor Sáchica Méndez con el objeto de que se decidiera sobre una eventual acumulación con el expediente 2020 01414. 15.

Asimismo, Coralina, en Resolución 213 del 15 de julio de 2020, amplió la suspensión de términos procesales así: “Artículo Primero: Ordenar LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA” 16. En relación con dicho acto, su control inmediato de legalidad se surte en el proceso 11001 03 15 000 2020 03295 00 (en adelante 2020 03295), que fue asignado al Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, quien en providencia del 27 de julio de 2020, resolvió su remisión al Despacho del doctor José Roberto Sáchica Méndez. 17.

A través de proveído del 30 de junio de 2020, el Despacho del suscrito ordenó la remisión del asunto de la referencia y del proceso identificado con número 2020 02129, al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez para que se efectuara el correspondiente estudio de acumulación con el proceso identificado con número de radicado 2020 01414, que se tramitaba en su Despacho. 18.

En providencia del 29 de julio de 2020, el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez se pronunció sobre la acumulación de los expedientes identificados con el número de radicado 2020 01881, 2020 02129 y 2020 02488 al proceso número 2020 01414, en los siguientes términos: Mencionó que en el CPACA no está regulada la figura de acumulación de procesos en el marco de los trámites judiciales adelantados en ejercicio del Control Inmediato de Legalidad, por lo que, de conformidad con el artículo 306 ibídem, era procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Sostuvo que la última disposición normativa en cita refiere que, en caso de que proceda la acumulación, la competencia la asumirá el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de medidas cautelares. Manifestó que, pese a que dicha norma alude a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que dicha actuación judicial no acontece en estricto sentido en los procesos de control inmediato de legalidad, lo que implica que, para esos efectos, se tome como referencia la fecha de publicación del aviso a la comunidad.

En ese sentido, adujo que en el proceso con número de radicado 2020 01414, a su cargo, se expidió auto que avoca conocimiento el 11 de mayo de 2020 y que la publicación del aviso a la comunidad se surtió el 3 de julio de 2020. Por su parte, en relación con el expediente de la referencia, afirmó que el proveído que avocó conocimiento data del 20 de mayo de 2020, y que el citado aviso se publicó el 21 de ese mismo mes y año. En relación con los procesos 2020 02129 y 2020 02488, aseveró que sobre los mismos no se había proferido ninguna decisión sobre si se avoca o no su conocimiento.

Bajo las anteriores premisas expuso que el presente asunto, esto es, el expediente con radicado 2020 01881 era el más antiguo, razón por la cual, ordenó su devolución junto con el proceso con radicado 2020 02129, y remitió al Despacho a mi cargo los identificados con número 2020 01414 y 2020 02488, a efectos de que fuera resuelta una eventual acumulación. 19.

De igual forma, en proveído del 5 de agosto de 2020, el Magistrado Sáchica Méndez resolvió remitir al asunto de la referencia el proceso con número de radicado 2020 03295, bajo las mismas razones señaladas en el auto del 29 de julio de los corrientes. II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, en aras de definir si este Despacho es competente para pronunciarse sobre una eventual acumulación de los expedientes con número de radicado 2020 01414, 2020 02488, 2020 02129 y 2020 03295 al proceso 2020 01881, es menester hacer alusión a la procedencia de dicha figura en los procesos de control inmediato de legalidad. 1.

Acumulación en Control Inmediato de Legalidad Coincide el Despacho con el proveído suscrito por el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez cuando manifestó que en el CPACA no existe ninguna disposición normativa que se encargue de regular lo concerniente a la acumulación de procesos adelantados en ejercicio del control inmediato de legalidad, toda vez que el artículo 165 ibídem sólo hace referencia a los requisitos sustanciales de esa figura pero respecto de las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa.

Bajo tal perspectiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 ejusdem[3], es viable acudir a los artículos 148 y 149 del CGP, que reglamentan lo concerniente a la procedencia de la acumulación y a la competencia del Juez para su conocimiento. 1. En lo que hace a los requisitos sustanciales de la mencionada figura, se observa que los mismos se encuentran plasmados en la primera disposición en cita, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Bajo las anteriores premisas, para que proceda la acumulación de procesos, según lo expuesto en el artículo 148 del CGP, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en una misma demanda, (ii) que las partes sean las mismas y (iii) que las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica al afirmar que siempre que se presente conexidad entre dos o más actos administrativos sometidos al control dispuesto en el artículo 136 del CPACA., esto es, que acontezcan similitudes fácticas y jurídicas que impidan resolver lo pertinente de manera autónoma, es procedente llevar a cabo el estudio de acumulación. El siguiente ha sido el discernimiento: “En atención a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional, a través de su director general, modificó las medidas adoptadas previamente en la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020, por medio de la Resolución 124 del 19 de marzo de 2020, para: (i) ampliar el plazo de la suspensión de los términos en los asuntos de competencia de la entidad hasta el 31 de marzo de este año, salvo las actuaciones requeridas en acciones de tutela;

(ii) modificar la jornada laboral e implementar la herramienta de trabajo en casa para mayores de 60 años; (iii) limitar la duración de las reuniones de la entidad; y (iv) suspender los servicios de cafetería que conlleven manipulación de alimentos. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que de acuerdo con el reparto efectuado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020, el conocimiento del control de legalidad de que trata el artículo 136[4] de la Ley 1437 de 2011, CPACA, de la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, fue asignado al consejero Julio Roberto Piza Rodríguez (E), bajo el radicado 11001- 03-15-000-2020-00976-00, se remitirá el presente asunto a aquel despacho con la finalidad de que estudie su posible acumulación, en razón a la conexidad que tienen ambos actos administrativos.”[5] (Subrayas del Despacho).

También en proveído del 1 de abril de 2020, el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso con radicado número 11001 03 15 000 2020 00978 00, indicó: “1.7. Que, conforme a las normas de reparto, le correspondió conocer a este Despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución 00132 del 24 de marzo de 2020. 1.8.

Que, la Resolución 00132 modificó el contenido de las resoluciones 123 y 124 de marzo de 2020, y que por tanto, no es posible abordar, en forma autónoma respecto de estos últimos, el Control inmediato de su legalidad. 1.9. Que, en la actualidad cursa ante el despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), el control inmediato de legalidad de la resolución 00123 del 16 de marzo de 2020 bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-00976-00, y ante el Despacho del Consejero William Hernández Gómez el control inmediato de legalidad de la resolución 00124 del 19 de marzo de 2020, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-00977-00.

RESUELVE

PRIMERO. - REMÍTASE por parte de la Secretaría General de la Corporación el presente proceso al Despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), radicado 11001-03-15-000-2020-00977-00, para lo de su competencia.”[6] (Subrayas del Despacho). 2. Por otro lado, en relación con el aspecto procedimental de la acumulación, se observa que el artículo 149 ibídem dispone: “Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se desprende que será competente para conocer de la acumulación el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará, entre otras circunstancias, por la fecha de notificación de auto admisorio de la demanda. Pues bien, debe ponerse de relieve que, en lo atinente a los aspectos procesales de la acumulación en escenarios en los cuales se adelanta el Control Inmediato de Legalidad, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica respecto del criterio a tener en cuenta para definir cuál es el expediente es más antiguo, dado que una primera postura refiere que el parámetro para definir la antigüedad es la notificación del auto que avoca conocimiento a la entidad que expidió al acto objeto de control; mientras que una segunda posición sostiene que tal antigüedad la marca el momento en que se lleva a cabo la publicación del aviso a la comunidad.

Respecto del primer derrotero, a modo de ejemplo, en proveído del 27 de julio de 2020, proferido por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, se señaló: “A más de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso, la decisión sobre la acumulación corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo que se determinará con la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento.”[7] Vale decir, que tal razonamiento ha sido acogido por la mayor parte de los Despachos de la Corporación, según consta en el sistema de información judicial[8].

En similar sentido, en providencia del 22 de julio de 2020, expedida por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, se indicó: “En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto).

Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial del control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.

Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control.[9]” (Subrayas del Despacho). Por otro lado, sobre la segunda posición en comento, en auto del 28 de mayo de los corrientes, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez se dijo: “Así, de acuerdo con el despacho remitente, en aplicación de los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP) (dado que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] no está regulada la acumulación de procesos para este tipo de asuntos), puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, y de los cuales el primer medio de control inmediato de legalidad que fue dado a conocer a la comunidad, mediante el aviso que ordena fijar el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, fue el del proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00, fijado por la Secretaria General de esta Corporación entre el 22 de abril de 2020 y el 6 de mayo de la misma anualidad.”[10] (Subrayas del Despacho).

En línea similar, en auto del 27 de abril de 2020 expedido por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico se expuso: “Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.”[11] (Subrayas del Despacho). 2.

Caso concreto. El planteamiento del conflicto 1. Para el caso sub examine, el Despacho del suscrito dispuso que era viable abordar el estudio de una eventual acumulación atendiendo el primer rasero, es decir, entendiendo que el proceso más antiguo era aquél en el cual se había surtido primero la notificación del auto que avocaba conocimiento, y por ende, el asunto de la referencia fue remitido al Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez junto con el expediente número 2020 02129.

Ello por cuanto en este último proceso el auto que avocó conocimiento data del 11 de mayo de 2020 y fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia el proveído que avocó conocimiento es del 20 de mayo de 2020 y su notificación ocurrió el 21 de mayo de los corrientes. Por su parte, y como ya se indicó, el derrotero aplicado por el Despacho del Doctor Sáchica fue el de la publicación del aviso a la comunidad, y por ello, entendió que el proceso con número de radicado 2020 01414, a su cargo, debía ser remitido para analizar la procedencia de la figura de la acumulación, pues no era el más antiguo, dado que el auto que avoca conocimiento data del 11 de mayo de 2020 y la publicación del aviso a la comunidad se surtió el 3 de julio de 2020, mientras que en el expediente de la referencia, el proveído que avocó conocimiento data del 20 de mayo de 2020 y el citado aviso se publicó el 21 de ese mismo mes y año. 2.

Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición uniforme sobre este tópico, pues ello redunda en la determinación del Juez a quien compete tramitar y resolver el juicio de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA., razón que conduce a proponer un conflicto negativo de competencias, con miras a que se unifique el criterio jurisprudencial, y en consecuencia, se defina la autoridad competente para resolver sobre la eventual acumulación de los expedientes 2020 01414, 2020 02488, 2020 02129, 2020 01881 y 2020 03295.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Acuerdo 080 de 2019, según el cual son atribuciones del Presidente de esta Corporación, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Corporación. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 8º.- Funciones. Corresponde al Presidente: (…) Parágrafo.

Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”. (Subrayas de la Sala). En ese orden, como quiera que en el citado Acuerdo no existe alguna disposición relacionada con la potestad para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas Salas Especiales de Decisión, considera el Despacho que la mencionada norma es aplicable por analogía al presente asunto, toda vez que dicho conflicto se suscitó entre Salas diferentes; ello por cuanto el Consejero de Estado Sáchica Méndez preside la número 23, mientras que el suscrito la 18, que serían las llamadas a conocer del asunto.

Siendo ello así, se ordenará la remisión del asunto a la Presidencia de la Corporación para lo de su cargo. Así las cosas, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: , PROPONER conflicto negativo de competencia frente al Despacho del Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría General, REMITIR el expediente de la referencia a la Presidencia del Consejo de Estado, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Informada al Despacho el 14 de agosto de 2020 [2] Información extraída del sistema SAMAI. [3] “Artículo 306.

Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [4] «[…] Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]» [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 1 de abril de 2020. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2020 00977 00, Consejero Ponente: William Hernández Gómez: [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 1 de abril de 2020, Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 00978 00. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 03328 00. Auto del 27 de julio de 2020. Consejero Ponente: Ramiro Pazo Guerrero. [8] Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 03200 00. Auto del 31 de Julio de 2020. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 01719 00. Auto del 22 de julio de 2020. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 02745 00. Auto del 22 de junio de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 03161 00. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 03126 00. Auto del 15 de julio de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. – Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 01453 00. Auto del 3 de julio de 2020. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 02811 00. Auto del 30 de junio de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 01512 00. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 01938 00. Auto del 22 de julio de 2020. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 01912 00. Auto del 28 de mayo de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicado número: 1101 03 15 000 2020 01172 00. Auto del 27 de abril de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.