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11001-03-24-000-2014-00297-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-10

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Mario Alfredo Flórez Cubides·Demandado: La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Mineducacion

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento [E]stán dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento del sub lite, ya que es unilateral, en tanto la presenta el demandante; es incondicional, pues se refiere a la totalidad de las pretensiones del proceso de la referencia en el que se pretendía, vía el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, la nulidad de las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, y, a título de restablecimiento, la convalidación del título de Master en Medicina Materno- Fetal del demandante expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona (Barcelona – España).

También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues a folio 154 del expediente, obra mandato a través del cual el accionante amplió las facultades de su abogada, incluyendo la de desistir de la demanda de la referencia. Adicionalmente, debido a que, en la solicitud, la parte actora solicitó no ser condenada en costas y el Ministerio de Educación guardó silencio en las oportunidades procesales que le fueron otorgadas para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento que se estudia, el Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP, se abstendrá de efectuar dicha condena.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características [S]egún el artículo 314 del CGP, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00297-00 Actor: MARIO ALFREDO FLÓREZ CUBIDES Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACION El Despacho decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada vía nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y la convalidación del título de Master en Medicina Materno- Fetal del demandante, expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona (Barcelona – España)[1].

I. Antecedentes I.1. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección el 28 de abril de 2014[2].

I.2. La demanda fue repartida el 29 de mayo de 2014 y allegada al Despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso, el 3 de junio de ese mismo año[3]. I.3. Mediante auto del 8 de julio de 2014 se rechazó la demanda considerándose que había operado el fenómeno de la caducidad[4]. I.4. En contra de dicha decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación, el cual fue interpretado como súplica en providencia del 11 de diciembre de 2014.

En consecuencia, pasó al Despacho que le seguía en turno para resolver el recurso el 9 de febrero de 2015[5]. I.5. La Sala de la Sección Primera, en providencia del 20 de octubre de 2017, revocó el auto suplicado y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda[6]. I.6. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, quien reemplazó a la doctora Rojas Lasso, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[7].

I.7. En consecuencia, este Despacho, por medio de auto del 1 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor[8]. I.8. Posteriormente, en providencia del 16 de mayo de 2019, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora al acápite de pruebas y se requirieron los antecedentes administrativos al Ministerio de Educación[9].

I.9. En auto calendado el 12 de julio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, para el 26 de julio de los corrientes[10]. I.10. Ese día, la abogada sustituta del actor presentó solicitud de desistimiento, que le fue denegada debido a que, en el acto de apoderamiento otorgado a la apoderada principal, no le fue conferida expresamente la capacidad para desistir de las pretensiones de la demanda, como lo exige el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso (en adelante CGP), razón por la cual, la profesional del derecho que acudió a la audiencia tampoco tenía dicha facultad.

I.11. Dicha etapa procesal llegó hasta el decreto y práctica de pruebas, y se otorgó a la parte actora un término de tres (3) días para que allegara la “Copia de la Resolución No. 4439 de junio de 2012 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior que convalidó el título de MASTER EN MEDICINA MATERNO FETAL, a María Nazareth Campo Campo otorgado el 7 de enero de 2011 por la Universitat Autónoma de Barcelona”, documento que, aunque fue enunciado como prueba en la demanda, no obra en el expediente; y (ii) se confirió un plazo de cinco (5) días a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas[11].

II.12. Luego, mediante memoriales radicados en la Secretaría de esta Sección el 29 de julio de 2019, la apoderada principal del actor señaló que la Resolución No. 4439 de junio de 2012 fue allegada con la demanda[12] y presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda[13]. I.13. Por escrito radicado el 22 de agosto de 2019, en la Oficina de Correspondencia, la parte demandada allegó copia del expediente administrativo en un CD[14].

I.14. Posteriormente, de conformidad con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 316 del CGP, este Despacho dio traslado al Ministerio de Educación de la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora[15]; esa entidad no emitió pronunciamiento alguno. I.15. En atención a que el acto de apoderamiento otorgado por el señor Mario Alfredo Flórez Cubides a la abogada Myriam Esther Forero de Pardo carecía de la facultad para desistir, el Despacho, en providencia del 7 de noviembre de 2019, requirió a dicha profesional del derecho, con el fin de que corrigiera esa situación, para lo cual le otorgó cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del referido auto.

En esa providencia también se rechazó la prueba documental referenciada en el numeral 1.11 pues, pese a que la parte actora manifestó haberla allegado al proceso, tal no obra en aquel. I.16. La referida abogada allegó memorial el 14 de noviembre de 2019, en el que solicitó la ampliación del término, en atención a que su poderdante tiene residencia en la ciudad de Barcelona, situación que implica que los trámites para la autenticación de un nuevo acto de apoderamiento tarde más de cinco (5) días hábiles.

I.17. El 15 de enero de 2020, la profesional del derecho Forero de Pardo arrimó el nuevo acto de apoderamiento conferido por el señor Flórez Cubides ante la Cónsul de Colombia en Barcelona, cuya apostilla y legalización fue expedida el 19 de noviembre de 2019[16], acompañado de un memorial en el que reiteró la solicitud de desistimiento de la demanda.

La abogada realizó presentación personal de este último documento. I.18. En consecuencia, mediante auto de 28 de febrero de 2020, el Despacho nuevamente ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento al Ministerio de Educación[17], entidad que no emitió pronunciamiento alguno. I.19. El proceso subió al Despacho el 16 de marzo de 2020.

I.20. Como consecuencia de la declaratoria de emergencia derivada de la Pandemia ocasionada por el COVID – 19 y de conformidad con los dispuesto por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11557 y PCSJA20-11567, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

II. Para resolver, SE CONSIDERA: 1. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268). Así, según el artículo 314 del CGP[18], el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada, siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, asimismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es presentado a través de representante judicial, el mandatario deberá estar expresamente facultado para tal fin. 2.

Todo lo anterior permite al Despacho concluir que están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento del sub lite, ya que es unilateral, en tanto la presenta el demandante; es incondicional, pues se refiere a la totalidad de las pretensiones del proceso de la referencia en el que se pretendía, vía el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, la nulidad de las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, y, a título de restablecimiento, la convalidación del título de Master en Medicina Materno-Fetal del demandante expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona (Barcelona – España).

También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues a folio 154 del expediente, obra mandato a través del cual el accionante amplió las facultades de su abogada, incluyendo la de desistir de la demanda de la referencia. Adicionalmente, debido a que, en la solicitud, la parte actora solicitó no ser condenada en costas y el Ministerio de Educación guardó silencio en las oportunidades procesales que le fueron otorgadas para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento que se estudia, el Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP[19], se abstendrá de efectuar dicha condena.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por la apoderada del ciudadano Mario Alfredo Flórez Cubides.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 130 del expediente. [2] Folio 11 del expediente. [3] Folio 18 del expediente. [4] Folio 19 del expediente. [5] Folios 25 a 28 del expediente. [6] Folios 42 a 44 del expediente. [7] Folio 47 del expediente. [8] Folios 54 a 55 del expediente. [9] Folios 81 a 82 del expediente. [10] Folio 93 del expediente. [11] Acta obrante del folio 110 al 127 del expediente. [12] Folio 129 del expediente. [13] Folios 130 a 131 del expediente. [14] Folio 133 del expediente. [15] Folio 135 del expediente. [16] Folio 155 del expediente. [17] En los términos del artículo 316 del CGP. [18]“Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. [19] “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.