MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a la resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la cual se pretende la expropiación de bienes inmuebles / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRETENDE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo El Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se pretende la expropiación de los inmuebles de propiedad de los demandantes, por lo que la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral de los mismos.
Así las cosas, [ ] se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, [ ]. Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 DEL CPACA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00286-00 Actor: BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ Y MÉLIDA GUTIÉRREZ DE GUILOMBO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE SAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Entrega real y material de un activo Auto que remite por competencia 1.
Los ciudadanos Bernardo Guilombo Ramírez y Mélida Gutiérrez de Guilombo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] II. (sic) Se declare la nulidad del acto administrativo 00760 de 18 de abril de 2018 proferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE, habida cuenta que se fundamentó en una actuación declarada nula y a título de restablecimiento del derecho se ordene la suspensión de cualquier acto administrativo relacionado con cualquier inmueble de propiedad de mis poderdantes.
III. Se declare que la sociedad de activos especiales S.A.S. no dio aplicación de las normas que rigen la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio. IV. Se declare que en relación con los adultos mayores deben proceder formas de administración que no afecten gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
V. Se declare que existen medio de administración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia no implica el desalojo forzado del mismo. VI. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la resolución demandada, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., suspender cualquier actuación tendiente a despojar del uso, goce y disposición de los inmuebles a mis poderdantes.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA VII. Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, celebrar negocio jurídico gratuito con la señora Mélida Gutiérrez y el señor Berardo (sic) que garantice el valor del inmueble. […]» 2. El Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se pretende la expropiación de los inmuebles de propiedad de los demandantes, por lo que la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral de los mismos. 3.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado por el Despacho) 4.
Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. 5. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por los ciudadanos Bernardo Guilombo Ramírez y Mélida Gutiérrez de Guilombo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Sociedad de Activos Especiales SAE, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16)