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88001-23-33-000-2018-00031-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Corporación Agencia Afrocolombiana De Hileros Y Otro

CRITERIO DEL APODERADO / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / JURAMENTO ESTIMATORIO / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA Como se señaló en el acápite de antecedentes de la presente providencia, la apoderada de la parte demandada esgrimió que la demanda no cumple con el lleno de requisitos legales exigibles a efectos de su admisión, debido a que no se incluyó la estimación juramentada de los perjuicios, por lo cual el Tribunal debió declarar como excepción previa la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, como atrás se indicó, el Consejo de Estado ha establecido que ese requisito no es exigible de las demandas que se formulan ante esta jurisdicción, posición que ha sido planteada y reiterada en casos similares al que aquí se analiza. JURAMENTO ESTIMATORIO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO Así las cosas, es claro que el argumento planteado por la parte demandada no resulta de recibo, toda vez que el requisito del juramento estimatorio solo es exigible en la jurisdicción ordinaria y no en la contencioso administrativa, donde existen normas especiales y específicas que regulan el tema.

Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal. REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Ley 1437 de 2011 reguló, en su artículo 162, lo concerniente a los requisitos que deben reunir las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa. […] [L]a norma en cita establece la obligación de fijar “la estimación razonada de la cuantía”, cuando quiera que ello resulte necesario para determinar la competencia, de acuerdo con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APELACIÓN DEL AUTO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 180 del mismo estatuto establece que los autos que resuelvan sobre las excepciones previas serán susceptibles de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 JURAMENTO ESTIMATORIO / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / DECRETO DE PRUEBA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / TASACIÓN DE PERJUICIOS Ahora bien, la figura del denominado juramento estimatorio se encuentra prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. […] Dicha estimación, de acuerdo con la norma en comento, será prueba del monto de los perjuicios mientras no sea objetada por la parte contraria, objeción en la que se deberá especificar razonadamente en qué consiste la inexactitud señalada y en cuyo trámite el juez podrá decretar las pruebas que estime del caso.

Así mismo, aunque la parte contraria no objete la estimación juramentada, si el juez advierte que la misma es notoriamente injusta, ilegal o sospecha que hay fraude, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias con el fin de tasar el valor de lo pretendido. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 206 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00031-01(64354) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA DE HILEROS Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Corporación Agencia Afrocolombiana de Hileros -, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de la audiencia inicial que tuvo lugar el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró la no prosperidad de la excepción de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declare responsable a la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros y a la Aseguradora Seguros del Estado por el incumplimiento del Convenio de Asociación No. 20160428, suscrito entre las partes el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016). 2.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda[1]. 3. La apoderada de la parte demandante presentó reforma a la demanda, específicamente, en relación con las pretensiones y con la solicitud probatoria[2]. 4. La Corporación accionada dio contestación a la demanda en escrito de trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[3], mediante el cual solicitó no acceder a las pretensiones y declarar, como excepción previa, la ineptitud de la misma por falta de cumplimiento de algunos requisitos formales, lo cual sustentó de la siguiente manera: “1.1.

Falta de juramento estimatorio para reclamar el daño patrimonial pretendido en la cuantía: Dispone el artículo 206 del Código General del Proceso que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, sin embargo, la DEMANDANTE a pesar de exigir ´mínimo daño patrimonial´ la suma de mil ciento sesenta y ocho millones quinientos mil pesos ($1.168.500.000) mcte. no incluyó en el texto de la demanda el juramento estimatorio, lo que constituye falta a los requisitos formales de la demanda según lo dispuesto el (sic) numeral 7º del artículo 82 del CGP y en ausencia de dicho requisito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 90 de la norma en cita, la demanda debió ser inadmitida.” Por su parte, Seguros del Estado presentó contestación el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), oponiéndose a las pretensiones formuladas. 5.

Mediante auto del once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió la reforma de la demanda[4]. 6. La apoderada de la Corporación, en escrito presentado el primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), presentó contestación a la reforma de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y planteando nuevamente como excepción previa la de inepta demanda.

La Aseguradora accionada, mediante escrito de catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ratificó los términos de la contestación de la demanda ya presentada. 7. El cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[5], el Tribunal realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En ella, el a quo adelantó el estudio de la excepción propuesta por la Corporación y concluyó que: “En cuanto a la necesidad de remitirse al estatuto procesal civil para verificar igualmente lo relativo a los requisitos que debe contener la demanda, considera el Despacho que no es procedente, básicamente por que la remisión normativa que consagra la Ley 1437 de 2011 en el artículo 306, solo procede en aquellas situaciones en las cuales la norma no regule dichos aspectos, situación que no acontece en la presente causa, se reitera, la Ley 1437 de 2011, reguló ampliamente lo relativo a los requisitos que debe contener la demanda que se presenta ante esta jurisdicción. En este orden, no es de recibo exigir el cumplimiento del juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del C.G.P., para la admisibilidad de la demanda en la jurisdicción, toda vez que dicha remisión normativa no es procedente como se explicó. (…)”. 8.

En el curso de la audiencia, la apoderada de la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión por considerar que “la demandante dentro del texto de la demanda no realizó el juramento estimatorio infringiendo así la estimación razonada de la cuantía para cuantificar los perjuicios que se pretende reclamar tal como lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso que es la norma que regula el medio de pruebas de los perjuicios, el cual indica que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

(…) la carga procesal para demostrar el supuesto perjuicio que se indica tanto en el informe de posible incumplimiento como en la demanda administrativa la tiene el demandante y es quien debe expresarlo en la demanda como requisito indispensable con fundamento en la remisión normativa del artículo 206 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. 9. Agotado el trámite previsto en el artículo 244 del CPACA[6], el Tribunal concedió el recurso y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 180 del mismo estatuto establece que los autos que resuelvan sobre las excepciones previas serán susceptibles de apelación, así: “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subraya fuera de texto). En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante decisión adoptada en audiencia inicial de cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico Corresponde determinar si el hecho de que no se haya incluido en la demanda de controversias contractuales el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso (CGP), implica que la misma resulta inepta por falta de cumplimiento de requisitos formales, tal y como lo sostiene la apoderada de la Corporación accionada, o si, por el contrario, se trata de un supuesto que no es exigible de las acciones que se promueven ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.

Requisitos formales de presentación de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa. 3.1. La Ley 1437 de 2011 reguló, en su artículo 162, lo concerniente a los requisitos que deben reunir las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa. Así, la norma señalada dispone: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

Como se observa, la norma en cita establece la obligación de fijar “la estimación razonada de la cuantía”, cuando quiera que ello resulte necesario para determinar la competencia, de acuerdo con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011. 3.2. Adicionalmente, en lo concerniente a los anexos obligatorios, el artículo 166 del CPACA dispone que a la demanda deberán acompañarse unos determinados y específicos documentos, dependiendo de la acción de que se trate, así: “1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.  3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.  4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.  5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 3.3. Ahora bien, la figura del denominado juramento estimatorio se encuentra prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

( )”. Dicha estimación, de acuerdo con la norma en comento, será prueba del monto de los perjuicios mientras no sea objetada por la parte contraria, objeción en la que se deberá especificar razonadamente en qué consiste la inexactitud señalada y en cuyo trámite el juez podrá decretar las pruebas que estime del caso. Así mismo, aunque la parte contraria no objete la estimación juramentada, si el juez advierte que la misma es notoriamente injusta, ilegal o sospecha que hay fraude, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias con el fin de tasar el valor de lo pretendido.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que ese juramento no es exigible en los asuntos de los que conoce esta jurisdicción, por cuanto no constituye un requisito de la demanda: “El juramento estimatorio no se hace exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debe recordarse que las normas que imponen el juramento estimatorio rigen para los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, con regulación expresa en cuanto a su trámite en los artículos 82, 90, 96 y 97 del C.G.P. Siendo así se precisa que esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el juramento estimatorio no es un requisito de la demanda para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En esta materia, debido a que los requisitos de la demanda fueron establecidos expresamente en el artículo 162 del C.P.A.C.A., no procede acudir al C.G.P., por lo que se confirmará la decisión del a quo máxime cuando de la revisión de los requisitos, se encuentra su acreditación.”[8] En ese sentido, su exigencia en contravía de la interpretación que ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituiría una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de quien acude a esta jurisdicción en procura de la satisfacción de sus pretensiones. 4.

Caso concreto Como se señaló en el acápite de antecedentes de la presente providencia, la apoderada de la parte demandada esgrimió que la demanda no cumple con el lleno de requisitos legales exigibles a efectos de su admisión, debido a que no se incluyó la estimación juramentada de los perjuicios, por lo cual el Tribunal debió declarar como excepción previa la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, como atrás se indicó, el Consejo de Estado ha establecido que ese requisito no es exigible de las demandas que se formulan ante esta jurisdicción, posición que ha sido planteada y reiterada en casos similares al que aquí se analiza: “Se solicita que se declare la excepción de juramento estimatorio, toda vez que en la demanda no se realizó la misma y constituye un requisito para poder admitir la demanda, a consideración de la parte excepcionante, tal y como lo indica la jurisdicción ordinaria en el Código General del Proceso.

Ahora bien, lo anterior no se encuentra contemplado por la Ley 1437 de 2011, normatividad vigente y aplicable al sub examine, y del cual cabría únicamente respecto del tema de la estimación razonada de la cuantía, el cual si constituye un requisito del líbelo demandatorio para proceder con la admisión de la demanda propiamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que únicamente se deberán requerir las exigencias propias de esta jurisdicción, y que para el caso se cumple satisfactoriamente.

Al respecto, se pone de presente, que ha sido criterio consolidado de este Despacho y de esta Corporación sostener que en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y las garantías judiciales, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda en esta jurisdicción, el juez ´debe ajustar su raciocinio a los parámetros que le señalen [los artículos 161 a 164 de la ley 1437 de 2011], sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandante´”.[9] Y, en el mismo sentido, la Sección Tercera sostuvo: “A juicio de la Sala, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. no se encuentra llamada a prosperar, pues, además de que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 no es una disposición aplicable al proceso contencioso administrativo, la demanda interpuesta por Camco Ingeniería S.A.S, mediante apoderado judicial, cumple con el presupuesto procesal exigido por los artículos 152, numeral 5, 157 y 162, numeral 6, para ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Santander.

En efecto, la Sala encuentra, por una parte, que el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- se estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía (…)”[10].

Así las cosas, es claro que el argumento planteado por la parte demandada no resulta de recibo, toda vez que el requisito del juramento estimatorio solo es exigible en la jurisdicción ordinaria y no en la contencioso administrativa, donde existen normas especiales y específicas que regulan el tema. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En merito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la audiencia inicial del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 211 al 213 del cuaderno principal. Aunque en el auto se consignó como fecha de su expedición el año dos mil diecisiete (2017), teniendo en cuenta la radicación de la demanda es claro que, en realidad, esta providencia fue proferida en el año dos mil dieciocho (2018). [2] Revisado el expediente no obra sello que indique la fecha de presentación del escrito de reforma. [3] Folios 230 al 256 del cuaderno 2. [4] Folios 293 al 295 del cuaderno 2. [5] Folios 138 al 142 del cuaderno principal. [6] “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:  1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.  2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.  3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.  4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. [7] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 7 de septiembre de 2018, expediente 60578. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, providencia de 4 de septiembre de 2017, expediente 59358 y auto de 9 de junio de 2014, radicado No. 50409. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 24 de noviembre de 2017, expediente 54051.