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76001-23-31-000-2011-01243-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Julio Zabal Velez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Pues bien, luego de un estudio integral del proceso y de revisar el contenido de la certificación médica aportada respecto del estado actual de salud del [demandante] –aportada junto con la solicitud de prelación-, se encuentra acreditado el delicado estado de salud del demandante, motivo por el cual resulta procedente y razonable otorgarle un trato preferente con el fin de que no le sean vulnerados sus derechos fundamentales, en concreto, su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROYECTO DE FALLO Sin embargo, comoquiera que el proceso de la referencia ya goza de prelación por tratarse de un asunto en el que se discute una privación injusta de la libertad, corresponde al despacho determinar si es viable acceder a la alteración de los turnos regulares de producción de fallos solicitada, con base en los argumentos expuestos. […] En consecuencia, el despacho considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la alteración de los turnos para elaborar proyecto de decisión, ya que, si se mantiene el turno asignado, aún teniendo prelación, la probabilidad de que el actor pueda conocer la decisión de fondo en el presente asunto es baja.

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES [E]n relación con las solicitudes de prelación sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se encuentre demostrada esta circunstancia, eventualmente puede accederse a la alteración de los turnos, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que no pueda conocer la decisión en el asunto de su interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PROCESADO / PRUEBA SUMARIA / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación especial no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia. CARGAS PROCESALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Además, la anterior carga procesal encuentra su respaldo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01243-01(63787) Actor: CARLOS JULIO ZABAL VELEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Procede el despacho a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, en los siguientes términos: I. Antecedentes 1.1 El 18 de agosto de 2011, la parte actora, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Zabala Vélez (fls. 71 a 93, c. 1). 1.2 El 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte actora (fls. 222 a 256, c. ppl.). 1.3 El 31 de agosto de 2018, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada (fl. 262 a 264, c. ppl.). 1.4 Previo a la remisión del expediente por parte del Tribunal, el 18 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó prelación al trámite procesal debido a que el señor Carlos Julio Zabala Vélez se encuentra en delicado estado de salud.

Para demostrar esta situación se allegó un certificado médico en el que consta que al señor Zabala Vélez le fue diagnosticada enfermedad de cáncer de próstata metastásica (fl. 285 a 287 c. ppl.) 1.5 Luego, el 26 de abril de 2019, la parte actora presentó memorial (fls. 320 y 321, c.ppl) en el cual solicitó prelación de fallo por las condiciones médicas que presenta el demandante, las cuales fueron probadas en el memorial antes mencionado (fls. 320 a 321, c.ppl). 1.6 Una vez surtido el trámite correspondiente a la segunda instancia, el proceso entró al despacho para elaborar proyecto de decisión el 4 de diciembre de 2019 (fl. 285 350, c. ppl.).

II. Consideraciones Revisado el expediente, el despacho encuentra que el proceso de la referencia ya cuenta con prelación de fallo, de conformidad con el acuerdo de la Sala Plena de esta Sección, en acta n.º 10 del 25 de abril de 2013, en el que se dispuso lo siguiente: La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

De igual forma el acuerdo citado anteriormente indica que los procesos que se refieren a esas materias deben ser resueltos con respeto al año de ingreso a esta Corporación, es decir, tienen que ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana. Lo anterior, en armonía con lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el “derecho al turno”, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, de manera que la dimensión cronológica adquiere importancia al momento en que el operador judicial administra justicia. Lo que quiere decir que el hecho de que un proceso goce de prelación, no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, sino que debe respetar los procesos que de igual forma gozan de prelación e ingresaron para fallo en una fecha anterior.

No obstante, en relación con las solicitudes de prelación sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional[1] ha sostenido que cuando se encuentre demostrada esta circunstancia, eventualmente puede accederse a la alteración de los turnos, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que no pueda conocer la decisión en el asunto de su interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada.

Sobre el particular esa Corporación sostuvo: Analizadas todas las circunstancias del caso, esta Sala llega a la conclusión de que la protección solicitada por las tutelantes debe concederse. En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ya que en dos de los casos se trata de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atraviesan por una situación delicada de salud, tal como se prueba en los documentos recaudados por la Sala.

Además, aunque Roquelina del Carmen Mendoza sólo cuenta 58 años, su esposo, demandante también en el proceso contencioso, murió durante su trámite, dejándola con la responsabilidad de criar a sus hijos menores de edad, lo que hace suponer que dicha demandante es madre cabeza de familia, pues vela exclusivamente por la manutención y cuidado del hogar.

(…) Finalmente, es claro que las condiciones económicas y de salud de las tutelantes están en íntima relación de dependencia respecto de las pretensiones del fallo, pues la decisión que debe adoptar el Consejo de Estado gira en torno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ello hace suponer que la decisión que adopte el Consejo de Estado repercutiría eventualmente en la mejoría de las condiciones de salud y vida de las peticionarias, quienes de conformidad con las pruebas viven en condiciones de miseria, en casas de materiales baratos de construcción y en estado de desnutrición y anemia.

En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrentan las tutelantes. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional limitó los alcances de su pronunciamiento al indicar que no basta con alegar las circunstancias de afectación física padecidas para que se tenga que acceder a las solicitudes de prelación fundadas en ellas, ya que, además de tener que estar demostradas siquiera sumariamente, la decisión de conceder o no dicho trato preferente debe ser adoptada considerando todos los factores derivados de cada caso en particular, lo que significa que será competencia de cada operador judicial determinar si la solicitud de prelación presentada merece de un trato preferencial y la alteración del turno previamente asignado.

Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación especial no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia. Además, la anterior carga procesal encuentra su respaldo en el artículo 177[2] del Código de Procedimiento Civil, y es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial.

Caso en concreto En ese orden de ideas, el despacho advierte que en el presente caso la apoderada de la parte actora solicitó que se diera prelación por el delicado estado de salud del señor Carlos Julio Zabala, quien es la víctima directa en el proceso de la referencia. Sin embargo, comoquiera que el proceso de la referencia ya goza de prelación por tratarse de un asunto en el que se discute una privación injusta de la libertad, corresponde al despacho determinar si es viable acceder a la alteración de los turnos regulares de producción de fallos solicitada, con base en los argumentos expuestos.

Pues bien, luego de un estudio integral del proceso y de revisar el contenido de la certificación médica aportada respecto del estado actual de salud del señor Carlos Julio Zabala –aportada junto con la solicitud de prelación-, se encuentra acreditado el delicado estado de salud del demandante, motivo por el cual resulta procedente y razonable otorgarle un trato preferente con el fin de que no le sean vulnerados sus derechos fundamentales, en concreto, su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, el despacho considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la alteración de los turnos para elaborar proyecto de decisión, ya que, si se mantiene el turno asignado, aún teniendo prelación, la probabilidad de que el actor pueda conocer la decisión de fondo en el presente asunto es baja.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: En atención a las particularidades del caso, ACCEDER a la modificación de turno para elaborar proyecto de fallo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente al despacho para elaborar proyecto de fallo de forma preferente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/12 C ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-945 del 2 de octubre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [2] En el entendido de lo prescrito por el citado artículo, el cual señala que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.