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68001-23-33-000-2019-00357-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl·Demandado: Departamento De Santander

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL En el caso concreto, el término de caducidad corrió desde el 14 de octubre de 2012- fecha en la cual adquirió exigibilidad la sentencia del 17 de marzo de 2011-, hasta el 14 de octubre de 2017.

La demanda ejecutiva se presentó el 21 de marzo de 2019, es claro que el término para instaurarla precluyó, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, […], mediante la cual negó el mandamiento de pago en contra del [demandado] por caducidad del medio de control idóneo para el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NULIDAD DE PLENO DERECHO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De otro lado, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso y el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se sustentó e interpuso de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE SENTENCIAS Dado que el título ejecutivo es la referida providencia, cabe advertir que para determinar el momento a partir del cual esta es exigible y, en consecuencia, ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario acudir a la normativa vigente cuando la sentencia quedó ejecutoriada; por tanto, dado que la sentencia del 17 de marzo de 2011 fue notificada por edicto que se fijó el 28 de marzo y se desfijó el 30 de marzo de la misma anualidad, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2011, por lo que la normatividad aplicable es la contenida en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DEC RETO 01 DE 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00357-01(65708) Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Temas: PROCESO EJECUTIVO - Apelación de auto que niega mandamiento de pago por caducidad.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2019, a través del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Santander. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de marzo de 2019, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl interpuso demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: libre mandamiento de pago en favor de mi mandante y en contra de la demandada por la suma de setenta millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($70.663.447), por concepto de capital de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDA: Libre mandamiento de pago en favor de mi mandante y en contra de la demandada por los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida, certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre el capital adeudado desde el día siguiente de la radicación de la cuenta de cobro, es decir el pasado 15 de agosto de 2015 y los que en lo sucesivo se causen hasta el pago efectivo de la sentencia. TERCERA: en caso de no acceder a la pretensión SEGUNDA, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena y que se reclaman en el hecho SEGUNDO de este libelo.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron los siguientes: El 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia condenatoria en el proceso 2005-0195-00 adelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra del Departamento de Santander en la que dispuso condenar al Departamento de Santander a pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($87.923.374), por concepto de capital, según las facturas presentadas en el escrito de la demanda.

El 14 de agosto de 2015, la parte ejecutante radicó en las instalaciones del Departamento de Santander, la cuenta de cobro por setenta millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($70.663.447), ya que la parte ejecutada había cancelado la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos veintisiete pesos ($17.259.927); sin embargo, la parte actora señaló que a la fecha de presentación de la demanda la obligación aún se encontraba pendiente de pago.

Finalmente, puso de presente que el plazo pactado para pagar el importe del título se venció sin que la demandada cumpliera con su obligación, por tanto, manifestó que existía una obligación actual, clara, expresa y exigible. 2. Decisión apelada. Mediante Auto del 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander se negó a librar mandamiento de pago pues, a su juicio, en el caso concreto, había operado el fenómeno de la caducidad.

Adujo que el 13 de abril de 2011 quedó ejecutoriada la sentencia del 17 de marzo de 2011, por lo que a partir del 17 de septiembre de 2012 la referida providencia era ejecutable por vía judicial, por haber transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del decreto 01 de 1984. Finalmente consideró que el plazo para incoar la acción ejecutiva había corrido hasta el 17 de septiembre de 2017, de conformidad con el literal K, del artículo 164 del CPACA, y dado que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2019, la oportunidad procesal para presentar el medio de control ejecutivo feneció. 1.3.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones: El despacho hizo un análisis errado de la normatividad aplicable al proceso de la referencia, ya que no aplica las normas dadas por el despacho, en cuanto nos encontramos en un tránsito de legislación como el caso que nos aplica en este momento.

El proceso de la referencia, se radicó con posterioridad al 2 de julio de 2012, razón por la cual le aplica la nueva legislación, ya que estamos frente a un proceso nuevo, consolidado y que se beneficia de la nueva legislación en materia procesal. Este proceso ejecutivo es un proceso nuevo, que se debe regir por la nueva legislación y no por el antiguo código Contencioso Administrativo, sino por el CPACA.

Es claro como al proceso se le debe dar aplicación al CPACA y tener presente que el término para ejecutar la sentencia de la referencia es de cinco (5) años y no de dos (2) como lo pretende el despacho. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen procesal aplicable Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —21 de marzo de 2019—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1] y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

Dado que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, el despacho advierte que la misma debe ser adoptada en Sala por estar incluida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[2]. De otro lado, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 321[3] del Código General del Proceso y el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se sustentó e interpuso de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.

Caso concreto La presente controversia gira en torno a la ejecución de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual condenó a pagar una suma de dinero al Departamento de Santander. Dado que el título ejecutivo es la referida providencia, cabe advertir que para determinar el momento a partir del cual esta es exigible y, en consecuencia, ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario acudir a la normativa vigente cuando la sentencia quedó ejecutoriada; por tanto, dado que la sentencia del 17 de marzo de 2011 fue notificada por edicto que se fijó el 28 de marzo y se desfijó el 30 de marzo de la misma anualidad, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2011, por lo que la normatividad aplicable es la contenida en el Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 177 del C.C.A. establece que: &$ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En consideración a lo anterior, dado que el término para ejecutar la providencia del 17 de marzo de 2011, empezó a correr bajo la normatividad establecida en el C.C.A., esta podía ser ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 14 de octubre de 2012.

Sobre la caducidad del medio de control ejecutivo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso[4], los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que el término empezó a correr – 15 de octubre de 2012-, que para este caso es el literal K del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control ejecutivo derivado de decisiones judiciales caduca al cabo de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia. Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

En el caso concreto, el término de caducidad corrió desde el 14 de octubre de 2012-fecha en la cual adquirió exigibilidad la sentencia del 17 de marzo de 2011-, hasta el 14 de octubre de 2017. La demanda ejecutiva se presentó el 21 de marzo de 2019, es claro que el término para instaurarla precluyó, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 21 de octubre de 2019, mediante la cual negó el mandamiento de pago en contra del Departamento de Santander por caducidad del medio de control idóneo para el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [3] Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. [4] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.