CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [P]or su parte, el término de 2 años para formular las pretensiones de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la acción causante del daño, esto es, cuando expidió la resolución […] y vencía el 11 de enero de 2017, primer día hábil siguiente al vencimiento del término. De manera que, como la demanda se instauró el 22 de octubre de 2015, se presentó en tiempo, sin que para el efecto se considere la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / VALOR DE LA CONDENA / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
La sentencia que impuso la condena no estableció el valor de la misma, sino que ordenó el reconocimiento de las mejoras a los ocupantes, que fueron reconocidas por la entidad mediante resolución […]. Como la entidad pagó dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha y vencía el 19 de marzo de 2017.
De modo que, la demanda de repetición se presentó en término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / VIGENCIA DE LA LEY / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr […].
El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-3-000-2015-01188-01(63550) Actor: MUNICIPIO DE FLORIBLANCA Demandado: CÉSAR AUGUSTO MORENO PRADA Y OTRO Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- Requisitos. REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD -El artículo 94 del CGP no es aplicable al proceso contencioso administrativo, porque la caducidad está plenamente regulada en el CPACA. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal con que cuenta la administración para el pago de condenas.
El municipio de Floridablanca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra César Augusto Moreno Prada y MARVAL S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta por $326’374.623. En apoyo de las pretensiones afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia de revisión proferida el 23 de marzo de 2010, ordenó el pago de las mejoras realizadas por Enrique Eudoro Villegas Salazar a un inmueble del que fue desalojado por el municipio de Floridablanca en un proceso policivo.
El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad. Sostuvo que el plazo para formular la demanda debía contarse desde el 18 de marzo de 2015, cuando el municipio efectuó el pago, y como la demanda se presentó el 22 de octubre de 2015, no operó la caducidad. El apoderado de MARVAL S.A. esgrimió, en el recurso de apelación, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda dentro del término previsto para tal fin, porque fue notificado por fuera de los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA y expiró el 17 de marzo de 2017. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $326’374.623, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322’175.000[1]. 2. El artículo 2º de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición podrá ejercerse contra un servidor público o ex servidor público cuando por su conducta dolosa o gravemente culposa haya ocasionado la obligación indemnizatoria en cabeza del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 140 del CPACA prevé que el medio de control de reparación directa es el idóneo para pedir la reparación del daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación o cualquier otra causa imputable a agentes del Estado o un particular. 3. Según el artículo 165 del CPACA, la demanda podrá acumular pretensiones de reparación directa y repetición, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas;
(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En caso contrario, se configurará la excepción de indebida acumulación de pretensiones, conforme al artículo 100.5 del CGP aplicable a los procesos administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA.
La demanda contiene pretensiones de repetición contra César Augusto Moreno Prada, representante legal del Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana, quien tenía la condición de funcionario público al momento de los hechos, así como pretensiones de reparación contra la empresa MARVAL S.A. Como el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las pretensiones de repetición y reparación según el artículo 152 numerales 6 y 11, estas se fundan en los mismos hechos y no son excluyentes, es procedente la acumulación de las pretensiones de repetición y reparación directa. 4.
El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como las mejoras fueron pagadas el 18 de marzo de 2015 el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago.
Por su parte, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5.
El artículo 94 del CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. A su vez, el numeral 2º del artículo 164 establece que con la sola presentación de la demanda no opera la caducidad.
Como el CPACA no impone al demandante la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda y regula de forma íntegra lo relacionado con la contabilización del término de caducidad, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 94 del CGP. 6. El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
La sentencia que impuso la condena no estableció el valor de la misma, sino que ordenó el reconocimiento de las mejoras a los ocupantes, que fueron reconocidas por la entidad mediante resolución n°. 4359 del 22 de diciembre de 2014 (f.66-68, c. 1). Como la entidad pagó el 18 de marzo de 2015 (f. 72 – 87, c. 1), esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha y vencía el 19 de marzo de 2017.
De modo que, como la demanda se instauró el 22 de octubre de 2015 (f. 105, c. 1), la demanda de repetición se presentó en término. Por su parte, el término de 2 años para formular las pretensiones de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la acción causante del daño, esto es, cuando expidió la resolución n°. 4359 de 2014 y vencía el 11 de enero de 2017, primer día hábil siguiente al vencimiento del término. De manera que, como la demanda se instauró el 22 de octubre de 2015 (f. 105, c. 1), se presentó en tiempo, sin que para el efecto se considere la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Santander el 14 de febrero de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.