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52001-23-33-000-2018-00308-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Luis Antonio Rodríguez Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Lorencita Villegas De Santos Y Otros

FALLA MÉDICA / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN CONTRACTUAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / ENTIDAD ASEGURADORA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / VEREDICTO DE LA SENTENCIA Dado que [la] supuesta falla médica se habría producido en vigencia de la póliza […], el Despacho concluye que el hospital demandado -que formuló el llamamiento- sí acreditó el vínculo contractual, por cuya virtud procede vincular al proceso a la compañía [aseguradora], en calidad de llamada en garantía. Se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso, el momento procesal oportuno para pronunciarse respecto de la relación sustancial aducida y sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía es la sentencia, si es que a ello hubiere lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 15643 DE 2012 – ARTÍCULO 66 ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / ERROR EN EL CONTENIDO / RELACIÓN CONTRACTUAL / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO Encuentra el Despacho que le asiste razón a la entidad recurrente, toda vez que, si bien en el escrito del llamamiento referenció una póliza que no corresponde a la que aportó, lo cierto es que solo se trata de un error netamente gramatical, pues la póliza que anexó sí da cuenta del vínculo contractual que sustenta el llamamiento en garantía. En efecto, la póliza […] expedida el 3 de febrero de 2016 por [la aseguradora] que fue la que se anexó a la solicitud de llamamiento en garantía, indica que tuvo vigencia desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2017.

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN CONTRACTUAL / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 regula el llamamiento en garantía en los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción y señala que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.

Para que proceda el llamamiento en garantía, el escrito debe cumplir con los requisitos formales exigidos en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y, además, cuando la obligación de responder por la eventual condena provenga de un vínculo contractual, es necesario que: a) se acredite la existencia de ese vínculo y b) el vínculo se encuentre vigente para el momento de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 INCISO 2 RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO En este caso se discute es la responsabilidad de la [entidad demandada] por los daños que habría causado en el desarrollo de su actividad, pues el daño por el cual se demanda se atribuye a una deficiente prestación del servicio médico, por la “falta de atención médica adecuada, eficiente y oportuna” en la que habría incurrido respecto de una lesión que sufrió en su ojo izquierdo el [demandante].

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto del 13 de septiembre de 2019 es apelable.

Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00308-01(65372) Actor: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vínculo contractual debe acreditarse.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos contra el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual, entre otras cosas, se negó el llamamiento en garantía que formuló contra la Compañía de Seguros del Estado S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de reparación directa instaurada por Luis Antonio Rodríguez y otros, en la que se solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos, al Hospital Universitario Departamental de Nariño y a COMFAMILIAR E.P.S., por el daño causado por la pérdida total de la visión del ojo izquierdo del mencionado demandante[1]. 2.

En escrito del 12 de febrero de 2019, la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil “41-03- 101001206”, con vigencia desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 2 de febrero de 2016[2]. 3. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos, al considerar que el vínculo contractual en el que se sustentó la solicitud no coincide con la póliza de responsabilidad civil extracontractual que se aportó[3]. 4.

Inconforme con la decisión, la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la decisión del a quo vulnera el debido proceso de la demandada, así como el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, puesto que, si bien, debido a un error involuntario, en el escrito del llamamiento en garantía hizo referencia a una póliza que no corresponde a la que adjuntó, esta última sí acredita el vínculo contractual en el que se sustentó la solicitud, ya que es la que cubre los “riesgos generados por los actos médicos” [4].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226[7] de la Ley 1437 de 2011, la providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[8], por tal razón, el auto del 13 de septiembre de 2019 es apelable.

Según lo dispuesto en el artículo 150[9] de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[10] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[11] de esa misma ley. 3.

Oportunidad del recurso de apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

“2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso (negrilla fuera de texto)”. El auto del 13 de septiembre de 2019 fue notificado por estado el 16 de septiembre de 2019[12] y el recurso de apelación se presentó el 19 del mismo mes y año, por tanto, fue oportuno. 4.

Caso concreto El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011[13] regula el llamamiento en garantía en los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción y señala que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.

Para que proceda el llamamiento en garantía, el escrito debe cumplir con los requisitos formales exigidos en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y, además, cuando la obligación de responder por la eventual condena provenga de un vínculo contractual, es necesario que: a) se acredite la existencia de ese vínculo y b) el vínculo se encuentre vigente para el momento de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Según el a quo, el escrito de llamamiento en garantía que formuló la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos en contra de la Compañía de Seguros del Estado S.A. cumple con los requisitos formales exigidos en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, negó el llamamiento, porque “la prueba que se aportó para acreditar el vínculo contractual no permite exigir al llamado la indemnización o el reintegro que se llegare a ordenar”, pues el número de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y la vigencia no coinciden con las indicadas en el escrito.

Encuentra el Despacho que le asiste razón a la entidad recurrente, toda vez que, si bien en el escrito del llamamiento referenció una póliza que no corresponde a la que aportó, lo cierto es que solo se trata de un error netamente gramatical, pues la póliza que anexó sí da cuenta del vínculo contractual que sustenta el llamamiento en garantía. En efecto, la póliza 41-02-101000268 expedida el 3 de febrero de 2016 por Seguros del Estado S.A.[14] que fue la que se anexó a la solicitud de llamamiento en garantía, indica que tuvo vigencia desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2017, que el riesgo era “ACTIVIDAD: CLÍNICAS Y HOSPITALES” y el amparo: “PERJUICIO PATRIMONIAL PREDIOS LABORALES Y OPERACIONES”.

Según las definiciones y coberturas contenidas en el documento denominado “TEXTO ACLARATORIO DE LA PÓLIZA”, a través de la póliza 41-02-101000268 quedó asegurada la responsabilidad civil extracontractual del Hospital Lorencita Villegas de Santos por daños materiales o personales, derivada de, entre otros eventos, “LAS OPERACIONES QUE LLEVE A CABO EL ASEGURADO EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE ESTE SEGURO”, es decir, “CLINICAS Y HOSPITALES”.

En este caso se discute es la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Lorencita Villegas de Santos por los daños que habría causado en el desarrollo de su actividad, pues el daño por el cual se demanda se atribuye a una deficiente prestación del servicio médico, por la “falta de atención médica adecuada, eficiente y oportuna” en la que habría incurrido respecto de una lesión que sufrió en su ojo izquierdo el señor Luis Antonio Rodríguez.

Dado que esta supuesta falla médica se habría producido en vigencia de la póliza 41-02-101000268 -16 de mayo de 2016-, el Despacho concluye que el hospital demandado -que formuló el llamamiento- sí acreditó el vínculo contractual, por cuya virtud procede vincular al proceso a la compañía Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía. Se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso, el momento procesal oportuno para pronunciarse respecto de la relación sustancial aducida y sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía es la sentencia, si es que a ello hubiere lugar.

Además, advierte el Despacho que no se pronunciará frente a los demás requisitos que debe cumplir el llamamiento en garantía, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, además de que el tribunal consideró que se habían cumplido, ese aspecto no fue objeto de la apelación. Como consecuencia, el Despacho revocará, en lo pertinente, el auto del 13 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 3C.+5CDS./Vmtl. Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 86 del cuaderno 1. [2] Folio 2 del cuaderno del llamamiento en garantía. [3] Folio 43 del cuaderno principal. [4] Folios 45 a 59 del cuaderno principal. [5] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7] “Artículo 226.

Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). [8] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [9] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [10] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [11] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [12] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [13] “Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

“El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

“3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. [14] Folios 4 a 8 del cuaderno de llamamiento en garantía.