Micelio
52001-23-33-000-2016-00214-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Hospital Universitario Departamental De Nariño E.S.E·Demandado: Héctor Guillermo López Moncayo

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / CONSTANCIA SECRETARIAL / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Precisado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que el recurso de apelación que formuló la Sociedad [llamada en garantía] es extemporáneo, toda vez que el término de tres días para interponerlo corrió entre el 21 y el 23 de mayo de 2018; sin embargo, lo presentó el 14 de agosto de ese mismo año, según constancia de recibido de la Secretaría del Tribunal.

Como consecuencia, el Despacho debe rechazar recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de enero de 2018 y devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFICACIÓN DE AUTO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Advierte el Despacho que el hecho de que, después de presentado el escrito del 18 de mayo de 2018, el Tribunal […] hubiera accedido a notificar el auto del 18 de enero de ese mismo año a otro correo electrónico, no torna ineficaz la notificación por conducta concluyente que, para ese entonces, ya se había surtido, como consecuencia de lo previsto en el antes citado artículo 301 del Código General del Proceso, artículo que, valga decir, por tratarse de una norma de carácter procesal, es de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 301 REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / NOTIFICACIÓN DE AUTO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / CAPACIDAD DEL APODERADO JUDICIAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO Tampoco es posible entender que la notificación por conducta concluyente se surtió el día en que se notificó el auto que reconoció personería al abogado de la llamada en garantía (9 de agosto de 2018), puesto que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, ese tipo de notificación opera en ese momento cuando se constituya apoderado judicial, “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, como ocurrió en este caso, pues, […] la notificación por conducta concluyente operó el 18 de mayo de 2018, cuando el apoderado de la demandante intervino en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 301 TERCEROS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRÁMITE / REPRESENTACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la providencia mediante la cual se acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto del 18 de enero de 2018 que aceptó el llamamiento en garantía es apelable.

No ocurre lo mismo con el auto impugnado de 31 de julio de 2018, dado que se trata de un auto de trámite que simplemente ordenó a la secretaría notificar “personalmente al representante legal de la […] entidad llamada en garantía, de conformidad con la providencia del 18 de enero de 2018 […]”, por tanto, el Despacho lo rechazará, por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las […] del artículo 243 de esa misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00214-01(64252) Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E Demandado: HÉCTOR GUILLERMO LÓPEZ MONCAYO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE –opera en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal que dé cuenta de que quien debe notificarse conoce de la providencia – si se constituye apoderado judicial, opera el día en que se notifique el auto que reconoce personería, salvo que la notificación se hubiere surtido con anterioridad.

Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - S.C.A.R.E (llamada en garantía) en contra de los autos del 18 de enero y 30 de julio de 2018, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el llamamiento en garantía de la mencionada sociedad y ordenó su notificación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El Hospital Universitario Departamental de Nariño interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al señor Héctor Guillermo López Moncayo por el pago en el que incurrió la entidad en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de octubre del 2014.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó que los señores Amanda Lucía Chamorro Ramírez, Diana Elizabeth, Carlos Esteban y David Fernando Cáez Chamorro presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por la falla en la prestación del servicio médico en la atención brindada al señor Luis Alirio Cáez y su posterior fallecimiento.

Señaló que, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto le impuso una condena al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por la suma de $381’297.901, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de octubre de 2014. Sostuvo que, en cumplimiento de la condena, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante Resolución 1110 del 30 de marzo de 2015, ordenó el pago correspondiente y el 15 de abril de ese año lo realizó. 2.

Actuación procesal 2.1. En auto del 12 de mayo de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de repetición, ordenó correr traslado y notificar a las partes. 2.2. Dentro del término oportuno, el demandado contestó la demanda y en escrito del 3 de agosto de 2016 llamó en garantía a la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación – S.C.A.R.E[2]. 3.

Las decisiones apeladas 3.1. Mediante auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió (se transcribe como obra en el proceso): “PRIMERO.- ADMITIR la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el señor apoderado judicial del DR. HÉCTOR GUILLERMO LÓPEZ MONCAYO, como parte demandada dentro del presente proceso, frente a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN – (S.C.A.R.E.) de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- como consecuencia de lo anterior se ordena: “NOTIFÍQUESE personalmente el presente auto, al representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACIÓN – (S.C.A.R.E.), en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda para que de contestación al llamamiento en garantía”[3]. 3.2.

El 18 de mayo de 2018[4], mediante apoderado judicial, la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. -llamada en garantía- solicitó que se efectuara en debida forma la notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía a la dirección de correo electrónico intscare@scare.org.co, pues era la registrada para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad o, subsidiariamente, que se le tuviera como notificada por conducta concluyente a partir del día en que se le notifique el auto que reconoce personería al apoderado para actuar en el referido proceso[5].

Manifestó que, según lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199[6] de la Ley 1437 de 2011: i) se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico, ii) deberán notificarse personalmente a los terceros la primera providencia que se dicte respecto de ellos y iii) el auto admisorio de la demanda se debe notificar a los particulares inscritos en el registro mercantil a la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

Adicionalmente, dijo que en el escrito de la solicitud del llamamiento en garantía se indicó que las notificaciones de “[l]a llamada en garantía, las recibirá en su sede, carrera 25 No. 15-62, a través del Presidente y/o Gerente de su sucursal en la ciudad de Pasto, y en el buzón electrónico del que se dé noticia en el certificado de existencia y representación legal”; sin embargo, advirtió que la dirección que citó el llamante no es la registrada en el certificado de existencia y representación de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E, sino que es la carrera 15ª N° 120-74 de Bogotá D.C. y que la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales es intscare@scare.org.co, en la cual, hasta la fecha de presentación del memorial, no había recibido las notificaciones del auto admisorio del llamamiento en garantía ni del auto admisorio de la demanda.

Puntualizó que la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. no cuenta con representación legal ni judicial en Pasto – Nariño y solicitó que, en caso de que el Tribunal Administrativo de Nariño considerara que la notificación personal del llamamiento en garantía se surtió en debida forma, se decretara la nulidad de la providencia del 18 de enero de 2018, por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 188[7] del C.G.P. 3.3.

En providencia del 30 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso notificar personalmente al representante legal de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación – S.C.A.R.E. a la dirección de correo electrónico intscare@scare.org.co y reconoció personería al abogado Rafael Quijano Caballero como apoderado judicial de la mencionada sociedad[8]. 4.

El recurso de apelación La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación – S.C.A.R.E interpuso recurso de apelación en contra de los autos del 18 de enero y del 30 de julio de 2018, con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior” (negrilla fuera del texto). Sostuvo que desde que se notificó por estado el auto del 18 de enero de 2018 -22 de enero de 2018-, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, hasta la notificación personal a la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. -22 de enero al 9 de agosto de 2018- transcurrieron 6 meses y 18 días, tiempo que excedió el establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso para notificar esa providencia, por lo cual concluyó que, según lo dispuesto en ese mismo artículo, su vinculación al proceso es ineficaz y, por ello, no puede ser vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía. Dijo que la notificación extemporánea del llamamiento en garantía ocurrió por culpa de la parte demandada, pues en la solicitud de llamamiento señaló como dirección de notificación de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. una diferente a la indicada en el certificado de existencia y representación. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía y que el señor López Moncayo no cumple con los requisitos exigidos por el reglamento interno del Fondo Especial para Auxilio Solidario de Demandados para acceder a los beneficios jurídicos y económicos otorgados a sus afiliados por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación[9].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226[12] de la Ley 1437 de 2011, la providencia mediante la cual se acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[13], por tal razón, el auto del 18 de enero de 2018 que aceptó el llamamiento en garantía es apelable.

No ocurre lo mismo con el auto impugnado de 31 de julio de 2018, dado que se trata de un auto de trámite que simplemente ordenó a la secretaría notificar “personalmente al representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN – (S.C.A.R.E), como entidad llamada en garantía, de conformidad con la providencia del 18 de enero de 2018, ubicado en la siguiente dirección de notificaciones judiciales: - intscare@.org.co ” [14], por tanto, el Despacho lo rechazará, por improcedente.

Según lo dispuesto en el artículo 150[15] de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[16] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[17] de esa misma ley. 3.

Oportunidad del recurso de apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

“2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso (negrilla fuera de texto)”. En este caso, la sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. afirma que se notificó de manera personal el auto que admitió el llamamiento en garantía en su contra el 9 de agosto de 2018, pues, según consta en el expediente, ese día, en cumplimiento de lo resuelto en proveído del 30 de julio de ese mismo año, se envió el mensaje de datos al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad para recibir notificaciones judiciales; sin embargo, por las razones que pasan a exponerse, el Despacho encuentra que, según la ley, la notificación de ese auto tuvo lugar el 18 de mayo de 2018, por conducta concluyente.

La notificación por conducta concluyente se encuentra regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

“Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias” (se destaca). Consta en el expediente que la sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2018[18] ante el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó, entre otras cosas, que el auto por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía en su contra se le notifique a la dirección de correo electrónico registrada para notificaciones judiciales en su certificado de existencia y representación legal o, subsidiariamente, que se le tuviera como notificada por conducta concluyente, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso, pero a partir de cuando se le notificara el auto de reconocimiento de personería de su apoderado.

Al relatar los hechos en los que sustentó su petición, expresó (se transcribe como obra en el escrito, incluso, con errores): “HECHOS QUE DEMUESTRAN QUE LA ENTIDAD QUE REPRESENTO NO HA SIDO NOTIFICADA DEL AUTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: “PRIMERO: El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. a través de apoderado judicial, presentó un medio de control de ACCION DE REPETICIÓN en contra del cirujano general Dr. HECTOR GUILLERMO LÓPEZ MONCAYO.

“SEGUNDO: En la oportunidad procesal de contestación de demanda, el apoderado judicial del cirujano general demandado efectuó dos llamamientos en garantía, uno a la cirujana general Dra. LIZTH MONTES CAPESTANY y otro a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN S.C.A.R.E., llamamientos que fueron admitidos por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveídos de fechas 31 de marzo de 2017 y 18 de enero de 2018, respectivamente.

“TERCERO: En lo concerniente a la admisión del llamamiento en garantía efectuado a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN S.C.A.R.E., el Tribunal administrativo de Nariño, a través del Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, mediante auto interlocutorio de fecha 18 de enero del presente año, expresamente dispuso en los numerales segundo y tercero: ‘SEGUNDO.- (…)

NOTIFÍQUESE personalmente el presente auto al representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN- (S.C.A.R.E.), en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda para que de contestación al llamamiento en garantía. ‘TERCERO.- SUSPENDER el presente proceso hasta tanto se notifique personalmente el llamado en garantía de conformidad con el artículo 66 del C.G.P”[19] (se destaca).

Con base en lo anterior, encuentra el Despacho que en el escrito del 18 de mayo de 2018, al que acaba de hacerse referencia, la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, a través de su apoderado, no solo mencionó el auto del 18 de enero de 2018, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado en su contra, sino que citó los antecedentes que dieron lugar a su expedición, así como algunos ordinales de su parte resolutiva, lo cual, según lo previsto en el ya citado artículo 301 del Código General del Proceso, permite establecer que respecto de dicha sociedad operó la notificación de ese proveído por conducta concluyente, en la fecha de presentación del mencionado memorial.

Advierte el Despacho que el hecho de que, después de presentado el escrito del 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera accedido a notificar el auto del 18 de enero de ese mismo año a otro correo electrónico, no torna ineficaz la notificación por conducta concluyente que, para ese entonces, ya se había surtido, como consecuencia de lo previsto en el antes citado artículo 301 del Código General del Proceso, artículo que, valga decir, por tratarse de una norma de carácter procesal, es de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento[20].

Tampoco es posible entender que la notificación por conducta concluyente se surtió el día en que se notificó el auto que reconoció personería al abogado de la llamada en garantía (9 de agosto de 2018), puesto que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, ese tipo de notificación opera en ese momento cuando se constituya apoderado judicial, “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, como ocurrió en este caso, pues, por las razones que ya se expusieron y de conformidad con lo previsto en el inciso primero de ese mismo artículo, la notificación por conducta concluyente operó el 18 de mayo de 2018, cuando el apoderado de la demandante intervino en el proceso y no solo presentó el poder que le fue otorgado, sino que dio cuenta de que conocía acerca de la existencia de la providencia del 18 de enero y su contenido[21].

Además, considera el Despacho que aceptar, como lo pide la llamada en garantía, que la notificación por conducta concluyente se entienda surtida el día en que se le notificó el auto que reconoció personería a su apoderado sería desconocer el principio de lealtad procesal, pues, de conformidad con lo expresado en el escrito del 18 de mayo de 2018, es claro que, para ese momento, la sociedad ya tenía conocimiento de la providencia que aceptó el llamamiento en garantía y de su contenido.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que el recurso de apelación que formuló la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. es extemporáneo, toda vez que el término de tres días para interponerlo corrió entre el 21 y el 23 de mayo de 2018[22]; sin embargo, lo presentó el 14 de agosto de ese mismo año, según constancia de recibido de la Secretaría del Tribunal[23].

Como consecuencia, el Despacho debe rechazar recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de enero de 2018 y devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de julio de 2018.

SEGUNDO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - S.C.A.R.E contra el auto del 18 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 54 a 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [3] Folios 28 a 30 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Según constancia del Tribunal Administrativo de Nariño obrante a folio 99 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 88 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [6]Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 199.

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

“De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda” (negrilla fuera del texto). [7] Ley 1564 de 2012:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. [8] Folios 33 a 35 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 39 a 40 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [11] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [12] “Artículo 226.

Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). [13] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [14] Folio 35 del cuaderno del Consejo de estado. [15] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [16] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [17] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [18] Según constancia emitida por el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, esa fue la fecha de presentación del memorial (folio 97 del cuaderno del Consejo de Estado). [19] Folios 88 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Código General del Proceso: “Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley “(…)”. [21] Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expresa: “… Iniciado un proceso el demandado que no ha notificado de alguna de esas providencias, le otorga poder a un abogado sin hacer referencia expresa a que conoce las mismas, pues si así fuera operaría la notificación por conducta concluyente prevista en el inciso primero ‘dese la fecha de presentación del escrito’…” (se destaca) (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, DUPRE EDITORES, Bogotá 2017, pág. 760). [22] Se cuenta a partir del 20 de mayo, porque los días 19 y 20 no fueron hábiles. [23] Folio 39 del Consejo de Estado.