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50001-23-33-000-2016-00849-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Cristian David Agudelo Guiza Y Otros·Demandado: Municipio De Villavicencio

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / INEFICACIA DE LA CONCILIACIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [E]ste término se suspendió entre el 20 de septiembre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016, fecha de expedición de la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos.

El término se reanudó el 10 de noviembre de 2016 y se extendía hasta el 17 de noviembre de 2016. Tomando en consideración que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016, según consta en el acta individual de reparto, se presentó dentro del término de caducidad y deberá admitirse. CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [T]al y como consideró el Tribunal, el término de caducidad de 2 años corrió entre el 27 de septiembre de 2014, día siguiente al de la ocurrencia de la acción causante del daño, y el 27 de septiembre de 2016.

La solicitud de conciliación fue radicada el 20 de septiembre de 2016, 7 días antes del vencimiento del término de caducidad. APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RADICACIÓN DEL DOCUMENTO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Revisados los documentos aportados con el recurso de apelación, la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, ante la cual se tramitó la conciliación extrajudicial expidió una nota aclaratoria en la cual indicó que: […] <<La solicitud en realidad fue una sola, así hubiera tenidos dos radicados, siendo efectivamente recibida el día 20 de septiembre de 2016, y por error involuntario, se consignó como fecha de radicación […], la fecha en la que fue repartida nuevamente entre las Procuradurías Judiciales II.>> Lo anterior guarda concordancia con lo consignado en la carátula de la solicitud de conciliación aportada con el recurso, la cual tiene sello de recibido de la Procuraduría Judicial 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 20 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00849-01(65346) Actor: CRISTIAN DAVID AGUDELO GUIZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se revoca la providencia que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de trascurrido el término de caducidad, debido a que el apelante acreditó que existió un error en la constancia de no conciliación. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de septiembre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. I.- Antecedentes 1.- El 10 de noviembre de 2016 los señores Cristian David Agudelo Guiza y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<1.

Se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Villavicencio de los daños y perjuicios ocasionados a los señores (…), al haber sido injustamente despojados desde el 26 de septiembre de 2014 de la posesión y dominio que teníamos sobre el predio rural distinguido con el nombre de Chopal, ubicado en la inspección de Pompeya, Municipio de Villavicencio, e identificado con matrícula inmobiliaria 230-8371 de la Oficina de Instrumentos públicos de Villavicencio y cédula catastral No. 50001-00-03-0002-0005-000.>> 2.- Afirmaron los demandantes que el 26 de septiembre de 2014 funcionarios del Municipio de Villavicencio procedieron al desalojo del inmueble donde habitaban, denominado Choapal.

La anterior diligencia fue realizada por el municipio sin tener en cuenta que los demandantes habían adquirido el 90.8% del predio mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1091 del 4 de junio de 2012. 3.- El 12 de septiembre de 2019 el Tribunal rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Consideró que: 3.1.- En este caso se estaba solicitando la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la realización de una diligencia de desalojo efectuada por el municipio el 26 de septiembre de 2014, por lo cual el término de caducidad se debía computar desde el 27 de septiembre de 2014, día siguiente a la ocurrencia de la acción causante el daño. 3.2- Por lo tanto, el término de dos años, dentro del cual se ha debido ejercer la acción, transcurrió entre el 27 de septiembre de 2014 y el 27 de septiembre de 2016.

En consecuencia, para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, a saber, 6 de octubre de 2016, ya la acción había caducado. 4.- Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual argumentaron que: 4.1.- Al conocer la decisión apelada (auto de rechazo) habían advertido que en la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación se había consignado una fecha de radicación de la solicitud de conciliación diferente a la real. 4.2.- Para el efecto aportaron una nota aclaratoria proferida por la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos en la cual se establecía que la fecha real de radicación había sido el 20 de septiembre de 2016 y no el 6 de octubre de 2016, por lo cual, contando la suspensión del término de caducidad, la demanda habría sido presentada en tiempo.

II.- Consideraciones 5.- Revisados los documentos aportados con el recurso de apelación se evidencia que, en efecto, la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, ante la cual se tramitó la conciliación extrajudicial expidió una nota aclaratoria en la cual indicó que: <<Como consta en la carátula de presentación de la solicitud de conciliación N° 352074, esta fue radicada el 20 de septiembre de 2016.

En auto N° 326 la Procuraduría Judicial 206 Judicial I para Asuntos Administrativos ordenó devolver la solicitud de conciliación a la Procuraduría Judicial Administrativa que se encontrara de reparto, por considerar que el asunto era de competencia de las Procuraduría Judiciales II para Asuntos Administrativos. <<La solicitud fue recibida en la Procuraduría que se encontraba de reparto el día 06 de octubre de 2016 y se le asignó como radicado el N° 379974.

En auto N° 12, la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos admite la solicitud y fija fecha para realizar la audiencia. El día 09 de noviembre, se lleva a cabo audiencia de conciliación extrajudicial y se expide la constancia de rigor. <<La solicitud en realidad fue una sola, así hubiera tenidos dos radicados, siendo efectivamente recibida el día 20 de septiembre de 2016, y por error involuntario, se consignó como fecha de radicación en todos los encabezados de los autos, audiencia y constancia, la fecha en la que fue repartida nuevamente entre las Procuradurías Judiciales II.>>[1] 6.- Lo anterior guarda concordancia con lo consignado en la carátula de la solicitud de conciliación aportada con el recurso, la cual tiene sello de recibido de la Procuraduría Judicial 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 20 de septiembre de 2016[2]. 7.- Así las cosas, tal y como consideró el Tribunal, el término de caducidad de 2 años corrió entre el 27 de septiembre de 2014, día siguiente al de la ocurrencia de la acción causante del daño, y el 27 de septiembre de 2016.

La solicitud de conciliación fue radicada el 20 de septiembre de 2016, 7 días antes del vencimiento del término de caducidad. 8.- Por lo tanto, este término se suspendió entre el 20 de septiembre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016, fecha de expedición de la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos[3].

El término se reanudó el 10 de noviembre de 2016 y se extendía hasta el 17 de noviembre de 2016. Tomando en consideración que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016, según consta en el acta individual de reparto[4], se presentó dentro del término de caducidad y deberá admitirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 12 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Cuaderno principal, folio 251. [2] Cuaderno principal, folio 252. [3] Cuaderno principal, folios 233 a 236. [4] Cuaderno principal, folio 241.