OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l término de dos (2) años con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
Según la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial, expedida por la Procuradora 31 Judicial II para asuntos administrativos, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Los demandantes presentaron la demanda el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, desde el momento en que se presentó la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, el medio de control se encontraba caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA [C]omo en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva del supuesto error judicial materializado en las providencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, […], el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por el mencionado Tribunal, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).
Al respecto, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de la ejecutoria de esa sentencia, no obstante, consultado el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que no hubo actuación posterior al fallo de segunda instancia, que postergara su ejecutoria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación causante del daño, para que la persona afectada con éste e interesada en su reparación, incoe oportunamente el medio de control de reparación directa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E] Es decir, cuando se pretende que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia de la acción no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, mas no cuando se persiga la reparación por daños derivados de vulneración de derechos humanos, como sostuvo el apelante, ya que la gran mayoría de daños que motivan las demandas de reparación directa son producto de violaciones directas o indirectas a derechos humanos, por lo tanto, si ese fuera el caso, ninguna acción caducaría. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01187-01(64847) Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ASDEM) Y EZIO ENRIQUE FIGUEROA CUESTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Referencia:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Reparación Directa La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM) y Ezio Enrique Figueroa Cuesta presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial –, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], con la pretensión, entre otras, de que esta jurisdicción profiera sentencia declarativa de responsabilidad patrimonial contra la parte demandada por los daños que a ellos les fueron causados con ocasión del error judicial en que habrían incurrido el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en las sentencias, de primera[3] y segunda instancia[4], proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 05001-33-31- 026-2006-00060-01.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, los actores presentaron un relato del que el Despacho extracta lo siguiente: • Ezio Enrique Figueroa Cuesta laboraba como docente territorial en provisionalidad, adscrito a la planta de cargo del municipio de Medellín. • El docente fue desvinculado de su cargo, por medio del Decreto 2549 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)[5]. • El señor Figueroa Cuesta formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el decreto anteriormente referido. • El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-31-026-2006-00060-01) culminó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. • Paralelamente, Derly Astrid Arboleda Galeano, otra docente desvinculada a través del Decreto 2549 de 2005, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra dicho acto administrativo y también obtuvo, en primera y segunda instancia del proceso ordinario, la negación de sus pretensiones. • Sin embargo, la señora Arboleda Galeano interpuso acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), que fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6].
Esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia en cita, y ordenó al tribunal que profiriera una nueva decisión. • En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)[7], en la que declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto No. 2549 de 2005; complementada por la sentencia No. 034 AP del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)[8], por la que ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. • Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con autos del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)[9] y del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[10], ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, y revocó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario adelantado por Derly Astrid Arboleda Galeano. • La Secretaría de Educación de Medellín, mediante la Resolución No. 201750000607 del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)[11], resolvió dar cumplimiento a las referidas providencias y reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Derly Astrid Arboleda Galeano. • A partir de la expedición de la resolución de la Secretaría de Educación de Medellín, momento en el que la docente Derly Astrid Arboleda Galeano permite el acceso a su expediente a los docentes interesados, incluido el aquí demandante, Ezio Enrique Figueroa Cuesta, es que este conoce de la vulneración de sus derechos y, por ende, del error judicial contenido en los fallos proferidos por el Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior, en razón a que “en un caso similar a la docente Derly Arboleda en iguales condiciones fácticas y jurídicas, obtuvo un fallo favorable, donde se logró comprobar mediante pronunciamiento del Consejo de Estado que el despido injustificado surtido mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, fue vulneratorio del debido proceso y el precedente judicial (…)”. 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[12], realizó el estudio de la oportunidad del ejercicio del medio de control de la referencia, declarando la caducidad del medio de control. El a quo se sirvió, como fuente de derecho, del artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13] y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que: “i) tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada[14] y ii) incluso la jurisprudencia ha considerado que ni siquiera la acción de tutela que deje sin efectos las providencias contentivas del aludido error jurisdiccional suspende el término, puesto que ésta no puede ir en contravía del ordenamiento jurídico[15]”.
Así las cosas, el tribunal se distanció del criterio expuesto por los demandantes, consistente en que la caducidad debe contabilizarse desde la fecha de expedición de la Resolución No. 201750000607, puesto que, al alegar la ocurrencia de un error jurisdiccional, el conteo del término de caducidad debe iniciarse desde la ejecutoria de la providencia contentiva de dicho error.
Por lo tanto, en vista de que “las providencias constitutivas del presunto error jurisdiccional datan del año 2010 y 2011, la sala concluye que la demanda presentada en el año 2018 caducó. Máxime, cuando ni siquiera la solicitud de conciliación se presentó dentro de los años siguientes de la última providencia”. 1.3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[16], con base en los siguientes argumentos: • La demanda se fundamenta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que los jueces fallaron “con violación al derecho a la igualdad, debido proceso y derechos sindicales”, por lo que a su vez se entienden vulnerados los derechos humanos de la parte demandante y “la violación de derechos humanos no tiene caducidad”. • La Sección Tercera del Consejo de Estado “ha afirmado que la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que sucede el hecho dañoso, y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene conocimiento del daño”.
Por lo tanto, en vista de que los demandantes pudieron conocer que se les había vulnerado su derecho a la igualdad, asociación y al debido proceso y a la seguridad jurídica hasta el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), desde ahí se debe contabilizar el término de caducidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada[17].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.2.
Cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa por error judicial. La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”[18].
Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”[19].
En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación causante del daño, para que la persona afectada con éste e interesada en su reparación, incoe oportunamente el medio de control de reparación directa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial[20]; momento en el que – como lo explicó la Sala en providencia del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018) – se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo[21].
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 expedida con ocasión del control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[22].
Los adjetivos empleados por la Corte Constitucional para la calificación del error judicial vienen suficientes para develar la tosquedad, el abandono total del rigor jurídico que debe acusar la providencia, vicios estos que por su gravedad deben ser apreciables sin necesidad de apelar a estudios profundos, y deben ser evidenciables sin que para el efecto sea precisa la construcción de inferencias complejas y prolijamente elaboradas, pues un error tal debe ser palmario y manifiesto.
A su vez, el daño antijurídico producto del error judicial, cuya reparación se depreca en sede de reparación directa, se hace patente desde el mismo momento en que el afectado conoce la providencia que contiene el yerro. En tales condiciones, de este se puede predicar que ha tenido certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[23].
La regla así planteada tiene excepción, la Subsección C de esta Corporación, al determinar que en los casos en que se conozca la providencia contentiva del error judicial con posterioridad a su ejecutoria, estableció que el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, se debe contar desde el conocimiento.
Así lo explicó esta Subsección en la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[24]: “Es claro que en este caso la providencia que se endilga como contentiva del error judicial alegado es la proferida el 8 de julio de 2004, en la que se condenó [al demandante]; sin embargo la ejecutoria de esta providencia no puede ser el momento que se empieza a contar el término de caducidad para reclamar los perjuicios de tal error; puesto que el [demandante], tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de febrero de 2006 (…) por lo que es a partir de esa fecha que el actor contaba con dos años para presentar la demanda”.
La Subsección reiteró la anterior posición en la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[25], en la que expuso lo siguiente: “(…) es claro para la Sala que el término de caducidad con relación al error judicial se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales[26]; sin embargo en el caso de autos, al existir la suplantación del aquí demandante dentro de los procesos penales en los que se profirieron las providencias contentivas del error judicial alegado, la contabilización del término deberá hacerse a partir del momento en que el señor Yeferson Espinosa Machado tuvo conocimiento de tales providencias; pues las mismas quedaron ejecutoriadas respecto del suplantador, Duque Calderón, pero no del aquí demandante.
Así las cosas, pese a tratarse de un error judicial, en el sub judice el término no se cuenta a partir de la ejecutoria sino del conocimiento que un sujeto efectivamente ajeno al proceso penal, tuvo conocimiento de tales providencias” (sic). 2.3. Caso concreto En la demanda, la parte actora sostuvo que el error judicial se encuentra en los fallos proferidos el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001- 33-31-026-2006-00060-01.
A su vez, en el recurso de apelación, los accionantes adujeron que conocieron que se había vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de asociación el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Secretaría de Educación de Medellín, a través de la Resolución No. 201750000607, dio cumplimiento a la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de 2005 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, quien se encontraba en la misma situación fáctica que el señor Ezio Enrique Figueroa Cuesta, al haber sido desvinculada del cargo de profesora territorial por medio del mismo acto administrativo.
Lo anterior, puesto que desde ese momento la señora Arboleda le permitió a otros docentes afectados acceder a su expediente, entre esos, el ahora demandante, el señor Figueroa Cuesta. Esta Colegiatura encuentra que si bien es cierto que esta Corporación, en algunos casos en los que se demandó por error judicial, como los expuestos en el apartado 2.2 de este auto, contabilizó el término de vigencia de la acción o medio de control de reparación directa desde el conocimiento de la acción u omisión causante del daño, también es cierto que esto se debió a que, en los referidos casos, los actores, por una circunstancia excepcional, conocieron las providencias que contenían el error judicial con posterioridad a su ejecutoria, situación distinta a la alegada por los demandantes en el caso bajo estudio; de ahí que no le es aplicable esta excepción. Por otro lado, esta Sala considera que una persona no puede evidenciar el daño causado a esta en un proceso judicial en el cual no es parte y que terminó con sentencia que tiene efectos inter partes.
Por lo tanto, no resulta válido el argumento del señor Ezio Enrique Figueroa Cuesta sobre que conoció de la vulneración de sus derechos a raíz del resultado del proceso judicial de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano. En cuanto a la afirmación de la parte demandante frente a que el medio de control de la referencia no se encuentra caducado toda vez que sus derechos humanos fueron vulnerados y cuando se trata de este tipo de violación no opera el término de caducidad, corresponde explicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado una excepción a la aplicación de la caducidad en la acciones de reparación directa únicamente en los casos en los que se evidencia posibles delitos de lesa humanidad[27], cuya configuración “no se agota simplemente con la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal en el artículo 7 del Estatuto de Roma (v. gr. asesinato, tortura, etc.), sino que adicionalmente se requiere acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que esos crímenes deriven en un delito de lesa humanidad, a saber: que se ejecute (i) contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”[28].
Es decir, cuando se pretende que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia de la acción no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, mas no cuando se persiga la reparación por daños derivados de vulneración de derechos humanos, como sostuvo el apelante, ya que la gran mayoría de daños que motivan las demandas de reparación directa son producto de violaciones directas o indirectas a derechos humanos, por lo tanto, si ese fuera el caso, ninguna acción caducaría. En ese orden de ideas, como en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva del supuesto error judicial materializado en las providencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-33-31-026-2006-00060-01, el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por el mencionado Tribunal, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).
Al respecto, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de la ejecutoria de esa sentencia, no obstante, consultado el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que no hubo actuación posterior al fallo de segunda instancia, que postergara su ejecutoria, por lo tanto, se procede a efectuar el cálculo de esta de forma manual y de ahí se computará el término de caducidad del medio de control, así: i) En vista de que la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) se notificó por edicto que se fijó el veinte (20) de enero del dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro (24) del mismo mes y año[29], esta quedó ejecutoriada el viernes veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)[30]. ii) Por consiguiente, el término de dos (2) años con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). iii) Según la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial, expedida por la Procuradora 31 Judicial II para asuntos administrativos, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[31]. iv) Los demandantes presentaron la demanda el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). v) En consecuencia, desde el momento en que se presentó la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, el medio de control se encontraba caducado.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JMVG/AET/3C+1CD/42FOLIOS ----------------------- [1] Folios 7-19 del cuaderno 1. [2] De conformidad con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el reverso del folio 19 ibídem. [3] Folios 35-46 del cuaderno de pruebas. [4] Folios 49-58 ibídem. [5] Contenido en el cd visible a folio 20 del cuaderno 1. [6] Folios 60-66 del cuaderno de pruebas. [7] Folios 67-88 ibídem. [8] Folios 94-96 ibídem. [9] Folio 90 ibídem. [10] Folio 93 ibídem. [11] Folios 99-103 ibídem. [12] Folios 23 y 24 del C.ppal. [13] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en su ocurrencia (…)” [14] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 01 de febrero de 2018, Radicación No. 76001-23-31-000-2002-04483-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencias del 25 de abril de 2018, 21 de noviembre de 2017 y 12 de octubre de 2017, Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01340-01 (41489), 73001-23-31-000-2006-01277-01 (37382) y 13001-23-31-000-2003-01543-01 (37620), respectivamente. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 08 de febrero de 2018, exp. 40731. [16] Folios 26-28 del C.ppal. [17] Folio 31 del C.ppal. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [22] Énfasis añadido. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), exp. 61908. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 63001-23-31-000-2008-00148-01(42234). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018), Radicado: 73001-23-31-000-2009-00397-01(40187)A. [26] Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2011.
Exp 35.828 “(…) cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092): “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 05001-23-33-000-2018-00840-01 (61710). [29] Folio 59 del cuaderno de pruebas. [30] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, normativa aplicable al proceso en el que se profirió la sentencia. [31] Folios 105 del cuaderno de pruebas.