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25000-23-36-000-2018-01181-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gloria Stella Usquiano Muñetón Y Otro·Demandado: Nación-Rama Judicial

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL Resulta entonces que el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso transcurrió del 8 al 12 de noviembre de 2012 […]. Así, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 13 de noviembre de 2012 y 13 de noviembre de 2014.

En esa medida, como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2018, es evidente que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR JUDICIAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL El daño reclamado por la demandante se le imputa a la providencia dictada en el proceso en el que ella fue parte; si consideró que esa decisión contenía un error judicial generador de un perjuicio, era a partir de su ejecutoria que debía empezar a contabilizar el plazo para demandar.

Desde ese momento podía promoverse la acción indicando cuáles eran las razones por las cuales se estimaba que la providencia era equivocada; no era necesario esperar la expedición de otra providencia judicial para proceder de esa forma. REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NULIDAD DEL DECRETO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / NEGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En aplicación de [las] disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la providencia que se reputa como contentiva del error.

El daño reclamado por la demandante se deriva del error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Administrativo […] y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la nulidad del Decreto […] que desvinculó a la [demandante] y no disponer ningún tipo de restablecimiento del derecho. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRIVACION DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 <<[e]l error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO Por su parte, el artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01181-01(64842) Actor: GLORIA STELLA USQUIANO MUÑETÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Cuando se reclaman perjuicios derivados de un error judicial, el término de caducidad empieza a contarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se advierte la ocurrencia del error.

Se confirma la providencia que rechazó demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1° del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. I.- Antecedentes 1.- El 14 de diciembre de 2018 la señora Gloria Stella Usquiano Muñetón y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín-Asdem (en adelante Asdem), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, con ocasión de un error judicial.

Formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasionó los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 05001333101220060004100/05001333101220060004101, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente Gloria Stella Eusquiano Muñeton y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente, en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 05001333101220060004100/05001333101220060004101, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064.718.657.68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) docente Gloria Stella Eusquiano Muñeton y la suma de $ 10.647.186.57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización. SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los intereses moratorios máximos legales causados o que se lleguen a causar, calculados sobre las sumas que sean reconocidas como resultado de esta demanda a favor de los demandantes, hasta el pago total y efectivo de lo ordenado en la sentencia, los cuales se liquidarán con base en certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera al momento de la liquidación y pago.

TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas que se lleguen a reconocer a favor de los demandantes, indexados a la fecha de pago efectivo, de acuerdo al IPC actualizado más el 2,8. CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las costas y agencias en derechos>>. 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Gloria Stella Usquiano Muñetón, quien fungía como docente territorial en provisionalidad, adscrita a la planta de cargo del municipio de Medellín y era miembro de la Asdem, fue desvinculada mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, lo que, a su vez, ocasionó que quedara desvinculada de la Asdem, causando con ello, a juicio de la demandante, una vulneración a su derecho de asociación y derechos colectivos. 2.2.- La Asdem recibía, para aquella época, el 1% del valor total del salario percibido por los docentes adscritos a esta, dentro de los cuales se encontraba la docente demandante, <<cifra que aún recibiría si no hubiera acaecido el despido injustificado>>. 2.3.- Debido al despido de los numerosos docentes vinculados a la Asdem, el número de sus asociados y cuota sindical se vio disminuida, lo que, alega también la Asdem, generó una vulneración al derecho de asociación y derechos colectivos. 2.4.- La señora Usquiano Muñetón demandó en término el acto por medio del cual fue desvinculada, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Este proceso fue fallado de forma adversa a sus pretensiones, en primera instancia por el Juez 12 Administrativo del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2012. 2.5.- Ponen de presente que la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, también destituida mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 demandó dicho acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en idénticas condiciones a las de la señora Usquiano Muñetón y obtuvo, igualmente, en vía ordinaria un fallo negativo a sus pretensiones proferido el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.6.- Sin embargo, aducen que la docente Derly Astrid Arboleda Galeano interpuso acción de tutela, y como resultado de la misma el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016 (i) reconoció que <<hubo violación al Debido Proceso en la Motivación del Acto Administrativo Decreto 2549 del 28 de octubre de 2005>> que desvinculó a la docente Derly Astrid Arboleda Galeano y (ii) ordenó que se profiriera una nueva decisión en relación con la indemnización de la antes nombrada. 2.7.- En cumplimiento de dicha orden, el 7 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia complementaria, la cual fue notificada mediante estado el 17 de junio de 2016. 2.8.- El 12 de Julio de 2017 el Secretario de Educación del Municipio de Medellín dio cumplimiento a la sentencia judicial con radicado 05001333100220060002701.

Se precisó en la demanda que es a partir de esa fecha que la señora Derly Astrid Arboleda Galeano puede acceder al expediente y que en ese momento los demás docentes interesados, como la demandante pueden conocer el fallo y la resolución que le reconoce a la señora Derly Arboleda su derecho a ser indemnizada. 2.9.- Así las cosas, los demandantes afirmaron que el proceso que servía como referente, <<no era de acceso al público, al ser una sentencia inter partes, no era posible conocerlo y acceder al proceso, por lo tanto, hasta que no hubo Resolución N° 201750000607 del Municipio de Medellín donde se reparaba a la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, y ésta a su vez informa al público y docentes despedidos en iguales condiciones, no le era posible a la parte demandante, conocer hasta entonces, la vulneración a su derecho a la igualdad, al debido proceso, derecho de asociación y derechos colectivos>>. 2.10.- Agregan que la vulneración de los derechos de los demandantes se concretó en que en un caso similar (el de la docente Derly Arboleda), se obtuvo un fallo favorable, donde se logró comprobar mediante pronunciamiento del Consejo de Estado, en sede de tutela, que el despido injustificado surtido mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue violatorio del debido proceso y el precedente judicial, generando así inseguridad jurídica y reiteración de la vulneración a los derechos de los demandantes, al fallar de forma disímil dos asuntos bajo los mismos fundamentos facticos y jurídicos. 3.- El 26 de julio de 2018 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 28 de septiembre de 2018 se declaró fallido dicho trámite por falta de ánimo conciliatorio y se expidió constancia de no conciliación. 4.- Mediante auto del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

En esta providencia se señaló: 4.1.- Que el Consejo de Estado ha considerado que, tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, el término de caducidad se debe contar desde el momento en el cual la providencia contentiva del error judicial queda ejecutoriada. 4.2.- Que el cómputo del término de caducidad no podía tener como punto de partida la fecha de expedición de la resolución No. 201750000607, puesto que esa no era la providencia contentiva del error, sino un acto administrativo proferido en cumplimiento de una sentencia judicial que resolvió una controversia de otra docente (Derly Astrid Arboleda), a quien en sede de tutela se le amparó el derecho fundamental al debido proceso, sentencia que solo tenía efecto inter partes. 5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fundamentó, en síntesis, en lo siguiente: 5.1- Precisó que el daño reclamado en la demanda se materializó a partir de la expedición de la Resolución No. 20175000607 de 12 de julio de 2017, en virtud de la cual el Secretario de Educación del Municipio de Medellín dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativa de Antioquia respecto del caso de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano. 5.2.- Explicó que la señora Derly Arboleda se encontraba en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la aquí demandante, señora Gloria Stella Usquiano Muñetón. Por lo tanto, consideró que se le había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005. 5.3.- Manifestó que no era posible física ni jurídicamente tener conocimiento de dicho error jurisdiccional en una fecha anterior, toda vez que el proceso de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano no era de acceso al público, al ser una sentencia inter partes, que además se encontraba en préstamo al Consejo de Estado.

II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión apelada, pues a partir de lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda resulta claro que esta fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. 7.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 <<[e]l error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. 8.- Por su parte, el artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 9.- En aplicación de estas dos disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la providencia que se reputa como contentiva del error. 10.- El daño reclamado por la demandante se deriva del error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la nulidad del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005 que desvinculó a la señora Gloria Stella Usquiano Muñetón y no disponer ningún tipo de restablecimiento del derecho. 11.- Aunque la demandante considera que el daño reclamado se concretó cuando tuvo conocimiento del cumplimiento del fallo favorable emitido en otro proceso judicial adelantado por la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, que en sede de tutela accedió a sus pretensiones y dejó sin efectos la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, el término de caducidad no puede contabilizarse de este modo. 12.- El daño reclamado por la demandante se le imputa a la providencia dictada en el proceso en el que ella fue parte; si consideró que esa decisión contenía un error judicial generador de un perjuicio, era a partir de su ejecutoria que debía empezar a contabilizar el plazo para demandar.

Desde ese momento podía promoverse la acción indicando cuáles eran las razones por las cuales se estimaba que la providencia era equivocada; no era necesario esperar la expedición de otra providencia judicial para proceder de esa forma. Sobre este mismo asunto, ya se ha pronunciado esta Subsección, entre otros, en los autos del 30 de mayo de 2019 (números internos 63614 y 63744). 13.- En el expediente reposa copia de la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de octubre de 2012 en el proceso adelantado por la señora Gloria Stella Usquiano Muñetón en contra de la Secretaría de Educación de Medellín, No. 05001333101220060004101, mediante edicto fijado del 2 al 7 de noviembre de 2012[1]. 14.- Resulta entonces que el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso transcurrió del 8 al 12 de noviembre de 2012 (los días 10 y 11 de noviembre fueron sábado y domingo, respectivamente).

Así, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 13 de noviembre de 2012 y 13 de noviembre de 2014. En esa medida, como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2018, es evidente que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad. Se advierte que el término de caducidad no fue suspendido, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos se presentó el 26 de julio de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Visible a folio 66 del cuaderno 2.