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25000-23-36-000-2018-01095-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ernesto Orlando Benavides·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación, por incumplimiento de uno los presupuestos para decidirlo, ante la falta de sustentación, dado que en dicha impugnación no se plantearon puntos de inconformidad en relación con el análisis de caducidad que hizo el a quo y que condujo al rechazo de la demanda, previas consideraciones acerca del medio de control procedente, máxime porque, a la luz del artículo 320 del CGP, el juez de segunda instancia tiene la facultad de examinar la cuestión decidida pero únicamente frente a los reparos concretos formulados, los cuales, en este caso, brillan por su ausencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en la cual el a quo rechazó la demanda, para el Despacho no hubo una debida sustentación, por lo que materialmente no existe recurso de apelación como tal.

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / APELACIÓN DEL AUTO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN [A]nte la falta de reparos concretos frente al análisis de caducidad que se hizo en el auto apelado, el Despacho no tiene parámetros para efectuar un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, por lo que no cuenta con razones para revocar o reformar la decisión, de ahí que ello conduzca a señalar que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación. ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL INCENTIVO ECONÓMICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCURRENCIA DE OFERENTES / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA [E]n la apelación se señaló que con la demanda no se perseguía un beneficio económico; sin embargo, con tal aseveración […] no se rebate la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, consistente en que de la demanda de nulidad interpuesta por el [demandante] contra el acto de adjudicación se desprendía un restablecimiento automático del derecho respecto de los demás oferentes en la Licitación Pública que adelantó la [demandada].

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN El artículo 320 del CGP establece que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. De cara al caso concreto, el Despacho destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente el auto dictado por el Tribunal a quo, lo cierto es que en su escrito de impugnación no planteó nada acerca de cuáles eran los motivos de disenso respecto de la razón contenida en dicho proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01095-01(64843) Actor: ERNESTO ORLANDO BENAVIDES Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO DE APELACIÓN / según lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el juez de segunda instancia revoque o modifique la decisión – DECLARATORIA DE DESIERTO – ante la ausencia de argumentos tendientes a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada, debe entenderse que hubo una falta de sustentación de la apelación, lo que conlleva a declarar desierto el recurso.

Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, el Despacho advierte que declarará desierto el recurso, ante la falta de sustentación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2018[1], el señor Ernesto Orlando Benavides, obrando en nombre propio y “en defensa de los principios de moralidad pública”, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declare tanto la nulidad del acto de adjudicación del “Convenio de Asociación No. 904 del 19 de julio de 2018 suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la Fundación Panamericana para el desarrollo Colombia – FUPAD”[2], como la nulidad de todos los actos administrativos que dieron origen al mencionado convenio. 1.2.

Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad, con el propósito de que, en el término de 10 días, la parte actora justificara las razones por las cuales ejerció ese medio de control. Lo anterior, por cuanto, a juicio del a quo, la demanda “apunta también al restablecimiento del derecho en el caso de una eventual sentencia de nulidad”[3]. 1.3.

En cumplimiento de lo ordenado, el señor Ernesto Orlando Benavides señaló que la demanda la presentó en nombre propio y en defensa de la moralidad pública, a lo que agregó que no buscaba un beneficio económico, por lo que, según dijo, en su pretensión de nulidad no se pidió el restablecimiento del derecho. 2. Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 28 de marzo de 2019, rechazó la demanda por caducidad, previas consideraciones sobre el medio de control procedente.

Luego de transcribir algunos apartes del escrito introductorio, señaló que, pese a haberse solicitado tanto la nulidad del acto adjudicación como la de los demás actos previos que dieron origen al convenio de asociación, sus fundamentos controvirtieron únicamente el de adjudicación y no lo otros, “por cargos que bien se pudieron imputar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Seguidamente, sostuvo que la parte actora cuestionó que el convenio se adjudicó a una fundación que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y, como consecuencia, solicitó realizar una recalificación únicamente con las entidades habilitadas, por lo cual, en criterio del a quo, de la demanda se desprendía un restablecimiento automático del derecho respecto de los demás oferentes en la Licitación Pública No. 001 de 2018 que adelantó la Agencia Nacional de Tierras.

Por esta razón, el Tribunal consideró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “La Sala considera que la presente demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que con la misma sí se persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un tercero, particularmente respecto de la Fundación FORMAR, quien fue la segunda oferente con mayor puntaje”.

Aclarado lo anterior, en cuanto al cómputo de la caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación expedido por la Agencia Nacional de Tierras, el Tribunal a quo, una vez revisado el SECOP II, señaló que la notificación de dicho acto se llevó a cabo el 19 de julio de 2018, día en el que también, según dijo, se suscribió el convenio de asociación No. 904 de 2008.

Por lo anterior, teniendo en cuenta el término de 4 meses para demandar, el a quo sostuvo que el actor tenía hasta el 20 de noviembre de 2018 para ejercer su derecho de acción, pero interpuso su demanda el 29 del mismo mes y año, cuando ya había fenecido la respectiva oportunidad. Además, señaló que el término de la caducidad no se suspendió porque no se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[4]. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En la licitación de la referencia con la resolución de adjudicación 904 de 2018 (…), la Agencia Nacional de Tierras violó los principios de la administración consagrados en el artículo 3 de la ley 1437 del 2011, tales como: y al artículo 29 de la constitución como es el debido proceso, violó el derecho a la igualdad, violó el principio de imparcialidad, violó principio de buena fe, violó el principio de moralidad pública, entre otros y las siguientes normas: “En el proceso de selección licitación selectiva, el comité evaluador habilitó firmas que no cumplían con los requisitos, adjudicaron a una firma que no cumplió los requisitos.

“Para el caso de la referencia procede el Numeral i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjera no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero. “Como se relata en los numerales segundo, tercero y cuarto con el fallo de nulidad el demandante no tiene ningún beneficio económico, de igual manera No es posible indemnizar a la Fundación Formar, por cuanto si el fallo es a favor, en la propuesta no está prevista una utilidad, por el contrario, está previsto que dicha entidad aporte recursos a la ejecución de un proyecto.

“Que se logra, que no se vulneren derechos de ONG Colombianas, exonerando sin fundamento en la constitución, la Ley de los deberes que las ONG extranjeras tienen cuando están registradas en el país. “En el caso concreto la firma ganadora presentó documento, suscritos firmados por el revisor fiscal, sin que el revisor fiscal estuviera registrado en el Cámara de Comercio, se va contra el principio de buena fe, porque las ONG se presentan en el entendido que compiten en igual de condiciones.

Permitir procesos como el descrito es peor que permitir los procesos de contratación directa, se hace procesos de licitación selectiva ha de ser para que se respete la constitución, de lo contrario por esa vía se estaría reviviendo las donaciones prohibidas por la constitución”[5]. II. CONSIDERACIONES El artículo 320 del CGP establece que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. De cara al caso concreto, el Despacho destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente el auto dictado por el Tribunal a quo, lo cierto es que en su escrito de impugnación no planteó nada acerca de cuáles eran los motivos de disenso respecto de la razón contenida en dicho proveído.

En efecto, revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que la parte actora no formuló ningún reparo tendiente a discutir la conclusión a la que se arribó en el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, tal como se observa en el acápite 3 de los antecedentes de este proveído, se limitó a decir en su impugnación: i) que con el acto de adjudicación se violaron principios como el de debido proceso, el de igualdad, entre otros; ii) que la licitación se adjudicó a una fundación que no cumplía con los requisitos, en cuanto presentó documentos suscritos por un revisor fiscal que no estaba registrado en la Cámara de Comercio y iii) que con la demanda no se perseguía un beneficio económico.

En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en la cual el a quo rechazó la demanda, para el Despacho no hubo una debida sustentación, por lo que materialmente no existe recurso de apelación como tal.

Dicho de otra manera, ante la falta de reparos concretos frente al análisis de caducidad que se hizo en el auto apelado, el Despacho no tiene parámetros para efectuar un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, por lo que no cuenta con razones para revocar o reformar la decisión, de ahí que ello conduzca a señalar que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación. Adicionalmente, conviene señalar que en la apelación se señaló que con la demanda no se perseguía un beneficio económico; sin embargo, con tal aseveración -que, por cierto, fue genérica- no se rebate la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, consistente en que de la demanda de nulidad interpuesta por el señor Ernesto Orlando Benavides contra el acto de adjudicación se desprendía un restablecimiento automático del derecho respecto de los demás oferentes en la Licitación Pública No. 001 de 2018 que adelantó la Agencia Nacional de Tierras.

En otras palabras, en la impugnación no se expresaron las razones por las cuales de la demanda de nulidad no se generaba un restablecimiento automático del derecho, para justificar o explicar el porqué era procedente el medio de control de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo consideró el Tribunal a quo. Por lo expuesto, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación, por incumplimiento de uno los presupuestos para decidirlo, ante la falta de sustentación, dado que en dicha impugnación no se plantearon puntos de inconformidad en relación con el análisis de caducidad que hizo el a quo y que condujo al rechazo de la demanda, previas consideraciones acerca del medio de control procedente, máxime porque, a la luz del artículo 320 del CGP, el juez de segunda instancia tiene la facultad de examinar la cuestión decidida pero únicamente frente a los reparos concretos formulados, los cuales, en este caso, brillan por su ausencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSJP/4C+1CD/MAMG ----------------------- [1] Folios 2 a 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Así se plasmó expresamente en la demanda (folio 5 del cuaderno No. 1 del tribunal). [3] Folio 15 del cuaderno de No. 1 del tribunal. [4] Folios 23 a 26 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 32 a 35 del cuaderno del Consejo de Estado.