Micelio
25000-23-36-000-2017-02334-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-29

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Grupo De Inversionistas Asociados Colalpe Limitada·Demandado: Nación-Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otro

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ETAPA PROBATORIA Toda vez que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017, para el despacho se interpuso dentro de la oportunidad legal respecto a las dos accionadas y, en esas condiciones, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, el despacho revocará la decisión proferida por el Tribunal a quo y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de que en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de la caducidad.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [R]especto al Ministerio de Medio Ambiente la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […] y el 20 de octubre del mismo año se expidió constancia de no acuerdo, por lo que el 21 de octubre siguiente el término de caducidad se reanudó hasta el 14 de febrero de 2018.

De otro lado, frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la demandante radicó similar solicitud el 9 de noviembre de 2016 –quedando 396 días para demandar– y el 6 de febrero de 2017 el trámite conciliatorio se declaró fallido, de manera que el 7 de febrero siguiente el término de caducidad se reanudó hasta el 10 de marzo de 2018.

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / EJECUCIÓN DE PROYECTO DE URBANISMO / FECHA CIERTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub examine […], la accionante tuvo conocimiento del daño sólo hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando obtuvo copia del certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad en la misma fecha, en vista de que dicho documento debía remitirse a la constructora con el fin de iniciar el proyecto inmobiliario en el predio de la actora.

Bajo ese entendido y ya que a la fecha en el plenario no obra prueba del conocimiento de la actora en momento anterior, se tendrá el 9 de diciembre de 2015 como fecha del conocimiento real de la demandante y, por consiguiente, será el momento a partir del cual se computará el término de caducidad dispuesto en la ley. AUSENCIA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CITACIÓN DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el expediente no está probado que se haya surtido una actuación administrativa previa con citación de la demandante en virtud de la cual haya tenido oportunidad, al menos, de advertir la posibilidad de que sobre su inmueble se impondría una afectación, así como no está acreditado que la sociedad actora efectivamente haya sido enterada de la inscripción a través de la comunicación que ordena la ley, aun cuando los posibles afectados son sujetos determinados en el mismo registro público.

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CAUSAS DEL DAÑO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]n el caso bajo examen se interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra las entidades que expidieron los actos administrativos generales que la actora identificó como la causa del daño y no contra las entidades que efectuaron la inscripción o el registro, pues aquí no se convocó como demandada a ninguna oficina de instrumentos públicos ni a la superintendencia [correspondiente]. [ ] [L]a aquí demandante no cuestionó el acto de inscripción o registro como tal, y tampoco lo calificó como originador del daño en sí mismo […], sino que solicitó directamente la reparación de los daños derivados de actos administrativos generales –los que, a su juicio, contienen la decisión que atentó contra su derecho de propiedad–, sin discutir su legalidad ni perseguir su nulidad.

HECHO GENERADOR DEL DAÑO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL En caso de considerarse que el hecho generador del daño fue el acto administrativo mismo y que es ilegal, el medio de control procedente sería el de nulidad con restablecimiento del derecho; sin embargo, conforme la causa petendi y las pretensiones de la demanda, el medio de control instaurado fue el de reparación directa, cuya procedencia ha sido admitida excepcionalmente por esta Corporación cuando se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, bajo el título de imputación de daño especial.

ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA PROVIDENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA En cuanto a las providencias que la actora reseñó en la demanda y citó expresamente en la sustentación del recurso, acerca de lo desproporcionado que resulta revisar mensualmente el folio de matrícula, para reforzar la tesis de que es el conocimiento de la inscripción el criterio que se debe aplicar para el cómputo de la caducidad, el despacho advierte que son pronunciamientos realizados en casos que tampoco guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, por lo que no están llamados a servir de criterio auxiliar para resolverlo.

FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES PROCESALES / ACTO JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El principio de congruencia exige que, en la sentencia, el juzgador decida en consideración a los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y lo probado en el proceso, por manera que se constituye en una forma de controlar la actividad jurisdiccional, prevista con el fin de evitar arbitrariedades que serían intolerables para el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el despacho hace ver que el hecho de que el fallador emprenda razonamientos distintos a los desarrollados por alguna de las partes no conduce al quebrantamiento del principio en mención, en la medida en que, en aplicación del principio de autonomía judicial, no está en la obligación de acogerlos de cara a la resolución de la controversia que se le ha puesto de presente.

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA INHIBITORIA / FACULTADES DEL JUEZ / ETAPAS DEL PROCESO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / FALLO INHIBITORIO [S]i bien es cierto que es deber del fallador estudiar la caducidad en la etapa de admisión de la demanda, a fin de evitar el desgaste que genera el trámite de un proceso que terminará con una sentencia inhibitoria si aquella está configurada, no lo es menos que el juez está igualmente facultado por la ley para acometer su examen en otras oportunidades procesales, pues en cualquiera de ellas, e incluso al fallar de fondo, el juzgador puede percatarse de su operancia con base en las pruebas arrimadas y adoptar, en los términos dispuestos por la ley, las medidas tendientes a evitar decisiones inhibitorias.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02334-01(64418) Actor: GRUPO DE INVERSIONISTAS ASOCIADOS COLALPE LIMITADA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda. contra el auto proferido, en audiencia inicial del 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 11 de diciembre de 2017[1] el Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa y por conducto de su subgerente con funciones de representación legal y directa[2], interpuso demanda[3] contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se les declare administrativamente responsables, a título de falla en el servicio, por la limitación del dominio sobre un inmueble de su propiedad.

A su vez, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados[4], así: daño emergente en la suma de $800’000.000 y lucro cesante consolidado por valor de $1.000’000.000 (pérdida comercial del proyecto) y de $1.200’000.000 (pérdida de valorización de las unidades inmobiliarias), o las sumas que respectivamente se prueben en el proceso. 1.1.

Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. Mediante Escritura Pública No. 1064 del 27 de mayo de 2007 elevada ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, la sociedad Barrera e Hijos Ltda., hoy Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda., compró el lote de terreno 12 Pte Lote 3 Las Mercedes Suba, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N - 20000679, con la intención de construir una edificación sobre el mismo, a efecto de lo cual acudió a la asesoría de la Constructora Heshusius Pinzón Arquitectos. 1.1.2.

Con el objetivo de completar la documentación pedida por la constructora y cumplir con los trámites pertinentes ante las autoridades competentes, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de tradición y libertad del inmueble citado, documentación que se envió a la constructora en la segunda semana de diciembre de 2015, después de lo cual la firma alertó a la sociedad demandante sobre la inscripción realizada en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria, momento a partir del que se pudieron encontrar los Acuerdos No. 011 del 19 de junio de 2011 y 021 del 23 de septiembre de 2014, en virtud de los cuales se vinculó el predio al proyecto de reserva “Thomas Van Der Hammen”. 1.1.3.

Con el Acuerdo No. 011 de 2011 y su posterior inscripción en dicho certificado el 31 de enero de 2013, la CAR limitó el dominio del 100% del inmueble en mención al impedir cualquier tipo de construcción, dada la declaratoria de la reserva, lo que ocasionó un daño antijurídico especial que resulta indemnizable ante el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; además, la inscripción se mantiene a la fecha de presentación de la demanda, por lo que continúa configurándose una falla en el servicio que genera un daño continuado. 1.1.4.

El 20 de octubre de 2016 se celebró audiencia de conciliación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y el 6 de febrero de 2017 se adelantó otra para los mismos efectos con la CAR, las cuales se declararon fallidas por falta de ánimo conciliatorio, pues en criterio de las convocadas había operado la caducidad. 2. Trámite impartido al proceso 2.1.

Trámite de la demanda En auto del 29 de enero de 2018[5] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de diez (10) días para su subsanación. En esa ocasión el Tribunal solicitó “indicar la fecha concreta del conocimiento o acaecimiento” de la conducta respecto de la cual se pide la reparación, a fin de determinar la oportunidad del medio de control.

Adicionalmente, ordenó a la demandante efectuar una estimación razonada de la cuantía[6]. El 14 de febrero de 2018[7] el extremo activo presentó escrito de subsanación en el que indicó que el conocimiento del hecho que origina la acción se obtuvo con la expedición del certificado de tradición y libertad, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2015, documento en cuya anotación No. 12 del 31 de enero de 2013 se menciona “la afectación por causa de categoría ambientales por declaratoria de la reserva forestal (…)”.

A renglón seguido, precisó las fechas del trámite de conciliación surtido frente a cada una de las demandadas[8]. En el mismo escrito la actora estimó en no menos de $3.000’000.000 la cuantía del proceso, conforme los valores señalados en las pretensiones y afirmó que los perjuicios que se persiguen son patrimoniales de orden material[9].

En proveído del 12 de marzo de 2018[10] el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y corrió traslado de la misma. En esa oportunidad, el juez colegiado se pronunció sobre la caducidad para sostener, según el contenido del escrito inicial, que como la actora obtuvo el conocimiento de la ocurrencia del daño –la limitación que recaía en su predio– el 9 de diciembre de 2015, la fecha a partir de la cual debe contarse el término para demandar la reparación directa es el 10 de diciembre de 2015.

En ese sentido, la acción caducaría el 10 de diciembre de 2017, pero como la demandante solicitó audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2016 –faltando un año, un mes y un día para la caducidad de la acción– y el 6 de febrero de 2017 la conciliación se declaró fallida, con la reanudación del término de caducidad desde el 7 de febrero siguiente la actora podía demandar hasta el 8 de febrero de 2018; como ello lo hizo el 11 de diciembre de 2017, no se configuró la caducidad.

Frente al auto admisorio, la parte demandante elevó solicitud de corrección por error aritmético en lo relativo al valor de la pretensión mayor[11], la cual fue negada por extemporánea en auto del 27 de abril de 2018[12], providencia respecto de la cual, a su vez, la actora formuló solicitud de aclaración y adición[13], la que también fue negada en proveído del 5 de junio de 2018[14]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- El 1 de junio de 2018[15] la CAR contestó la demanda y propuso la excepción de “caducidad del medio de control de reparación directa”, con fundamento en que, como el daño proviene del Acuerdo 11 de 2011, el cual fue publicado el 9 de agosto de 2011, el término para demandar en reparación directa debe contarse desde el día siguiente a su publicación, razón por la cual los dos años previstos en la ley se cumplieron el 9 de agosto de 2013.

Agregó que no se evidencia la imposibilidad de la demandante de conocer dicho Acuerdo desde la fecha de publicación, puesto que la declaratoria de la reserva se anunció desde que el Ministerio de Ambiente profirió las Resoluciones 475 y 621 de 2000 y desde que se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (artículo 85 del Decreto 190 de 2004), donde se estableció que los usos previstos en la zona objeto de declaratoria serían los que al efecto determinara la autoridad ambiental.

Esto, aunado a las reuniones celebradas por la CAR con los propietarios de la zona previo a la declaratoria y a la publicidad de la misma en medios de comunicación, hizo que se tratara de un hecho más que conocido por la actora quien, además, por desarrollar la actividad inmobiliaria, debía estar enterada de los usos del suelo permitidos en la zona donde se ubica el predio.

Puntualizó que, si en gracia de discusión se admitiera que los efectos jurídicos de tal Acuerdo se materializaron desde su publicación en los folios de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad comenzaría a correr desde el día siguiente a la respectiva anotación –el 31 de enero de 2013– y, para cuando se presentó la solicitud de conciliación –el 2 de noviembre de 2016–, había operado la caducidad. 2.2.2.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El 12 de junio de 2018[16] la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda y formuló las excepciones previas de “caducidad” y “legitimación en la causa por pasiva”[17]. En cuanto a la primera, anotó que el 31 de enero de 2013 es la fecha en que fue inscrita la afectación al inmueble, por lo que el término de caducidad debe computarse a partir de tal fecha y hasta el 31 de enero de 2015 y, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el 18 de agosto de 2016, dicho término se superó ampliamente y el medio de control está caducado.

Sumado a ello, resaltó que, aunque la demandante afirmó haber conocido la ocurrencia del hecho dañoso el 9 de diciembre de 2015, lo cierto es que cuando una sociedad incluye en su objeto social la construcción de obras civiles, es necesario tener en cuenta que la actora debe probar la imposibilidad de haber conocido, con anterioridad, la fecha de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria de su predio y, dentro del plenario, no hay certeza de esa imposibilidad[18].

De las excepciones propuestas por las demandadas se corrió traslado a la demandante[19], quien se pronunció para reiterar las solicitudes probatorias formuladas en la demanda[20]. 3. Decisión apelada En auto del 9 de octubre de 2018[21] el Tribunal fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 26 de marzo de 2019, la cual fue reprogramada en proveído del 12 de marzo de 2019[22] para el 17 de julio de la misma anualidad.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal, en sala constituida el 17 de julio de 2019[23] y con el fin de discutir la decisión que se adoptaría en la audiencia inicial[24] de la misma fecha, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por las demandadas, por lo que convalidaría la decisión que al efecto adoptara el magistrado ponente en la mencionada audiencia. En suma, se esbozaron las siguientes consideraciones: a) En casos en los que el daño consiste en la limitación del ejercicio del derecho de propiedad sobre un inmueble, por su inclusión en una zona de reserva forestal, existe jurisprudencia[25] según la cual el término de caducidad debe contarse desde la inscripción de la medida en el registro de instrumentos públicos. b) Se ha admitido que tal inscripción es el medio eficaz para comunicar limitaciones de esta índole, pues, además de ser una obligación legal, entraña una afectación notable a los intereses del propietario –en particular, la destinación comercial del bien– y es a partir de aquella que el accionante debió conocer la medida. c) Dado que la afectación se registró el 31 de enero de 2013, según se observa en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N - 20000679, el término de caducidad, al ser de orden público, empezó a correr ineluctablemente el 1 de febrero siguiente, por lo cual la oportunidad para demandar venció el 1 de febrero de 2015; no obstante, la actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2016, cuando ya había operado la caducidad y, por contera, demandó extemporáneamente. d) No es de recibo la manifestación de la accionante respecto a que conoció el hecho generador del daño sólo hasta el 9 de diciembre de 2015, al obtener copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, por cuanto la sociedad demandante adquirió el bien mediante compraventa el 26 de junio de 2007, de manera que en su calidad de propietaria y de comerciante, y en atención a su objeto social, debió conocer el registro de la afectación; además, no acreditó la imposibilidad de conocer el hecho dañoso en la fecha de su ocurrencia. Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por las demandadas y terminó el proceso[26]. 4.

El recurso de apelación y su trámite El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar el proceso por declarar probada la excepción de caducidad[27]. En síntesis, desarrolló los reparos frente a dicha providencia como sigue: 4.1. Recordó que en un acápite específico de la demanda se hizo referencia a la caducidad y se incluyó “un precedente del Consejo de Estado[28] donde trató un tema prácticamente idéntico al que nos ocupa”, en el que se precisó que no se podía exigir al particular revisar mensualmente el folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto ello sería una carga desproporcionada y liberaría a la administración de su carga de notificar al afectado el acto administrativo allí registrado[29].

Resaltó que el precedente vertical debe acatarse por razones de seguridad jurídica y que, si el fallador se aparta del mismo, debe explicitar sus razones. 4.2. Cuestionó la existencia de una jurisprudencia pacífica del Tribunal y del Consejo de Estado sobre la fecha de inscripción del acto en dicho folio como inicio del cómputo de la caducidad y afirmó que, si existe un criterio reiterado sobre el particular, no se entiende cómo el Tribunal, al inadmitir la demanda, y luego de que, con ocasión de la subsanación, la actora especificó el momento en que conoció la situación, aun así decidió continuar con el trámite sin aplicar lo dispuesto en el artículo 169.1 del CPACA. 4.3.

Argumentó que, en virtud del principio de congruencia, el juzgador debe resolver lo que piden ambas partes y, en el caso bajo examen, el Tribunal no examinó el criterio sobre el cual se edificó la demanda. 4.4. Manifestó que la demandante es una empresa constituida desde 1980, cuyo primer y único proyecto hasta la fecha es el que trata la demanda y cuyo objeto social, como es propio de las sociedades comerciales, ha cambiado, se ha desarrollado en la forma que se ha estimado pertinente y es ilimitado, sin que ello signifique que la sociedad esté desarrollando todas las funciones allí incluidas.

Por lo anterior, “presumir este tipo de actividades para estimar el conocimiento que se debía tener”, además de contradecir el criterio del superior jerárquico, “hace presumir una situación negocial que no se encontraba probada dentro del proceso”. En el traslado del recurso[30], la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó mantener la decisión, ratificó lo expuesto en su contestación y enfatizó en que fueron años –seis años desde la publicación del Acuerdo 11 de 2011 y cuatro años desde la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria–, y no meses, los que dejó pasar la demandante para acudir a esta jurisdicción. Por su parte, la apoderada de la CAR pidió confirmar la decisión en atención a la jurisprudencia citada por el Tribunal y reiteró lo dicho en su contestación. La Procuradora Delegada se pronunció sobre el recurso[31] y solicitó al Consejo de Estado confirmar la decisión apelada.

Sostuvo que el Tribunal sí presentó una argumentación en torno a la caducidad, y ello lo hizo respecto al acápite incluido en la demanda sobre el tema y, también respecto a las excepciones propuestas por las demandadas al contestarla, por lo que observó que no hubo desequilibro en el trato dispensado a las partes y que la decisión fue congruente.

Agregó que el Tribunal trajo a colación jurisprudencia clara acerca del conteo de la caducidad en estos casos y más reciente frente a la reseñada por el demandante y señaló que, en punto de la norma legal que prevé la caducidad, la actora no demostró la imposibilidad de conocer la afectación. De ahí que el juzgador haya recordado la importancia de la reserva forestal y puntualizado que la decisión de declararla, así como la ubicación de la misma, fueron de público conocimiento, máxime para una sociedad comercial como lo es la demandante.

El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por ser procedente según el inciso final del artículo 180.6 y el artículo 243 del CPACA y haberse interpuesto oportunamente[32]. El expediente fue recibido en esta Corporación el 23 de julio de 2019[33] y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 25 de julio de 2019[34].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de diciembre de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.

Competencia del despacho Según el artículo 150 del CPACA[35], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como lo es la providencia mediante la cual se decide una excepción previa y declara terminado el proceso.

En cuanto a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente–, se advierte que, de conformidad con el artículo 125 del CPACA[36], en concordancia con el artículo 243[37] ejusdem, el asunto le corresponde al despacho, toda vez que en esta ocasión no se pondrá fin al proceso. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad, determinación en contra de la cual la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180.6 (inciso final)[38] y 243[39] del CPACA, por tratarse de un auto que decide sobre las excepciones y declara terminado el proceso.

Por otra parte, revisado el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 17 de julio de 2019, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación. Asimismo, se observa que al momento de su interposición el recurrente indicó las razones de inconformidad con la providencia dictada, por lo que el requisito de sustentación se encuentra debidamente cumplido. 4.

Caso concreto 4.1. Caducidad. Momentos procesales para su estudio. Régimen específico en el medio de control de reparación directa. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo[40] y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley, con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre plenamente probada.

Asimismo, esta Sección[41] ha dicho que la caducidad es un presupuesto procesal que debe examinarse de manera oficiosa al admitir la demanda y, si está configurada, se impone su rechazo[42]. Igualmente, puede ser planteada por la parte accionada en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o en la contestación de ésta.

Incluso, puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada. También, según lo explicado líneas atrás, puede ser declarada, en tanto excepción –como ocurrió en el caso bajo estudio– u oficiosamente, en el curso de la audiencia inicial. Por lo anterior, si bien es cierto que es deber del fallador estudiar la caducidad en la etapa de admisión de la demanda, a fin de evitar el desgaste que genera el trámite de un proceso que terminará con una sentencia inhibitoria si aquella está configurada, no lo es menos que el juez está igualmente facultado por la ley para acometer su examen en otras oportunidades procesales, pues en cualquiera de ellas, e incluso al fallar de fondo, el juzgador puede percatarse de su operancia con base en las pruebas arrimadas y adoptar, en los términos dispuestos por la ley, las medidas tendientes a evitar decisiones inhibitorias.

En el sub lite, el hecho de que el Tribunal a quo no haya advertido la configuración de la caducidad en el umbral del proceso, no le impide revisarla en otra fase posterior, puesto que la ley así lo permite, ni es óbice para que adopte la decisión de declararla próspera si, con los argumentos, los hechos y los medios de prueba aducidos por las partes en etapa procesal posterior, la encuentra acreditada, pues no debe perderse de vista que, además de tratarse de un presupuesto del proceso y de la sentencia de mérito, es un aspecto de conocimiento oficioso.

Ahora bien, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del mismo, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el particular en estos términos: “8.

Así las cosas, puede considerarse que en materia de reparación directa existen dos posibilidades de computar el término de caducidad conforme a las particularidades de cada caso en concreto, a saber: i) por regla general, teniendo como base la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que generó el daño (siempre y cuando el daño haya sido conocido por el demandante en un momento claro y específico) y ii) de manera excepcional, teniendo como base el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en una fecha posterior a la acción u omisión que lo generó, esto siempre que se encuentre demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”[43] (se destaca).

De lo anterior se colige que, tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con el conocimiento del mismo por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando quiera que ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento.

Así lo ha entendido la Sección Tercera de esta Corporación: “[L]a regla general es que el conteo de la caducidad inicie con la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que produjo el daño. Sin embargo, en los casos en que este daño solo se genera o se manifiesta tiempo después de ocurrido el hecho, dicho término deberá contarse a partir de la manifestación objetiva del daño, momento que se denomina nacimiento o consolidación del daño. Y si el perjudicado no conoce el daño al momento de su consolidación, deberá tomarse el momento en que aquel tuvo o debió tener conocimiento del mismo como punto de partida para contabilizar el término de caducidad (…)”[44] (se destaca).

En el caso que ocupa la atención del despacho se aprecia que, si bien el actor identificó el origen del daño en el Acuerdo 011 de 2011 proferido por la CAR, mediante el cual se declaró la reserva forestal “Thomas Van der Hammen”, lo cierto es que los daños reclamados vinieron a materializarse sólo con la imposición efectiva de la limitación al derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad específicamente, ya que la sola expedición del citado acto administrativo general no podría dar lugar al nacimiento de tales daños, ni mucho menos a su consolidación. En caso de considerarse que el hecho generador del daño fue el acto administrativo mismo y que es ilegal, el medio de control procedente sería el de nulidad con restablecimiento del derecho; sin embargo, conforme la causa petendi y las pretensiones de la demanda, el medio de control instaurado fue el de reparación directa, cuya procedencia ha sido admitida excepcionalmente por esta Corporación cuando se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, bajo el título de imputación de daño especial[45].

Por ende, para el despacho es claro que los daños cuya reparación se demanda se materializaron o consolidaron con el registro de la medida de afectación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de la actora. En esa línea, el despacho pasará a verificar la coincidencia o no de la materialización del daño con el conocimiento del mismo por parte de la accionante y determinar las consecuencias de este examen en la contabilización del término de caducidad. 4.2.

El cómputo de la caducidad en la responsabilidad del Estado por limitaciones al derecho de propiedad. Aplicación del criterio del conocimiento de la afectación por parte de la actora en ausencia de actuación previa. En casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado por daños producidos a particulares con ocasión de la imposición de limitaciones al ejercicio del derecho de dominio sobre predios privados, como consecuencia de la expedición de actos administrativos, esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde que la parte actora tuvo conocimiento efectivo de la afectación que pesa sobre su propiedad, cuando no ha sido parte de la actuación administrativa que condujo a la inscripción de la misma.

Acerca de la notificación de los actos de inscripción en registros públicos, la Corte Constitucional ha indicado que, en ausencia de una actuación administrativa previa a la cual los interesados hayan sido citados, o dada la omisión de las autoridades registrales de comunicar la inscripción a los posibles afectados, la sola anotación no equivale a la notificación de los actos que se pretende inscribir, por lo que los términos para su impugnación deben contarse desde su conocimiento real: “12.

Por todo lo anterior la Corte estima que el inciso acusado[46], en la interpretación de la norma según la cual ella se refiere a la inscripción de un acto administrativo con el que culmina una actuación administrativa, no vulnera la Constitución, pues el acto de inscripción en un registro público no es, como lo afirma el demandante, una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.

“No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro.

“14. Ahora bien, como se dijo, la norma también puede ser objeto de una interpretación diferente, y llegar a tener aplicación por fuera de actuaciones administrativas propiamente tales o dentro de trámites de registro regidos por normas especiales. En este caso, la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública (o de los particulares que ejerzan funciones públicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados (…)”[47] (se destaca).

Lo anterior confirma lo regulado en normas de estirpe legal que resultan aplicables al caso y vigentes para la época de los hechos, a saber: i) en el procedimiento administrativo general, la prevista en el artículo 70[48] del CPACA, donde se dispone que si el acto se inscribe en el registro público correspondiente a solicitud de persona distinta al titular del derecho, la inscripción debe comunicársele; y ii) en el marco de los trámites registrales, aquella contenida en el artículo 24[49] de la Ley 1579 de 2012[50], en virtud de la cual se establece idéntico mandato legal.

En estos términos se instituye la obligación legal de la administración de comunicar al titular la inscripción efectuada en el registro público, por ser esta comunicación el mecanismo en virtud del cual el particular puede conocer efectivamente la medida y formular las reclamaciones que correspondan y, al mismo tiempo, por ser el instrumento con el que la administración garantiza el debido proceso[51] del afectado y asegura que los efectos de la inscripción le sean oponibles, máxime cuando no hubo actuación administrativa en la cual haya tenido oportunidad de conocer de manera previa la afectación que posiblemente le sería impuesta a su predio.

Así, esta Sección ha explicado que, frente a la caducidad de la reparación directa, no basta con tener en cuenta la ocurrencia del hecho dañoso, sino que, además, resulta necesario considerar su conocimiento por parte del afectado, por cuanto sólo a partir de allí es posible predicar que el interesado tuvo certeza del daño deprecado y, por contera, surge el interés para ejercer el derecho de acción[52] con el fin de obtener su resarcimiento y lograr la protección judicial de sus derechos e intereses.

En efecto, esta Subsección ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia[53]; así lo ha considerado esta Sección del Consejo de Estado, al manifestar que: ‘Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que solo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.’[54]”[55] (se destaca).

De esta manera, a la luz de la prevalencia del derecho sustancial, esta Subsección ha establecido el conocimiento de la afectación como el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad en casos en los que se controvierten limitaciones a la propiedad privada derivadas de actos administrativos: “También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cosa diferente viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. “(…) “Descendiendo al caso materia de estudio, para la Sala resulta completamente claro que la causa petendi de la demanda se circunscribe al supuesto daño ocasionado por la “limitación al derecho de propiedad” respecto del predio El Palmar, según se afirmó, derivada de la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante la Resolución No. 00303 de 12 de julio de 2000, situación que se enmarca en el supuesto de la ocupación jurídica del bien, frente a la cual esta Subsección ha considerado que la caducidad de la acción de reparación directa opera al cabo del transcurso de dos años contados desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de la decisión administrativa o desde el momento en que el afectado hubiere tenido conocimiento de la misma (…) “(…) “Ahora bien, ya que la declaración como ‘área de reserva forestal protectora’ en los precisos términos determinados en la citada Ley tiene un carácter general, abstracto e impersonal, para los efectos del conteo del término de caducidad resulta claro que el actor tuvo conocimiento sobre la existencia de una afectación jurídica concreta frente a su predio a través de la notificación personal de la Resolución No. 00303 de 12 de julio de 2000 y, por ende, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término que tenía para acudir ante la jurisdicción en procura del resarcimiento de los perjuicios supuestamente irrogados.”[56] (se destaca).

En estos casos, la Sección Tercera ha entendido que es importante determinar cuándo el demandante se enteró de que no podía darle a su propiedad la destinación pretendida, pues ello supone una circunstancia que se torna relevante en la apreciación del conocimiento real del daño por el extremo activo, con lo que ello implica en el conteo de la caducidad: “3.2.

En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento del hecho de que con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

“En efecto, si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública.[57] “(…) “Por virtud del contenido de la norma referida [el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo], el momento a partir del cual comienza a contarse el término para demandar con la pretensión de que se repare directamente el daño, coincide con el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble, causante del daño y por excepción, como lo ha admitido la jurisprudencia, en casos muy particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último.”[58] (se destaca).

En esa línea, como de la expedición del acto administrativo general invocado como hecho causante del daño no puede desprenderse el conocimiento concreto de la imposibilidad de disponer del bien en la forma planeada por la parte accionante, debe descartarse la publicación del acto como el momento a partir del cual se predica su conocimiento, como lo hiciera esta Sección en otra oportunidad: “10.

Ahora, respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir de la publicación del mismo debido a que, en principio, es a partir de ese momento que los afectados tienen conocimiento del daño generado (…) “(…) “17.

Teniendo en cuenta la situación acaecida, estima la Sala que en el presente caso la acción generadora del daño (expedición del Acuerdo n.º 09 de 2010) no coincide con el momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de la concreción del mismo, pues no era posible, a partir de la fecha de publicación del acuerdo que modificó el uso del suelo, que los propietarios de la planta en la que desarrollaba su objeto la empresa Productos Químicos Panamericanos PQP tuvieran conocimiento de la imposibilidad que iban a tener de seguir ejerciendo operaciones (…) “(…) “20.

En esa medida, estima la Sala que en el presente caso el término de caducidad no puede ser contabilizado con base en la fecha de ocurrencia de la acción causante del daño (expedición del Acuerdo n.º 09 de 2010), sino que corresponde verificar el momento posterior en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño efectivamente causado ante la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia, posibilidad excepcional que permite la ley para efectos de contabilizar la caducidad en materia de reparación directa”[59] (se destaca).

Por lo demás, en otro proceso promovido por afectaciones a predios derivadas del Acuerdo 011 de 2011 expedido por la CAR –contentivo de la declaratoria de la reserva “Thomas Van der Hammen”– la Sección consideró el momento en que la actora obtuvo el conocimiento efectivo de la limitación para computar la caducidad: “Ahora, a juicio de la Sala la providencia debe confirmarse si se considera que si bien la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el Acuerdo CAR 011 de 2011, declaró la reserva forestal, la actora no controvierte la declaratoria, sino la afectación del predio de su propiedad, lo que sin lugar a duda aconteció a partir de la anotación en el folio correspondiente al inmueble, sin perjuicio de su posterior conocimiento por parte de la actora.

Siendo así y dado que el mismo data del 11 de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2014, lo fue en tiempo”[60] (se destaca). Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el expediente no está probado que se haya surtido una actuación administrativa previa con citación de la demandante en virtud de la cual haya tenido oportunidad, al menos, de advertir la posibilidad de que sobre su inmueble se impondría una afectación, así como no está acreditado que la sociedad actora efectivamente haya sido enterada de la inscripción a través de la comunicación que ordena la ley, aun cuando los posibles afectados son sujetos determinados en el mismo registro público.

En ese sentido, si bien el daño alegado en la demanda se materializó con la inscripción de la afectación realizada el 31 de enero de 2013 en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que, como no hubo actuación administrativa anterior, la sola anotación no tiene los efectos legales de la notificación. En otras palabras: al no haberse garantizado el debido proceso administrativo de la actora, tal anotación no es suficiente para dar por sentado el conocimiento de la medida desde el momento en que dicha inscripción se efectuó. De este modo, de acuerdo con lo probado hasta este momento, la imposibilidad de la demandante de conocer el hecho dañoso –la inscripción de la limitación del dominio– en la fecha de su ocurrencia se configura por dos vías: i) no haber sido vinculada en ninguna actuación administrativa, previa, posterior, o incluso distinta de la que trata este litigio, en el marco de la cual hubiera razonablemente advertido el daño que más tarde se consolidaría; y ii) el hecho de no se desprende de la sola expedición ni del contenido del acto administrativo general al que se le atribuye el daño –el Acuerdo 011 de 2011 de la CAR– la afectación específica a su inmueble ni, mucho menos, las limitaciones que ella implica, en concreto, para la actora, por lo cual no podía conocerla desde la publicación del acto mencionado.

Por ende, dado que: a) el acaecimiento del hecho causante del daño no coincide, desde el punto de vista temporal, con su conocimiento por parte del extremo activo; b) éste no podía conocerlo desde la fecha de su ocurrencia, según se explicó; y c) con el conocimiento del daño es que se tiene certeza y surge en cabeza del afectado el interés para demandar judicialmente su reparación; resulta entonces necesario verificar su conocimiento real, esto es, determinar con base en las pruebas obrantes cuándo el propietario efectivamente conoció la afectación, tal como lo permite el ultimo aparte de la norma de caducidad aplicable[61], sin que para apreciar ese conocimiento sea relevante considerar su calidad de comerciante, su actividad inmobiliaria o su objeto social.

En el sub examine, de acuerdo con lo probado hasta ahora en el proceso, la accionante tuvo conocimiento del daño sólo hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando obtuvo copia del certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad en la misma fecha, en vista de que dicho documento debía remitirse a la constructora Heshusius Pinzón Arquitectos con el fin de iniciar el proyecto inmobiliario en el predio de la actora.

En este orden de ideas, es válido afirmar que con la expedición de tal certificado la demandante pudo conocer realmente el daño en la fecha aludida, toda vez que fue desde ese momento que advirtió que ya no podía darle al bien la destinación pretendida en la forma que ella había previsto. Es decir: con la obtención del documento citado, la sociedad actora llegó al convencimiento de que existía una imposibilidad jurídica y material de disponer libremente de su propiedad –una limitación al ejercicio de su derecho de dominio– como consecuencia de la decisión administrativa contenida en el Acuerdo 011 de 2011 expedido por la CAR.

Bajo ese entendido y ya que a la fecha en el plenario no obra prueba del conocimiento de la actora en momento anterior, se tendrá el 9 de diciembre de 2015 como fecha del conocimiento real de la demandante y, por consiguiente, será el momento a partir del cual se computará el término de caducidad dispuesto en la ley. 4.3. La jurisprudencia citada por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación. Inaplicación por no tener similitud fáctica y jurídica con el asunto bajo examen.

A propósito de los pronunciamientos jurisprudenciales[62] aducidos en el acápite “caducidad de la acción” de la demanda para argumentar que la caducidad debe contabilizarse desde que la actora tuvo conocimiento del daño, el despacho resalta que se trata de decisiones adoptadas en contextos fácticos y jurídicos diferentes, esto es, en casos puntuales que versaban sobre responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación material permanente de inmuebles privados por obras públicas[63] y por falla en el servicio derivada del incumplimiento de deberes de inspección, vigilancia y control[64], y en los cuales la causa del daño no es asimilable a la aquí alegada, razón suficiente para no ser tenidos en cuenta al decidir el asunto que ocupa al despacho.

En cuanto a las providencias[65] que la actora reseñó en la demanda y citó expresamente en la sustentación del recurso, acerca de lo desproporcionado que resulta revisar mensualmente el folio de matrícula, para reforzar la tesis de que es el conocimiento de la inscripción el criterio que se debe aplicar para el cómputo de la caducidad, el despacho advierte que son pronunciamientos realizados en casos que tampoco guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, por lo que no están llamados a servir de criterio auxiliar para resolverlo.

Lo anterior debido a que en esos procesos se ejercitaron los medios de control de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho contra Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y, en su caso, la Superintendencia de Notariado y Registro, para cuestionar actos de inscripción y registro de anotaciones[66] proferidos por dichas entidades en cumplimiento de sus funciones legales.

En esos trámites, el objeto de la controversia lo constituyeron los actos de inscripción o registro propiamente dichos[67], cuya nulidad se pretendía por ser contrarios a la legalidad o violatorios de derechos subjetivos, y no las decisiones administrativas, o en su caso judiciales, que ordenaron realizar el registro. En contraste, en el caso bajo examen se interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra las entidades que expidieron los actos administrativos generales que la actora identificó como la causa del daño y no contra las entidades que efectuaron la inscripción o el registro, pues aquí no se convocó como demandada a ninguna oficina de instrumentos públicos ni a la superintendencia citada.

Así, se observa con claridad que la aquí demandante no cuestionó el acto de inscripción o registro como tal, y tampoco lo calificó como originador del daño en sí mismo –como sí se verificó en las sentencias reseñadas–, sino que solicitó directamente la reparación de los daños derivados de actos administrativos generales –los que, a su juicio, contienen la decisión que atentó contra su derecho de propiedad–, sin discutir su legalidad ni perseguir su nulidad.

En definitiva, las providencias que trajo a colación la actora no se dictaron en supuestos jurídicos y fácticos similares a los del caso bajo examen, por lo que, para decidir el asunto, no serán tenidos en cuenta en la forma por ella planteada. 4.4. El principio de congruencia. No se acreditó su quebrantamiento en el caso concreto. El principio de congruencia exige que, en la sentencia[68], el juzgador decida en consideración a los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y lo probado en el proceso[69], por manera que se constituye en una forma de controlar la actividad jurisdiccional, prevista con el fin de evitar arbitrariedades que serían intolerables para el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el despacho hace ver que el hecho de que el fallador emprenda razonamientos distintos a los desarrollados por alguna de las partes no conduce al quebrantamiento del principio en mención, en la medida en que, en aplicación del principio de autonomía judicial, no está en la obligación de acogerlos de cara a la resolución de la controversia que se le ha puesto de presente.

En pasada oportunidad esta Subsección se pronunció sobre la materia como sigue: “En segundo lugar, tampoco se constituyó el fallo extra petita por razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió la demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, habida cuenta de que, en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso.

“Se advierte que -aunque la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partes- no se impone al juez la obligación de identificarse con los razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes.”[70] (se destaca) En suma, la argumentación presentada por las partes debe ser analizada por el juez, pero de ninguna manera lo obligan al momento de proferir una decisión. En el sub examine, el despacho encuentra que el Tribunal se pronunció sobre la caducidad y cumplió el deber de motivar la decisión impugnada al explicitar el criterio que empleó para adoptarla, sólo que con un criterio esencialmente distinto al propuesto por la actora, lo que, per se, no invalida su determinación, como sí lo hace la circunstancia de que el criterio allí usado sea contrario a la jurisprudencia aplicable en la materia, tal y como se explicó en acápite anterior. 4.5.

Conclusiones. La caducidad en el sub júdice. Como ya se dijo, para la caducidad se tendrá en cuenta el momento en que la actora tuvo el conocimiento real del daño y, como ello se verificó el 9 de diciembre de 2015, el término se contará desde el 10 de diciembre siguiente, por lo que la accionante podía demandar, en principio, hasta el 10 de diciembre de 2017.

Con todo, se observa que respecto al Ministerio de Medio Ambiente la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2016 –quedando 481 días para demandar– y el 20 de octubre del mismo año se expidió constancia de no acuerdo[71], por lo que el 21 de octubre siguiente el término de caducidad se reanudó hasta el 14 de febrero de 2018.

De otro lado, frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la demandante radicó similar solicitud el 9 de noviembre de 2016 –quedando 396 días para demandar– y el 6 de febrero de 2017 el trámite conciliatorio se declaró fallido[72], de manera que el 7 de febrero siguiente el término de caducidad se reanudó hasta el 10 de marzo de 2018.

Toda vez que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017, para el despacho se interpuso dentro de la oportunidad legal respecto a las dos accionadas y, en esas condiciones, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, el despacho revocará la decisión proferida por el Tribunal a quo y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de que en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de la caducidad y, de encontrarla plenamente demostrada, la declare probada, por tratarse de un asunto de conocimiento oficioso del juzgador.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 17 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal pertinente, según las precisiones realizadas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

EZS-JRR/3C+4T+7CDs ----------------------- [1] Folios 13 y 15 del cuaderno No. 1. [2] Folios 28 y 29 del cuaderno No. 2. Al apoderado, que es profesional del derecho, se le reconoció personería para actuar en auto del 12 de marzo de 2018 (Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1). [3] Folios 1 a 14 del cuaderno No. 1. [4] En la subsanación de la demanda, la parte actora mantuvo estos valores e insistió, como ya lo hiciera en el respectivo acápite de la demanda, en que la cuantía se estima en un valor no menor a $3.000’000.000, valor que corresponde a las sumas expresadas en las pretensiones.

(Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1). [5] Folio 17 del cuaderno No. 1. El auto fue notificado por estado del 31 de enero de 2018, con envío de mensaje de datos en la misma fecha (Folio 18). [6] Esto es, “especificando claramente los conceptos que integran la pretensión de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, así como el valor de la pretensión mayor actualizada hasta el momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la demanda.” [7] Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1. [8] Según el dicho del demandante, frente al Ministerio de Medio Ambiente la solicitud de conciliación se presentó el 16 de agosto de 2016 y la audiencia se celebró el 20 de octubre del mismo año. Por su parte, el 9 de noviembre de 2016 se citó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la audiencia tuvo lugar el 6 de febrero de 2017. [9] A juicio de la demandante, como el hecho generador del daño se deriva de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la afectación del 100% del derecho de dominio sobre el inmueble, se verifica la pérdida económica representada en la disminución del valor comercial del bien así como en la imposibilidad de realizar cualquier tipo de construcción y de ejecutar el proyecto inmobiliario que la actora había diseñado respecto a dicho predio, lo que se traduce en la causación de perjuicios como daño emergente y lucro cesante, para cuya tasación se aportará un dictamen pericial según fue pedido en la demanda. [10] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1.

El auto fue notificado por estado y con envío de mensaje de datos el 13 de marzo de 2018 a la demandante (Folio 25), y con envío de mensaje de datos a las demandadas y demás intervinientes el 14 de marzo de 2018 (Folios 26 a 32). [11] Folio 35 del cuaderno No. 1. [12] Folios 39 y 40 del cuaderno No. 1. El auto fue notificado por estado del 2 de mayo de 2018 (Folio 41). [13] Folios 42 a 44 del cuaderno No. 1. [14] Folios 79 a 81 del cuaderno No. 1.

El auto fue notificado por estado del 6 de junio de 2018 (Folio 82). [15] Folios 46 a 77 del cuaderno No. 1. [16] Folios 83 a 98 del cuaderno No. 1. [17] Indicó que este presupuesto no se satisface frente al Ministerio, por cuanto no puede asumir responsabilidades por actuaciones que están fuera de su competencia y, como no profirió el acto administrativo del que provienen los daños reclamados, no existe relación de causalidad entre su conducta y tales daños.

En esa línea, es la CAR, como entidad independiente del Ministerio, la llamada a responder por los supuestos perjuicios, pues fue la que los ocasionó directamente al expedir dicho acto en desarrollo de sus potestades legales, incluida la de declarar reservas forestales. [18] Por lo anterior pidió, en caso de que el Tribunal lo considerara necesario, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para determinar si, con anterioridad al certificado de diciembre de 2015, fue solicitado algún folio de matrícula que permita evidenciar que la sociedad demandante conocía previamente la afectación. [19] Folios 70 (vto), 92 (vto) y 100 del cuaderno No. 1. [20] Folio 99 del cuaderno No. 1. [21] Folios 101 a 103 del cuaderno No. 1. [22] Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1. [23] Folios 108 y 109 del cuaderno No. 1. [24] CD obrante a folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado.

En la audiencia se verificó la asistencia de las partes (minuto 1:15 a 5:15) y se saneó el proceso (minuto 18:02 a 18:51). Además, el magistrado ponente se refirió oficiosamente a la legitimación en la causa por activa de la demandante, para encontrarla acreditada, y a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente, para descartarla y aclarar que al igual que la CAR están legitimados como demandados (minuto 36:20 a 45:25).

En lo concerniente a la caducidad, expuso las razones que aquí se sintetizan (minuto 24:35 a 36:19). [25] “Auto del despacho del 27 de junio de 2016, Radicado No. 2015-812, confirmado por el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque el 5 de octubre de 2018 (…) con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo en sentencia del 9 de mayo de 2012, Número Interno 21.906; concepto y decisión reiterada en sentencia del Consejo de Estado el 27 de abril de 2016, en Radicado Interno 34.623, decisión de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico; y en sentencia del 26 de abril de 2017 dentro del radicado 39.646.” [26] Adicionalmente, resolvió: declarar legitimada en la causa por activa a la sociedad demandante, declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y declarar legitimadas en la causa por pasiva a la CAR y al Ministerio de Ambiente (Minuto 45:33 a 46:38 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del Cuaderno del Consejo de Estado). [27] Minuto 46:40 a 59:38 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del Cuaderno del Consejo de Estado. [28] “Del expediente 6515 con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, con una providencia del 16 de noviembre del año 2000: ‘debe tenerse como punto de partida el momento en que el interesado conoció dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de registro de instrumentos públicos para verificar si en relación con los inmuebles de su propiedad se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.

Por lo anterior, no resulta acertado el cómputo para el ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado, teniendo en cuenta solamente la fecha de su anotación sin importar el día en que tuvo conocimiento de la misma’. Reiterada en el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013 con la ponencia de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el expediente 8162.” [29] El apoderado puntualizó que, respecto a esta inconformidad, finca el recurso en la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó en la demanda (Minuto 55:47 a 56:07 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado). [30] Minuto 59:39 a 1:03:29 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Minuto 1:03:35 a 1:08:12 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Minuto 1:08:20 a 1:11:24 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del Cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folio 118 del Cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folios 119 y 120 del Cuaderno del Consejo de Estado. [35] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [36] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias (…)”. [37] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [38] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [39] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso. “(…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2009.

Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterado en Sentencia del 26 de febrero de 2014. Exp. 27.588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2015. Exp. 33.697. C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en Sentencia del 29 de julio de 2015.

Exp. 33.814. Hernán Andrade Rincón. [42] “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019.

Exp. 61.620. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de febrero de 2016. Exp. 36.231. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 19 de febrero de 2004, Exp. 24.027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

Sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16.421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [46] Código Contencioso Administrativo. “Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

“(…) “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. “(…)” (se destaca el aparte demandado). [47] Corte Constitucional. Sentencia C-640 del 13 de agosto de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [48] “Artículo 70.

Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” (se destaca). [49] “Artículo 24.

Notificación de los actos de inscripción. Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación (…)” (se destaca). [50] “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.

Según su artículo 104, esta ley “rige a partir de su promulgación”, por lo tanto, se encuentra vigente desde la fecha de su expedición, esto es, desde el 1 de julio de 2012. [51] Constitución Política de Colombia. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.

Ley 1437 de 2011. “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. “(…) “1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (…)”. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de abril de 2006. Exp. 15.785. C.P. María Elena Giraldo. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp. 52.750. [53] [Cita del original] “Al respecto ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp.

No. 12200 y Auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros.” [54] [Cita del original] “Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154.” [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Exp. 35.264. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2015.

Exp. 33.697. C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 33.814. C.P. Hernán Andrade Rincón. [57] Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Exp. 43.916 y en Sentencia del 29 de octubre de 2018. Exp. 45.812. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 19.048. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019.

Exp. 61.620. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 22 de febrero de 2017. Exp. 58.244A. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: Rodríguez Quintana e Hijos Limitada. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otro. [61] Ley 1437 de 2011.

Artículo 164. Numeral 2. “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (se destaca). [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 2008. Exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Actor: Sociedad Preycosander Ltda. Demandado: Municipio de Floridablanca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Exp. 37637. Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga.

Demandado: Superintendencia Financiera. [63] “En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…) el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor.” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2008. Exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [64] “Quiere ello decir, que a partir del día siguiente al 29 de julio de 2005, la demandante podía accionar en ejercicio de la acción de reparación directa el supuesto incumplimiento de los deberes de control, vigilancia e inspección a cargo de la Superintendencia Financiera (…)” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Exp. 37637. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 16 de noviembre de 2000. Exp. 6515. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Luis Ángel Gómez López. Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Principal de Barranquilla.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 31 de enero de 2003. Exp. 8162. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor: Proveedora Nacional de la Construcción Pronalco Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. [66] “No existe duda, pues, de acuerdo con las pretensiones así formuladas y la reiteración que de las mismas se hizo, que lo que se estaba impugnando eran los citados actos de registro.” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 31 de enero de 2003. Exp. 8162. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [67] “[P]ara efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse por punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 16 de noviembre de 2000. Exp. 6515. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. [68] “La congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2019.

Exp. 49.349. [69] Ley 1437 de 2011. “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” Ley 1564 de 2012.

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2017.

Exp. 50.254. [71] Folio 21 del cuaderno No. 2. [72] Folio 20 del cuaderno No. 2.