Micelio
25000-23-26-000-2012-00423-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Minera Del Norte Ltda.·Demandado: Agencia Nacional De Minería (Anm)

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL VEREDICTO DEL JUEZ / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CITACIÓN A AUDIENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA [E]l despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 26 de septiembre de 2013.

La nulidad que se declara, […], es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC. El Tribunal, en el auto mediante el cual dé cumplimiento a lo dispuesto por el superior, deberá ordenar la citación de Fernando Becerra Corredor y, en caso de que este aporte o solicite la práctica de pruebas, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 83 del CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho advierte que los titulares del contrato de concesión minera […] eran [el concesionario] y la [demandante] y que ambos fueron los destinatarios de los actos administrativos mediante los cuales la [demandada] declaró la caducidad del referido negocio jurídico.

Adicionalmente, el contenido de tales actos está referido a una única situación jurídica, consistente en la declaratoria de caducidad del contrato. Así las cosas, de prosperar las pretensiones, no podría declararse la nulidad de los actos administrativos demandados sólo respecto de la [demandante]. DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La nulidad que será declarada oficiosamente es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC.

En efecto, como se expondrá en esta providencia, no era posible proferir la Sentencia de primera instancia sin contar previamente con la comparecencia de[l] [concesionario], dada su condición de litisconsorte necesario de la [demandante]. Según lo establece el artículo 83 del CPC –aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 227 del CPACA-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / COMPETENCIA DEL JUEZ / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO [E]n caso de que la demanda no sea formulada o dirigida por todos o en contra de todos los litisconsortes necesarios, corresponde al juez de conocimiento integrar el contradictorio y citar a los litisconsortes necesarios faltantes, lo cual deberá realizar, en principio, al admitir la demanda, o, a más tardar –de oficio o a petición de parte–, antes de proferir la Sentencia de primera instancia. Si en presencia de un litisconsorcio necesario se profiere la Sentencia de primera instancia sin previamente haberse integrado el contradictorio, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, en virtud de la cual el proceso es nulo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00423-01(49799) Actor: SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: nulidad procesal – nulidad del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso – litisconsorcio necesario.

Al encontrarse el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Minera del Norte Ltda. en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, el despacho advierte que, en el caso bajo estudio, se configura una nulidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –aplicable por remisión expresa del artículo 208 y el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–, procede a declarar de oficio la misma[1].

Contenido: 1.1. Antecedentes procesales - 1.2. Nulidad – 1.3. Decisión 1.1. Antecedentes procesales 1. El 5 de octubre de 2012, la Sociedad Minera del Norte Ltda. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[2]: “PRIMERA.

Que se declare la Nulidad de la Resolución DSM-0224 mediante la cual se declara la caducidad del título minero FI6-166 y el restablecimiento del derecho. SEGUNDA. Que se como consecuencia de lo anterior se declare la Nulidad de la Resolución DSM-0066 que confirma en todas sus partes la resolución DSM-0224 de noviembre de 2011 por medio de la cual se declara la caducidad del título y sea restablecido el derecho.

TERCERA. Que se ordene desanotar la inscripción en el registro minero nacional de la caducidad del contrato de concesión FI6-144 y sea restablecido el derecho.

CUARTO. Que se restablezcan todos los derechos de la sociedad minera del Norte”. 2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 8 de noviembre de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y Fernando Becerra Corredor celebraron el contrato de concesión minera No. FI6-144 del mismo año, para la “exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de carbón ubicado en jurisdicción de los municipios de la Uvita, Jericó y Chita – Boyacá”. 4. 2) Posteriormente, Fernando Becerra Corredor cedió el 50% de sus derechos sobre el título minero FI6-144 a favor de la Sociedad Minera del Norte Ltda. 5. 3) Mediante Auto GTRN No. 323 de 20 de abril de 2011, Ingeominas requirió a los titulares mineros “bajo causal de caducidad, de conformidad con el literal f) artículo 112 de la Ley 685 de 2001, específicamente por la no reposición de la póliza de cumplimiento minero ambiental”.

La entidad otorgó un término de 20 días para subsanar la falta imputada. 6. 4) El 27 de mayo de 2011 fue aportada la póliza minero-ambiental solicitada por Ingeominas. 7. 5) Mediante Resolución DSM No. 224 de 25 de noviembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. FI6- 144 de 2007. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución DSM No. 224 de 20 de abril de 2012. 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante Auto de 13 de noviembre de 2012[3]. 9. El 23 de enero de 2013, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda[4]. 10. La audiencia inicial y la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA se llevaron a cabo los días 21 de mayo[5] y 16 de julio[6] de 2013, respectivamente.

En la última de estas, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión. 11. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 29 y 30 de julio de 2013, la Sociedad Minera del Norte Ltda.[7] y la ANM[8], respectivamente, presentaron alegatos de conclusión en primera instancia. 12.

El 30 de julio de 2013[9], la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá emitió concepto sobre el proceso. 13. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia[10], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 14. El 22 de octubre de 2013, la Sociedad Minera del Norte Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2013[11]. 15.

Mediante Auto de 18 de noviembre de 2013[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. 16. El recurso de apelación fue admitido mediante Auto de 18 de marzo de 2015[13]. 1.2. Nulidad 17. El artículo 150 del CPACA prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 18.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe proferir la decisión de nulidad –sala o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA, esta debe ser adoptada por el magistrado ponente. 19. La nulidad que será declarada oficiosamente es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC.

En efecto, como se expondrá en esta providencia, no era posible proferir la Sentencia de primera instancia sin contar previamente con la comparecencia de Fernando Becerra Corredor, dada su condición de litisconsorte necesario de la Sociedad Minera del Norte Ltda: 20. Según lo establece el artículo 83 del CPC –aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 227 del CPACA–[14]: “Artículo 83: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.

Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. 21.

La norma que se cita consagra el concepto de litisconsorcio necesario. Como se extrae de su lectura, se estará en presencia de este fenómeno procesal cuando sea menester que varias personas comparezcan obligatoriamente al proceso para poder resolver de fondo la controversia, lo cual ocurrirá: (1) cuando una disposición legal así lo disponga o;

(2) cuando la naturaleza de la relación o acto jurídico que se debatan en el proceso lo exija. 22. De existir un litisconsorcio necesario, establece la ley, la demanda “deberá formularse por todas o dirigirse contra todas las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. Así mismo, en caso de que la demanda no sea formulada o dirigida por todos o en contra de todos los litisconsortes necesarios, corresponde al juez de conocimiento integrar el contradictorio y citar a los litisconsortes necesarios faltantes, lo cual deberá realizar, en principio, al admitir la demanda, o, a más tardar –de oficio o a petición de parte–, antes de proferir la Sentencia de primera instancia. 23.

Si en presencia de un litisconsorcio necesario se profiere la Sentencia de primera instancia sin previamente haberse integrado el contradictorio, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, en virtud de la cual el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 24.

En el caso bajo estudio, la Sociedad Minera del Norte Ltda. solicitó en su demanda: (1) que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad de un contrato de concesión minera; (2) que se ordenara desanotar la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera del Registro Minero Nacional y;

(3) que se condenara a la ANM a restablecer sus derechos. 25. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho advierte que los titulares del contrato de concesión minera No. FI6-144 de 8 de noviembre de 2007 eran Fernando Becerra Corredor y la Sociedad Minera del Norte Ltda.[15] y que ambos fueron los destinatarios de los actos administrativos mediante los cuales la ANM declaró la caducidad del referido negocio jurídico[16].

Adicionalmente, el contenido de tales actos está referido a una única situación jurídica, consistente en la declaratoria de caducidad del contrato. Así las cosas, de prosperar las pretensiones, no podría declararse la nulidad de los actos administrativos demandados sólo respecto de la Sociedad Minera del Norte Ltda. 26. En ese orden de ideas, se extrae que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, Fernando Becerra Corredor es litisconsorte necesario de la Sociedad Minera del Norte Ltda. No obstante lo anterior, este litisconsorte necesario no fue citado al proceso por el Tribunal al admitir la demanda y las partes no solicitaron su vinculación ni esta se hizo de oficio con posterioridad, situación que no obstó para que el Tribunal profiriera Sentencia de primera instancia. 27.

De esta manera, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 26 de septiembre de 2013[17]. La nulidad que se declara, como se indicaba, es la indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CPC.

El Tribunal, en el auto mediante el cual dé cumplimiento a lo dispuesto por el superior, deberá ordenar la citación de Fernando Becerra Corredor y, en caso de que este aporte o solicite la práctica de pruebas, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 83 del CPC. 1.3. Decisión El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad del proceso desde la Sentencia de 26 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir de 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [2] Folios 1-28 del cuaderno 2. [3] Folio 33 del cuaderno 2. [4] Folios 42-59 del cuaderno 2. [5] Folios 79-83 del cuaderno 2. [6] Folios 92-94 del cuaderno 2. [7] Folios 103-114 del cuaderno 2. [8] Folios 115-126 del cuaderno 2. [9] Folios 95-102 del cuaderno 2. [10] Folios 133-142 del cuaderno principal. [11] Folios 145-155 del cuaderno principal. [12] Folio 158 del cuaderno principal. [13] Folio 163 del cuaderno principal. [14] Artículo 227: “En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. [15] Folios 44-53, 155, 176-182, 215-217 y 227-231 del cuaderno 4. [16] Folios 294-296 y 367-377 del cuaderno 4 y 785-833 del cuaderno 5. [17] Toda vez que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, el contradictorio puede integrarse, a más tardar, antes de proferir Sentencia de primera instancia.