SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PODER DEL ABOGADO / CALIDAD DE HEREDERO / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / MANDAMIENTO DE PAGO [L]a primera solicitud de pago no fue presentada en debida forma por lo que los intereses moratorios a favor de los demandantes solo se causaron durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia […].
La causación de intereses se reanudó cuando se presentó la segunda solicitud con poder de los herederos, es decir, a partir del 2 de agosto de 2016. De conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del CCA, la obligación es ejecutable en la medida en que pasaron más de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, […] y la fecha de presentación de la demanda.
Por lo tanto, la Sala revocará el auto apelado y librará mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INTERÉS MORATORIO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE La Sala no comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal para negar el mandamiento de pago.
Por el contrario, considera que la sentencia del 13 de noviembre de 2014, en la medida que no fue pagada en su valor total, conformado por el capital y los intereses de mora causados hasta el momento del pago sí contiene una obligación, clara expresa y exigible a favor de los herederos del [fallecido]. PAGO PARCIAL / PAGO DE INTERESES / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE INTERESES El pago parcial de la condena (capital e intereses) da lugar a la ejecución del saldo insoluto y el título ejecutivo en ese caso es la misma sentencia, siendo exigible el monto de la obligación que no haya sido pagado por la entidad.
En este caso, para entrar a determinar si existe un saldo insoluto a favor de los demandantes y a cargo de[l] [demandado], es necesario determinar qué intereses se causaron y si fueron pagados por la entidad. Para efectos de lo anterior, es necesario determinar cuál fue el efecto que tuvieron las dos solicitudes de pago presentadas ante la entidad y cómo debe realizarse el cómputo de los intereses en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del CCA […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 177 SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / APODERADO JUDICIAL / CALIDAD DE HEREDERO / REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO Adicional a lo anterior, la solicitud de pago presentada […] no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, pues no estaba acompañada de poder válido otorgado por cualquiera de los herederos obrando como representante de la sucesión, su presentación no tuvo como efecto constituir en mora a la entidad para que, a partir de ese momento, empezaran a causarse intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 768 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00662-03(62208) Actor: ÁLVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ Y OTROS Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: EJECUTIVO Tema: Ejecución de condena impuesta en sentencia – Revoca auto apelado y libra mandamiento de pago – Exigibilidad de los intereses causados sobre condenas impuestas en sentencia. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago.
La Sala es competente para dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda y que pongan fin al proceso[1]. El auto que niega el mandamiento de pago pone fin al proceso ejecutivo y es equivalente al rechazo de la demanda I.- Antecedentes 1.- El 25 de junio de 2018 los herederos del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel presentaron demanda ejecutiva contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República – Fonprecon (en adelante <<Fonprecon>>) con el objeto de obtener el pago del saldo insoluto de la condena proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2014.
Formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Se libre Orden de Pago, en las proporciones que a continuación se indican a favor de ÁLVARO SEGUNDO, (16.66%); MARGARITA EUGENIA, (16.66%); JAIRO RAFAEL, (16.66%); OSCAR DE JESUS, (16.66%); y AUMARI, (16.66%) ARCHBOLD NUÑEZ, en su condición de hijos del causante; y de GISELLA MARIA ARCHIBOLD DE LA PEÑA (2.381%);
ÁLVARO HIGINIO ARCHIBOLD DE LA PEÑA, (2.381%); DERRICK ARCHIBOLD DE LA PEÑA (2.381%), lo mismo que ALEXANDRA ARCHBOLD HERNANDEZ (2.381%); JORTDANA VANESSA ARCHBOLD HERNANDEZ (2.381%), HIGINIO ARCHBOLD HERNANDEZ (2.381%) y LINCON DELANO ARCHBOLD PARRA (2.381%), en su condición de nietos por ser hijos de HIGINIO ARCHBOLD FORBES, (q.e.p.d), hijo del causante; por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($132.178.895), o la suma superior que llegare a demostrarse, que corresponden al Mayor Valor que resulta de la diferencia entre el monto realmente causado $133.219.449.oo, y el valor pagado, $1.040.554.01 (ver Resoluciones FONPRECON anexas 468 de 16 de septiembre de 2016 y 584 de 25 de noviembre de 2016) por concepto de los intereses corrientes y moratorios (Art. 177-5 del C.C.A.) de la deuda derivada de la sentencia mencionada, entre el 29 de enero de 2015, cuando cobró ejecutoria la sentencia que enseguida se menciona y el 30 de noviembre de 2016 cuando asimismo cobró ejecutoria la orden administrativa de pago del valor de la condena judicial por un principal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($245.522.433.oo), según sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección “B”, del 14 de septiembre de 2014, dentro del Juicio Ordinario, Acción de Reparación Directa de ALVARO (sic) ANTONIO ARCHBOLD MANUEL, contra FONPRECON.>> 2.
Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 13 de noviembre de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, profirió sentencia en el proceso de acción de reparación directa y condenó a Fonprecon a pagar a favor del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel la suma de $245.238.932.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015. 2.2- El señor Álvaro Antonio Archbold falleció el 4 de marzo de 2015. 2.3.- El 10 de marzo de 2015, el apoderado del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel presentó solicitud de pago ante Fonprecon. 2.4.- Mediante auto del 1° de junio de 2015, Fonprecon archivó el procedimiento administrativo de pago, pues consideró que, como el señor Álvaro Antonio Archbold había fallecido con anterioridad a la presentación de la cuenta de cobro, era necesario que esa solicitud fuera presentada por los herederos. 2.5.- El 2 de agosto de 2016, los herederos del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel presentaron nueva solicitud de pago, a la cual se acompañó la escritura pública mediante la cual se protocolizó la sucesión en la cual se les adjudicó el crédito en las siguientes proporciones: - Álvaro Segundo Archbold Núñez (16.66%) - Margarita Eugenia Archbold Núñez (16.66%) - Jairo Rafael Archbold Núñez (16.66%) - Oscar de Jesús Archbold Núñez (16.66%) - Aumari Archbold Núñez (16.66%) - Gisella María Archibold de la Peña (2.381%) - Álvaro Higinio Archibold de la Peña (2.381%) - Derrick Archibold de la Peña (2.381%) - Alexandra Archbold Hernández (2.381%) - Jortdana Vanessa Archbold Hernández (2.381%) - Higinio Archbold Hernández (2.381%) - Lincon Delano Archbold Parra (2.381%) 2.6.- El 16 de septiembre de 2016, Fonprecon profirió la Resolución No. 468 mediante la cual reconoció a los herederos del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel la suma de $245.522.433 por concepto del capital (valor de la condena), y la suma de $1.040.544 por concepto de intereses. 2.7.- Contra la anterior decisión, el apoderado de los herederos interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución No. 0584 del 25 de noviembre de 2016 en la que se confirmó integralmente la resolución inicial. 3.- El 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago.
Sustentó su decisión en que no existía una obligación pendiente toda vez que ante la muerte del beneficiario de la condena era necesario que los herederos ejercieran de manera inmediata y directa sus derechos otorgando poder al respectivo apoderado pues el poder otorgado por el causante había cesado con su muerte en los términos del artículo 2194 del Código Civil. 4.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia anterior, que es la que ocupa la atención de la Sala.
Señalaron que sí existía una obligación pendiente de pago que correspondía a los intereses causados desde la presentación de la primera solicitud de pago – que consideran válida- hasta la fecha del pago de la condena (26 de noviembre de 2016). En su concepto la muerte del beneficiario de la condena no hacía perder el carácter de exigibilidad de la obligación porque: i) El apoderado no podía haberse enterado que 6 días antes de presentar la solicitud de pago el señor Archbold Manuel había fallecido. ii) La única conducta exigible al apoderado era presentar la solicitud de pago. iii) Enterado del fallecimiento, la entidad debía ordenar el pago del capital e intereses, pero suspender la entrega hasta cuando se presentara la escritura o sentencia de la sucesión. II.- Consideraciones 5.- La Sala no comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal para negar el mandamiento de pago.
Por el contrario, considera que la sentencia del 13 de noviembre de 2014, en la medida que no fue pagada en su valor total, conformado por el capital y los intereses de mora causados hasta el momento del pago sí contiene una obligación, clara expresa y exigible a favor de los herederos del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel. 6.- Aunque no se comparten los argumentos del demandante en lo relativo a la causación de intereses desde que se presentó la primera solicitud de pago, se librará mandamiento por concepto de los intereses causados durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los que se generaron entre la presentación de la solicitud en legal forma y la fecha del pago, en desarrollo de lo establecido por el artículo 177 del CCA.
Las razones de la decisión son las siguientes: 7.- El pago parcial de la condena (capital e intereses) da lugar a la ejecución del saldo insoluto y el título ejecutivo en ese caso es la misma sentencia, siendo exigible el monto de la obligación que no haya sido pagado por la entidad. En este caso, para entrar a determinar si existe un saldo insoluto a favor de los demandantes y a cargo de Fonprecon, es necesario determinar qué intereses se causaron y si fueron pagados por la entidad. 8.- Para efectos de lo anterior, es necesario determinar cuál fue el efecto que tuvieron las dos solicitudes de pago presentadas ante la entidad y cómo debe realizarse el cómputo de los intereses en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del CCA, norma que dispone: <<Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. <<Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.>> (Negrilla y subrayado fuera de texto) 9.- En este caso, se evidencia que: - El señor Álvaro Antonio Archbold Manuel[2] falleció el 4 de marzo de 2015. - El 10 de marzo de 2015, con posterioridad a la muerte del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel, el mismo apoderado dentro del proceso del que deriva la sentencia base de esta ejecución, presentó a su nombre solicitud de pago de la sentencia ante Fonprecon[3]. 10.- Valga anotar que el mandato otorgado para solicitar el pago cesó[4] el 4 de marzo de 2015, ante la muerte del señor Archbold Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 2194 del Código Civil.
Así las cosas, no era posible que con posterioridad a la muerte del señor Archbold Manuel se presentara una solicitud de pago en la cual se afirmara estar actuando como apoderado de este. Por lo tanto, le era exigible al apoderado del señor Archbold Manuel presentar la solicitud de pago con poder y a nombre de la sucesión intestada la cual, a partir de ese momento se convirtió en la acreedora de la obligación impuesta en la sentencia del 13 de noviembre de 2014[5]. 11.- Adicional a lo anterior, la solicitud de pago presentada el 10 de marzo de 2015 no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, pues no estaba acompañada de poder válido otorgado por cualquiera de los herederos obrando como representante de la sucesión, su presentación no tuvo como efecto constituir en mora a la entidad para que, a partir de ese momento, empezaran a causarse intereses moratorios. 12.- En este sentido, la primera solicitud de pago no fue presentada en debida forma por lo que los intereses moratorios a favor de los demandantes solo se causaron durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 13 de noviembre de 2014.
La causación de intereses se reanudó cuando se presentó la segunda solicitud con poder de los herederos, es decir, a partir del 2 de agosto de 2016. 13.- De conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del CCA, la obligación es ejecutable en la medida en que pasaron más de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, 29 de enero de 2015[6], y la fecha de presentación de la demanda, 25 de enero 2018[7].
Por lo tanto, la Sala revocará el auto apelado y librará mandamiento de pago. 14.- La orden de pago se hará por los intereses moratorios, a la tasa de una y media veces el Interés Bancario Corriente certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la condena impuesta en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, causados: (i) desde el 30 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de la misma anualidad, correspondientes a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y (ii) los intereses causados desde el 3 de agosto de 2016, día siguiente a la presentación de la solicitud de pago en legal forma, y el 30 de noviembre de 2016[8].
Se presenta la respectiva liquidación en las siguientes tablas: [pic] [pic] 15.- La suma total de intereses correspondientes a los periodos enunciados asciende a $61.275.202, monto al cual se debe restar $1.040.455, correspondiente a los intereses reconocidos mediante Resolución 0468 del 16 de septiembre de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE el auto del el 7 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado.
SEGUNDO: En su lugar, LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de $60.234.747 correspondiente a los intereses moratorios sobre la condena impuesta en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, causados: (i) desde el 30 de enero de 2015 al el 30 de julio de 2015, y (ii) desde el 3 de agosto de 2016, al 30 de noviembre de 2016, en las proporciones indicadas, a favor de los demandantes Álvaro Segundo Archbold Núñez (16.66%), Margarita Eugenia Archbold Núñez (16.66%), Jairo Rafael Archbold Núñez (16.66%), Oscar de Jesús Archbold Núñez (16.66%), Amauri Archbold Núñez, (16.66%), Gisella María Archbold de la Peña (2.381%), Álvaro Higinio Archbold de la Peña, (2.381%);
Derrick Archbold de la Peña (2.381%), Alexandra Archbold Hernández (2.381%); Jortdana Vanessa Archbold Hernández (2.381%), Higinio Archbold Hernández (2.381%) y Lincon Delano Archbold Parra (2.381%) y en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
TERCERO: En los términos del artículo 431 del CGP, ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República realizar el pago de la suma adeudada en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la parte demandada en los términos de los artículos 290 y 291 del CGP.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público en los términos del artículo 303 del CPACA.
SEXTO: FÍJESE la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículos 125 y 243 numerales 1 y 3 del CPACA [2] Cuaderno No. 9, folio 64. [3] Cuaderno No. 9, folio 63. [4] << Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.>> [5] Se advierte que los poderes con los cuales el apoderado del señor Archbold Manuel no constan en el expediente, sin embargo tanto la entidad, en las Resoluciones 468 y 584 de 2016, como el apoderado del señor Archbold Manuel, en el recurso de reposición contra la Resolución 468 de 2016, afirman que la solicitud de pago se presentó con poder y a nombre de este. [6] Cuaderno No. 9, folio 62. [7] Cuaderno No. 9, folio 1. [8] Si bien no corresponde a la fecha del pago de la obligación si no la de la notificación de la Resolución No. 0584 de 2016 mediante la cual FONPRECON confirma la Resolución No. 0468 de 2016 mediante la cual se ordenó realizar el pago a los herederos del señor Archbold Manuel, los demandantes solicitaron librar orden de pago por los intereses moratorios causados hasta esta fecha.