CUANTÍA DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO En efecto, comoquiera que la cuantía del presente asunto es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los juzgados administrativos y en segunda instancia a los tribunales administrativos, sin que esta Corporación sea competente para su conocimiento.
Por los anteriores motivos, se declarará la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, el cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se continúe con el trámite adecuado del proceso. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESENTACION DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [E]s preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer la competencia del juez por factor cuantía debe tenerse en cuenta el monto de la pretensión mayor, excluyendo los perjuicios morales y futuros.
En el caso bajo estudio la pretensión mayor de la demanda de reparación directa asciende a la suma de $ 108.779.889,89 por concepto de lucro cesante consolidado, monto que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO DE MENOR CUANTÍA El numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siendo competencia de los jueces administrativos tramitar y decidir aquellos asuntos de la misma naturaleza cuya cuantía sea inferior a dicho monto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL [P]ara efectos de fijar la cuantía de los procesos de reparación directa, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que esta se determina con el valor de los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que puedan considerarse los perjuicios morales como determinantes de la misma, salvo que sean los únicos que se reclamen.
Se destaca que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00015-01(62974) Actor: JUAN ANTONIO OCHOA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante y el representante del Ministerio Público en contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de enero de 2018, el señor Juan Antonio Ochoa Salazar y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Congreso de la República, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y departamento del Cesar – Secretaría de Educación, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el señor Ochoa Salazar, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 95.45% con ocasión del desempeño de sus funciones como docente (fol. 63 a 81, c.1). 2.
En lo referente a la estimación de la cuantía se expuso en la demanda lo siguiente (fol. 78, c.1): “(…) Estimo la cuantía de todas las pretensiones de este proceso en Mil quinientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho pesos con Setenta y Siete Centavos ($1.574´623.458,77) por las siguientes razones: A. LUCRO CESANTE a. Lucro cesante consolidado.
El lucro cesante consolidado hasta el 31 de mayo de 2017 y el lucro cesante futuro hasta la fecha de vida probable del profesor JUAN ANTONIO OCHOA SALAZAR, que según la resolución 1555 de 2010 es de 37,1 años al momento de la estructuración de la enfermedad, se liquida teniendo en cuenta la siguiente información: (…) Lucro cesante consolidado hasta el 23 de noviembre de 2017[1] (24 meses) (…) El lucro cesante consolidado es del monto de Ciento Ocho Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve pesos con Ochenta y Nueve centavos ($ 108´779.889,89) Lucro cesante futuro desde el 23 de noviembre de 2017 hasta la fecha de vida probable.
(…) El lucro cesante futuro es del monto de Quinientos Ochenta Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho pesos con Ochocientos y Ocho centavos (sic) ($ 580´593.168,88). (…) B. PERJUICIOS MORALES. (…) 3. El 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a las entidades demandadas así como a los demás intervinientes (fol. 85, c.1). 4.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar se constituyó en audiencia inicial y resolvió, entre otros aspectos, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Congreso de la República (fol. 434 a 440 del c.3.). 5. Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante y el Ministerio Público formularon recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República, al considerar que debía asistir al proceso por la presunta omisión legislativa en la que incurrió al no regular de manera eficiente la salud ocupacional de los docentes (fol. 441, Cd min. 23:37, c.3). 5.
Por reparto del 28 de noviembre de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 444, c.3). II. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe declararse la falta de competencia funcional de esta Corporación, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. El numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siendo competencia de los jueces administrativos tramitar y decidir aquellos asuntos de la misma naturaleza cuya cuantía sea inferior a dicho monto. 2.
Ahora, para efectos de fijar la cuantía de los procesos de reparación directa, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011[2] dispone que esta se determina con el valor de los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que puedan considerarse los perjuicios morales como determinantes de la misma, salvo que sean los únicos que se reclamen.
Se destaca que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 3. En consonancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta “el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”, es decir, que no se tomaran los perjuicios futuros que se estimen en las pretensiones. 4.
Una vez aclarado lo anterior, resulta pertinente señalar que según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación conoce en segunda instancia de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, de ahí que solo pueda conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda. - Caso en concreto 5.
Así las cosas, en el caso concreto se observa que la parte demandante formuló demanda de reparación directa con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Antonio Ochoa García generada, quien se desempeñaba como docente en el municipio de Copey – departamento del Cesar. 6.
Ahora, la parte actora estableció la cuantía del asunto así: i) por lucro cesante consolidado la suma de $ 108´779.889,89; ii) por lucro cesante futuro la suma de $ 580.593.168,88; iii) por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados en nivel 1 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados en nivel 2 y iv) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. 7.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer la competencia del juez por factor cuantía debe tenerse en cuenta el monto de la pretensión mayor, excluyendo los perjuicios morales y futuros. 8. En ese sentido, se advierte que en el caso bajo estudio la pretensión mayor de la demanda de reparación directa asciende a la suma de $ 108.779.889,89 por concepto de lucro cesante consolidado, monto que resulta inferior a los 500[3] salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por esta Corporación. 9.
En efecto, comoquiera que la cuantía del presente asunto es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los juzgados administrativos y en segunda instancia a los tribunales administrativos, sin que esta Corporación sea competente para su conocimiento. 10. Por los anteriores motivos, se declarará la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, el cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se continúe con el trámite adecuado del proceso. 11.
En todo caso, se advierte que podrá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso con respecto a la validez de lo actuado por los funcionarios sin competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cesar para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Lebp/3C ----------------------- [1] Se calculan en la demanda 24 meses por lucro cesante consolidado en razón a que para el 23 de noviembre de 2015 se le determinó su pérdida de capacidad laboral mediante Dictamen n.° SOV 11201523. [2] “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. [3] El valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda -2018- equivalía a $781.242, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendían a la suma de $390.621.000.