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19001-23-31-000-2008-00316-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Godeardo Gómez Gómez

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, aunque resulta acreditado que la hermana del doctor José Roberto Sáchica Méndez actuó al inicio de este proceso como abogada de una de las partes, lo cierto es que lo hizo como apoderada de una entidad de derecho público, por lo que la norma en comento no resulta idónea para separar del conocimiento del asunto a tal juzgador.

Por consiguiente, esta Corporación no observa que la objetividad del señor Consejero de Estado pueda alterarse por lo que, en respeto de la interpretación restrictiva de las normas bajo análisis, mantendrá al doctor Sáchica Méndez dentro de la conformación de la Sala que decidirá el asunto en segunda instancia. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAMBIO DE JUEZ / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO De igual forma, la jurisprudencia ha dejado claro que, en nuestro modelo procesal, las causales configurativas de impedimentos y/o recusaciones, por generar una posible mutación del juez de la causa, son taxativas y de interpretación restrictiva. […] [L]a causal de impedimento y/o recusación alegada por el señor Consejero de Estado no resulta fundada, en razón de que el contenido literal de la propia norma exceptúa su aplicación cuando se trata de entidades de derecho público, tal como lo es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

IMPEDIMENTO DEL JUEZ / RECUSACIÓN / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / CAMBIO DE JUEZ / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO [C]abe recordar que los impedimentos y las recusaciones de los juzgadores son instituciones que advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial.

Por ello, comprobada su materialización y como garantía de las partes, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de ley. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En primer lugar, debe destacarse que la demanda que dio inicio al proceso objeto de análisis fue radicada en 2008, por lo que la norma procesal que rige el conflicto es el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 y sus modificaciones correspondientes.

El artículo 160 de tal estatuto además de consagrar dos causales específicas de impedimento y recusación para los juzgadores de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prescribe que se le aplicarán a estos sus homólogas del estatuto adjetivo civil. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00316-01(47136) Actor: GODEARDO GÓMEZ GÓMEZ Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO) Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – interpretación de la causal décima del artículo 141 del Código General del Proceso.

Procede la Sala[1] a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento efectuada por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 9 de septiembre de 2008 (f. 56-70, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), el señor Godeardo Gómez Gómez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia- y la Nación-Presidencia de la República-, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2006, en la vereda Los Andes Altos, municipio de Balboa, Cauca, “como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, activada durante un enfrentamiento armado entre las tropas regulares y los grupos armados que obran al margen de la ley”.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 16 de septiembre de 2008 (f. 84-85, c. 1), el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 90, 93-95, c. 1). Mediante memorial de 25 de abril de 2009, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición[2] contra el auto admisorio de la demanda con el objetivo de que fuera revocado respecto de tal entidad, debido a que no tenía ninguna relación con los hechos narrados en el libelo introductorio (f. 97-99, c. 1).

Por auto de 27 de mayo de 2009, el a quo decidió reponer parcialmente el proveído de admisión y desvinculó del proceso a la Presidencia de la República (f. 116-117, c. 1). Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2013, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 172-191, c. ppl.).

Apelada la decisión, la alzada fue admitida por esta Corporación[3] a través de proveído de 14 de junio de 2013 (f. 237, c. ppl.). Encontrándose el expediente en turno para fallo en el Despacho de la Consejera María Adriana Marín, el 24 de julio de 2020, el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, con base en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia en el momento en que se radicara la ponencia correspondiente (f. 322, c. ppl).

Lo anterior, en consideración a que su hermana, María del Pilar Sáchica Méndez, intervino en el proceso como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que fue inicialmente demandada pero que fue desvinculada de la Litis como consecuencia de la reposición parcial del auto admisorio del libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que la demanda que dio inicio al proceso objeto de análisis fue radicada en 2008, por lo que la norma procesal que rige el conflicto[4] es el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 y sus modificaciones correspondientes. El artículo 160 de tal estatuto además de consagrar dos causales específicas de impedimento y recusación para los juzgadores de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prescribe que se le aplicarán a estos sus homólogas del estatuto adjetivo civil.

Despejado lo anterior, cabe recordar que los impedimentos y las recusaciones de los juzgadores son instituciones que advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial. Por ello, comprobada su materialización y como garantía de las partes, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de ley.

De igual forma, la jurisprudencia ha dejado claro que, en nuestro modelo procesal, las causales configurativas de impedimentos y/o recusaciones, por generar una posible mutación del juez de la causa, son taxativas[5] y de interpretación restrictiva. Al respecto, la sentencia C-881 de 2011 destacó: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la causal de impedimento y/o recusación alegada por el señor Consejero de Estado no resulta fundada, en razón de que el contenido literal de la propia norma exceptúa su aplicación cuando se trata de entidades de derecho público, tal como lo es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En forma textual, la prescriptiva referida dispone[6]: Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

Así las cosas, aunque resulta acreditado que la hermana del doctor José Roberto Sáchica Méndez actuó al inicio de este proceso como abogada de una de las partes, lo cierto es que lo hizo como apoderada de una entidad de derecho público, por lo que la norma en comento no resulta idónea para separar del conocimiento del asunto a tal juzgador.

De igual forma, la Subsección destaca que el juicio de dicho funcionario judicial no podría resultar afectado por la situación puesta de presente, toda vez que la parte que apoderó su hermana no conforma en la actualidad la presente Litis ni fue objeto de juzgamiento en la sentencia objeto de apelación. Por consiguiente, esta Corporación no observa que la objetividad del señor Consejero de Estado pueda alterarse por lo que, en respeto de la interpretación restrictiva de las normas bajo análisis, mantendrá al doctor Sáchica Méndez dentro de la conformación de la Sala que decidirá el asunto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, INGRÉSESE el expediente al Despacho sustanciador respetando el turno para fallo.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 160A numeral 2 del C.C.A: “Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. [2] Se destaca que dicha entidad fue apoderada por la abogada María del Pilar Sáchica Méndez, identificada con cédula de ciudadanía número 35.495.734 de Suba y Tarjeta Profesional número 63.599 del C.S.J. [3] Auto proferido por el antiguo titular del Despacho Dr. Hernán Andrade Rincón. [4] Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 27530, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Cabe destacar que la redacción del numeral 10 del artículo 141 del C.G.P. es idéntica a la del numeral 10 del artículo 150 del C.P.C. salvo que la primera agrega como sujeto exceptuado a las empresas de servicios públicos.