SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ASUNTOS NO CONCILIABLES / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 25 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación [del Ministerio Público], por lo que el término fenecía el 2 de mayo de 2017, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad, y como [el demandante] interpuso su demanda el 21 de abril de 2017, se concluye que se instauró oportunamente.
Así las cosas, el Despacho revocará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad, para que este proceda a pronunciarse sobre su admisión. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l Despacho considera que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del 15 de abril de 2015, fecha en la que [la contratante] le comunicó a[l] [demandante], por un lado, sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el contrato de transacción y, por otra parte, de que no iba a realizar más gestiones ante el Ministerio de Minas y Energía para conseguir los recursos económicos que ahora se reclaman con la demanda objeto de estudio.
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / DEBER DE INFORMAR / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA En este caso, podría señalarse que el vencimiento del plazo acordado no extinguió las obligaciones pactadas en el contrato de transacción. En efecto, la obligación de [la demandada] de informar las labores adelantadas para obtener del Ministerio de Minas y Energía los recursos para pagar las obras adicionales realizadas por [el demandante], como se vio, solamente pudo cumplirse vencido el plazo contractual, […] de manera que los motivos de hecho que sustentan la demanda ocurrieron una vez finalizaron las obligaciones contractuales por parte de [la demandada] con su correlativa comunicación. PAGO AL CONTRATISTA / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CARGO CONTRADICTORIO / INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO Con la demanda se reclama el pago de las sumas que [el demandante] tuvo que sufragar con ocasión de la realización de las obras y actividades adicionales de naturaleza “extracontractual” con ocasión del contrato No.068-2008, labores que, a juicio de la parte actora, “eran indispensables para concluir el objeto contractual”.
Para este Despacho es muy diciente el hecho de que las obras que en la demanda se tildan como “extracontractuales” se hayan realizado en el marco de la ejecución del contrato, lo que resulta contradictorio, dado que no es posible atribuir un carácter extra contrato a unas prestaciones que indefectiblemente se realizaron con ocasión del negocio jurídico en cuestión. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL En conclusión, como las pretensiones de la demanda están relacionadas con el contrato No. 068-2008 y con la “observación” consignada en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico mencionado, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, advierte que el medio de control procedente es el de controversias contractuales y no el de reparación directa, situación que, valga señalar, torna inaplicable la tesis del enriquecimiento sin justa causa. […] [E]n lo que atañe al plazo que tenía [el demandante] para presentar su demanda, el Despacho tendrá en cuenta las reglas de caducidad previstas para ejercer el medio de control de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 FUNDAMENTOS DE HECHO / PAGO AL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL Los motivos de hecho que sirvieron de fundamento de la demanda consistieron en que a la contratista no se le pagó las obras y las actividades adicionales desarrolladas con ocasión del contrato No. 068-2008, reconocimiento que, […], quedó supeditado a la celebración de un contrato de transacción, de manera que, para efectos del conteo de la caducidad en este caso, el Despacho se referirá a los términos de ese acuerdo transaccional.
Establecidas cuáles fueron las condiciones en las que se celebró el acuerdo transaccional, este Despacho advierte que [la contratante] se obligó a gestionar ante el [demandado], por la vía judicial o extrajudicial, el pago de las obras y actividades adicionales realizadas por [el demandante] con ocasión del contrato. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00365-01(63562) Actor: INGENIERÍA TOTAL S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: CONTROVERSIA CONTRACTUAL - el medio de control procedente es el de controversias contractuales y no el de reparación directa, dado que las pretensiones de la demanda están relacionadas con el contrato No. 068-2008 y con la observación consignada en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico mencionado / CADUCIDAD - por las particularidades del asunto en cuestión, el cómputo de la caducidad debe hacerse teniendo en cuenta la regla genérica, prevista en el literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 21 de abril de 2017[1], la sociedad Ingeniería Total S.A.S. - en adelante Intol-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P. -en adelante Gensa-, con el fin de que: (i) se declare que estas entidades se enriquecieron sin justa causa con las obras y las actividades adicionales “extracontractuales” adelantadas por el extremo activo en la subestación eléctrica Rotinet, ubicada en el municipio de Repelón (Atlántico) y, como consecuencia, (ii) se les condene a pagar la suma de $409’220.931, correspondiente al valor de las obras adicionales. 1.2.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 16 de noviembre de 2017, Gensa y la Nación - Ministerio de Minas y Energía suscribieron el convenio interadministrativo No.003-GSA-071-2007, cuyo objeto consistió en que la primera administrara y ejecutara los recursos del presupuesto general de la Nación en los proyectos de repotenciación del sistema de distribución local del Ministerio de Minas y Energía, proyectos en el que, entre otros, se encontraba la construcción de la subestación Rotinet (Atlántico).
El 17 de julio de 2008, en desarrollo del aludido convenio, Gensa e Intol celebraron el contrato No. 068-2008, cuyo objeto consistió en la contratación de todas las actividades conducentes y necesarias para la construcción de la subestación Rotinet. Se dijo que Intol no inició las labores contratadas para la época estipulada en el contrato, sino en fecha posterior, debido a los múltiples defectos en la etapa de planeación. Entre Gensa e Intol hubo un cruce de correos electrónicos, en dos de ellos, de fecha 19 de enero 2011 y 9 de febrero del mismo año, Intol le expresó a Gensa que, con ocasión de la presión y del constreñimiento que ejerció en su contra, tuvo que realizar actividades de orden “extracontractual”[2].
El 7 de noviembre de 2013, Gensa e Intol se reunieron con la finalidad de precisar cómo se llevaría a cabo la liquidación del contrato No.068-2008 y acordaron que los valores correspondientes a las actividades de índole “extracontractual” serían reconocidos de acuerdo con el contrato de transacción que habrían de suscribir los contratantes.
Se señaló que el contrato No. 068-2008 se liquidó bilateralmente el 24 de diciembre de 2013. En el acta de liquidación se plasmó una observación, a partir de la cual “se ratifica el compromiso del contratante mediante la suscripción de un contrato de transacción para el reconocimiento de las obras y actividades adicionales extracontractuales que se encuentran inmersas en la subestación Rotinet”[3].
El 9 de mayo de 2014, Gensa e Intol celebraron un contrato de transacción. En dicho acuerdo, Gensa reconoce las obras y actividades adicionales “extracontractuales” realizadas por Intol en la subestación eléctrica Rotinet, en el cual, además, se obligó a gestionar su pago con el Ministerio de Minas y Energía. En la cláusula cuarta de dicho negocio jurídico se dispuso que las acciones judiciales o extrajudiciales que emprendería Gensa ante el Ministerio de Minas y Energía para la consecución de los recursos económicos solicitados por Intol se realizarían dentro de los 6 meses siguientes a la firma del contrato de transacción, sin perjuicio de que las partes pudiesen ampliar ese tiempo de común acuerdo.
Mediante otrosí No.01 del 16 de octubre de 2014, el plazo del contrato se amplió en 3 meses más. El 24 de noviembre de 2014, en desarrollo del contrato de transacción, Gensa radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con el fin de que el Ministerio de Minas y Energía[4] pagara, de acuerdo con el convenio interadministrativo suscrito, una suma de dinero por concepto de las obras adicionales ejecutadas por Intol para la puesta en funcionamiento de la subestación Rotinet; sin embargo, la diligencia de conciliación se declaró fallida el 24 de marzo de 2015, según la constancia expedida por el agente del Ministerio Público.
Mediante oficio del 15 de abril de 2015, Gensa informó el desenlace del trámite conciliatorio a Intol y, además, estimó que con dicha diligencia había cumplido el compromiso adquirido en virtud del contrato de transacción, a lo que agregó que no adelantaría más actuaciones ante el Ministerio de Minas y Energía. 2. Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 15 de febrero de 2019, rechazó la demanda por caducidad.
Consideró que el estudio de la caducidad en este caso debía hacerse de acuerdo con las reglas de la reparación directa, porque en la demanda se formuló la pretensión de “enriquecimiento sin causa”. Luego, el Tribunal a quo hizo hincapié en el contrato de transacción celebrado entre Intol y Gensa, toda vez que, con dicho negocio jurídico, la segunda se obligó a gestionar ante el Ministerio de Minas y Energía los recursos económicos necesarios para pagar a la primera lo atinente a esas actividades u obras adicionales “extracontractuales” que realizó Intol en la subestación eléctrica Rotinet.
Seguidamente, señaló que el término de caducidad empezó a correr el 9 de febrero de 2015, en cuanto el día anterior venció el plazo fijado en el contrato de transacción. Así, concluyó que los 2 años para interponer la demanda vencieron el 9 de febrero de 2017 y como la solicitud de conciliación extrajudicial -23 de marzo de 2017- y la demanda -21 de abril de 2017- fueron presentadas con posterioridad, operó la caducidad[5]. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque, por considerar que presentó la demanda oportunamente. Sostuvo que, si bien el plazo del contrato de transacción finalizó el 8 de febrero de 2015, la decisión de Gensa de no continuar con ningún tipo de gestión ante el Ministerio de Minas y Energía se conoció el 16 de abril de 2015, fecha en la cual, a su juicio, tuvo certeza de que no le iban a pagar las obras adicionales “extracontractuales”.
Por lo anterior, señaló que la caducidad empezó a correr el 17 de abril de 2015, por lo que, teniendo en cuenta la suspensión de dicho término en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el plazo para demandar se extendió hasta el 11 de mayo de 2017. Como la demanda se presentó el 21 de abril de 2017, concluyó que se interpuso en tiempo[6].
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[7] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[8] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[9] ibídem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.
Caso concreto 2.1. Naturaleza contractual -y no extracontractual- de la presente controversia y medio de control procedente Intol presentó demanda de reparación directa y alegó la realización de obras y actividades adicionales de naturaleza “extracontractual” con ocasión del contrato No. 068-2008, a lo que agregó que las entidades demandadas, Gensa y el Ministerio de Minas y Energía, se enriquecieron sin justa causa por esas labores.
No obstante, aunque se hubiese alegado un enriquecimiento sin causa, el Despacho considera que la presente controversia no es de naturaleza extracontractual, sino que se enmarca en el plano contractual, por las siguientes razones: Con la demanda se reclama el pago de las sumas que Intol tuvo que sufragar con ocasión de la realización de las obras y actividades adicionales de naturaleza “extracontractual” con ocasión del contrato No.068-2008, labores que, a juicio de la parte actora, “eran indispensables para concluir el objeto contractual”[10].
Para este Despacho es muy diciente el hecho de que las obras que en la demanda se tildan como “extracontractuales” se hayan realizado en el marco de la ejecución del contrato No. 068-2008, lo que resulta contradictorio, dado que no es posible atribuir un carácter extra contrato a unas prestaciones que indefectiblemente se realizaron con ocasión del negocio jurídico en cuestión. En ese sentido, se destaca que las obras y las actividades adicionales ejecutadas por la sociedad demandante son de orden contractual, tanto así que estas, a modo de “observación”, fueron incluidas en el acta de liquidación bilateral del contrato, lo que reafirma el carácter eminentemente contractual y no extracontractual de dichas labores En conclusión, como las pretensiones de la demanda están relacionadas con el contrato No. 068-2008 y con la “observación” consignada en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico mencionado, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA[11], advierte que el medio de control procedente es el de controversias contractuales y no el de reparación directa, situación que, valga señalar, torna inaplicable la tesis del enriquecimiento sin justa causa. 2.2.
Conteo de la caducidad De acuerdo con las precisiones previamente efectuadas, en lo que atañe al plazo que tenía Intol para presentar su demanda, el Despacho tendrá en cuenta las reglas de caducidad previstas para ejercer el medio de control de controversias contractuales. El CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.
Entre ellas se encuentra una que hace relación a aquellos contratos que requieren de liquidación y esta se efectúa de común acuerdo por las partes contratantes, cuyo conteo de 2 años debe realizarse a partir del día siguiente al de la suscripción del acta de liquidación bilateral[12]. Con la demanda se pretende el pago de los valores económicos que asumió Intol como consecuencia del desarrollo de las actividades adicionales en desarrollo del contrato No. 068-2008.
Sobre este punto, se destaca que, en el acta de liquidación bilateral, a título de “observación”, se consignó lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): “En la presente liquidación queda pendiente la aprobación de la solicitud realizada por INGENIERÍA TOTAL S.A.S. INTOL S.A.S. en relación a mayores cantidades, obras, actividades adicionales y complementarias y gastos generados en desarrollo de la ejecución del contrato.
“El valor en revisión es de $418.932.910. “En este sentido, se suscribirá un Contrato de Transacción entre GENSA S.A. E.S.P. e INTOL S.A.S. El valor en revisión será cancelado a INTOL S.A.S., una vez éste haya sido reconocido a GENSA por parte del Ministerio de Minas y Energía tal como se plasmó en el Acta de Reunión del día 07 de noviembre de 2013 en la ciudad de Manizales.
“(…). “Se procede a liquidar el contrato de obra 068-2008 en la presente fecha, quedando pendiente el contrato de transacción, toda vez que el contratista allegó los documentos y planos que le fueron requeridos por GENSA y el Operador de Red, que guardan una estrecha relación con el contrato y sin los cuales no hubiera sido posible autorizar por parte del supervisor de GENSA la suscripción de la presente Acta (…)”[13] (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que no es posible computar el término de caducidad a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral, toda vez que el pago de las actividades adicionales con ocasión del contrato No. 068-2008, cuyo reconocimiento se reclama con la demanda, quedó supeditado a la suscripción de un contrato de transacción, al cual se hará referencia más adelante.
Dicho lo anterior y por las particularidades del asunto en cuestión, el cómputo de la caducidad debe hacerse teniendo en cuenta la regla genérica, prevista en el literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que dispone: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Los motivos de hecho que sirvieron de fundamento de la demanda consistieron en que a la contratista Intol no se le pagó lo concerniente a las obras y a las actividades adicionales desarrolladas con ocasión del contrato No. 068- 2008, reconocimiento que, como acaba verse, quedó supeditado a la celebración de un contrato de transacción, de manera que, para efectos del conteo de la caducidad en este caso, el Despacho se referirá a los términos de ese acuerdo transaccional.
El 9 de mayo de 2014, Gensa e Intol suscribieron un contrato de transacción, con el fin de “(…) precaver entre ellas un litigio que eventualmente pudiera presentarse como consecuencia del reconocimiento y posterior pago de las obras y actividades adicionales, efectuadas a la fecha de la presente transacción por INTOL, en el desarrollo y ejecución del objeto del Contrato No. 068 de 2008”.
En su cláusula tercera se pactó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “CLAUSULA TERCERA: TRANSACCIÓN EFECTUADA. Para los fines de este contrato, las partes han convenido celebrar la transacción contenida en los siguientes puntos: A) GENSA, reconoce que INTOL, en desarrollo del Contrato No. 068 de 2008, adelantó y ejecutó obras y actividades adicionales a la fecha de la presente transacción por un valor total de $409’220.931, valor que incluye un IVA de $2’602.359; todo lo anterior sustentado en el Anexo No. 01 de que trata la Cláusula Segunda, del presente contrato.
B) INTOL declara expresamente que la suma de $409’220.931 referida en el literal anterior, constituye el valor absoluto pendiente de pago derivado de las obras y actividades adicionales, realizadas a la fecha de la presente transacción en la ejecución del Contrato 068 de 2008 y en consecuencia, renuncia a reclamar sumas mayores por este concepto.
C) INTOL reconoce y acepta de manera expresa que GENSA no puede asumir el pago de la suma de $409’220.931 que es el resultado de las obras y actividades adicionales realizadas en desarrollo del Contrato 068 de 2008 y que para su pago GENSA, debe acudir ante el Ministerio de Minas y Energía, a efectos de que por cualquier medio extrajudicial o judicial, éste ponga a disposición de GENSA, los recursos en dinero que permitan que ésta cancele a INTOL, la suma de dinero reconocida en la presente transacción. D) GENSA, se obliga a gestionar ante el Ministerio de Minas y Energía a efectos de obtener por las vías extrajudicial o judicial el pago de las obras y actividades adicionales originadas en el Contrato 068 de 2008.
E) GENSA, declara que las obligaciones que mediante el presente contrato de transacción adquiere, relacionadas con el adelanto de gestiones ante el Ministerio de Minas y Energía, son de medio y no de resultado y por su parte INTOL acepta tal manifestación. F) GENSA, se obliga para con INTOL a cancelarle de manera inmediata las sumas de dinero que reciba de parte del Ministerio de Minas y Energía, producto de la reclamación que con ocasión de la realización de obras y actividades adicionales originadas en la ejecución del Contrato 068 de 2008 realizará. G) GENSA, se obliga a mantener informado a INTOL de las acciones y actuaciones que adelante frente al Ministerio de Minas y Energía con relación a la reclamación del mayor valor ejecutado del Contrato No. 068 de 2008.
H) Por su parte INTOL se obliga a suministrar a GENSA, toda la información y colaboración que ésta requiera para adelantar la reclamación del valor adicional por obras y actividades del Contrato No. 068 de 2008 (…)” (se destaca). Establecidas cuáles fueron las condiciones en las que se celebró el acuerdo transaccional, este Despacho advierte que Gensa se obligó a gestionar ante el Ministerio de Minas y Energía, por la vía judicial o extrajudicial, el pago de las obras y actividades adicionales realizadas por Intol con ocasión del contrato No 068 de 2008.
Respecto del plazo con el que se contaba para ejecutar la labor de gestión, en principio, se pactó[14] un término de 6 meses contados a partir de su firma -9 de mayo de 2014-; sin embargo, mediante otrosí No. 01[15], las partes lo ampliaron por 3 meses más, por lo que el plazo contractual venció el 9 de febrero de 2015, fecha esta última que tuvo en cuenta el Tribunal a quo para contar la caducidad.
Contrario a lo expuesto en la providencia impugnada, aunque este Despacho considera que el acuerdo transaccional es un indicador a tener en cuenta para analizar la caducidad en el presente asunto, no comparte la premisa según la cual los 2 de años de la caducidad iniciaron a correr una vez vencido el plazo de dicho contrato. Lo anterior, teniendo en cuenta las particularidades de este asunto, dado que los motivos de hecho que sustentan la presente demanda se estructuraron con posterioridad al vencimiento del plazo, lo cual se puede constatar a partir del recuento cronológico de las labores desplegadas por Gensa en desarrollo de la gestión a la cual se comprometió en el contrato de transacción, tal como se pasa a exponer. i) El 24 de noviembre de 2014, Gensa presentó solicitud de conciliación extrajudicial y convocó al Ministerio de Minas y Energía, tarea que realizó dentro del plazo convenido en el contrato de transacción; sin embargo, el desenlace del trámite conciliatorio fue conocido por Gensa el 24 de marzo de 2015, por fuera del plazo contractual, cuando el Ministerio Público expidió la constancia de no conciliación[16]. ii) Mediante oficio del 15 de abril de 2015[17], Gensa le comunicó a la sociedad demandante sobre la culminación del trámite de conciliación que adelantó contra el Ministerio de Minas y Energía, documento en el cual, según señaló, finalizó con las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de transacción. Esto se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con la anterior diligencia [[18]] GENSA S.A. E.S.P. considera haber cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción suscrito con INTOL LTDA y en adelante no continuará realizando más gestiones ante el MME sobre este tema en particular.
“Le enviamos copia del documento citado con el fin de que tenga conocimiento de lo ocurrido, y que adicionalmente GENSA S.A. E.S.P. no iniciará ningún proceso judicial contra el Ministerio. Por lo tanto, está en sus manos como contratista o representante legal de INTOL LTDA iniciar cualquier actividad judicial o extrajudicial frente al Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. E.S.P. y el Ministerio, de acuerdo a lo que le recomienden sus asesores jurídicos” (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, se destaca que, si bien Gensa presentó la solicitud de conciliación extrajudicial dentro del plazo convenido en el contrato de transacción, mediante la cual convocó al Ministerio de Minas y Energía, el desenlace de dicho trámite ante el Ministerio Público se dio con posterioridad al vencimiento del plazo pactado en la transacción. Las actuaciones adelantadas por Gensa con ocasión de dicha solicitud de conciliación, por ejemplo, como la de asistir a la respectiva audiencia, debían informarse a Intol, de conformidad con lo estipulado en el literal G) de la cláusula tercera del contrato de transacción “GENSA, se obliga a mantener informado a INTOL de las acciones y actuaciones que adelante frente al Ministerio de Minas y Energía con relación a la reclamación del mayor valor ejecutado del Contrato No.068 de 2008”[19].
La obligación de informar las tareas ejecutadas en pro de la gestión a la cual se encontraba obligada Gensa solamente pudo cumplirse de forma posterior al plazo convenido en el acuerdo transaccional, pese a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó antes del vencimiento del plazo. No es posible ignorar que el desarrollo y la finalización del trámite conciliatorio no dependía de la voluntad de Gensa, de manera que, si bien las resultas de dicho trámite se conocieron de manera ulterior a la culminación del plazo contractual pactado, no es menos cierto que dichas actuaciones seguían cobijadas por la obligación de comunicación e información que se había contemplado en el literal G) de la cláusula tercera del negocio jurídico aludido.
En este caso, podría señalarse que el vencimiento del plazo acordado no extinguió las obligaciones pactadas en el contrato de transacción. En efecto, la obligación de Gensa de informar las labores adelantadas para obtener del Ministerio de Minas y Energía los recursos para pagar las obras adicionales realizadas por Intol, como se vio, solamente pudo cumplirse vencido el plazo contractual.
Esto le informó Gensa a Intol en el oficio que le remitió el 15 de abril de 2011, “Con la anterior diligencia GENSA S.A. E.S.P. considera haber cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción suscrito con INTOL LTDA” (se destaca), de manera que los motivos de hecho que sustentan la demanda ocurrieron una vez finalizaron las obligaciones contractuales por parte de Gensa con su correlativa comunicación. Por lo anterior, el Despacho considera que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del 15 de abril de 2015, fecha en la que Gensa le comunicó a Intol, por un lado, sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el contrato de transacción y, por otra parte, de que no iba a realizar más gestiones ante el Ministerio de Minas y Energía para conseguir los recursos económicos que ahora se reclaman con la demanda objeto de estudio En ese sentido, las pretensiones contractuales caducaban, en principio, el 16 de abril de 2017.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, dicho término se suspendió el 23 de marzo de 2017 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial[20], asunto que se declaró no susceptible de conciliación según la constancia expedida por el Ministerio Público el 7 de abril de 2017[21].
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 25 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término fenecía el 2 de mayo de 2017, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad, y como Intol interpuso su demanda el 21 de abril de 2017, se concluye que se instauró oportunamente.
Así las cosas, el Despacho revocará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad, para que este proceda a pronunciarse sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDSM-MAMG/2C ----------------------- [1] Folios 3 a 28 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [2] En el hecho décimo séptimo de la demanda se referenciaron, entre otras, las siguientes labores “extracontractuales”: i) erradicación de abejas; ii) limpieza de maleza; iii) remoción de escombros; iv) arreglos de elementos en mal estado; v) correcciones de trabajos deficientes y vi) retiro de materiales y equipos en riesgo. [3] Folio 10 del cuaderno No.1 del tribunal. [4] En el hecho trigésimo séptimo de la demanda se afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La responsabilidad extracontractual administrativa por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA se evidencia claramente por cuanto aquel es el titular de las inversiones y el beneficiario del proyecto ‘construcción en la subestación ROTINET’, en tal sentido mantenía estrechos vínculos con GENSA, supervisando, e informándose constantemente de la evolución del proyecto (…)” (folio 12 del cuaderno No.1 del tribunal). [5] Folios 259 a 262 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 265 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [8] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [9] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [10] En la demanda se alegó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es de resaltar que de no haberse realizado las obras adicionales extracontractuales objeto de debate por parte de INTOL, no hubiera sido posible el funcionamiento correcto de la subestación ROTINET, no solo porque dichas actividades civiles y eléctricas eran indispensables para concluir el objeto contractual [del contrato No.068-2008] (…)” (se destaca) (folio 18 del cuaderno No. 1 del tribunal). [11] “ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” (se destaca). [12] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (…)” (se destaca). [13] Folios 125 a 127 del cuaderno No. 1 del tribunal. [14] “CLAUSULA CUARTA: PLAZO.
Las acciones que GENSA adelantará ante el Ministerio de Minas y Energía, para obtener recursos por las vías extrajudicial o judicial para el pago de la obligación a favor de INTOL, deberá realizarlas de manera eficiente y eficaz, dentro de los (6) meses siguientes a la firma del presente contrato, bajo la consideración de que como se señaló en la cláusula tercera del presente contrato, las obligaciones que con la firma del mismo adquiere GENSA, son de medio no de resultado.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar dicho término” (folio 138 del cuaderno No.1 del Tribunal). [15] Folio 141 del cuaderno No.1 del Tribunal. [16] Folios 154 y 155 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [17] Folio 153 del cuaderno No.1 del Tribunal. [18] La diligencia a la cual se hace alusión es el trámite de conciliación extrajudicial adelantado por Gensa. [19] Folios 137 y 138 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [20] Folio 233 del cuaderno No.1 del Tribunal. [21] Folio 233 del cuaderno No.1 del Tribunal.